REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
SOLICITANTES: VICTOR CAMACHO ANTÓN y ANA MARIA RIVERA BOBADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-25.284.202 y V-24.073.720, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-005280
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), mediante el cual los ciudadanos VICTOR CAMACHO ANTÓN y ANA MARIA RIVERA BOBADILLA, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN YASMIN CORDOBA BARRIOS, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante La Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 15, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre VICTOR TOMAS, CARLOS EDUARDO, ADRIANA CAROLINA y RICARDO JOSE CAMACHO RIVERA, nacidos en Fechas Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), Nueve (09) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), Dieciocho (18) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) y Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1990), respectivamente.
Asimismo, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes gananciales: 1) Casa quinta denominada “Quinta Rosaly”, y la parcela donde está construida, ubicada en la Avenida El Cafetal de la Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. 2) Titulo Nº 0159, una cuota de participación patrimonial de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club. 3) Un (1) local comercial distinguido con la letra y número A-49, ubicado en el Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa. 4) Un lote de terreno con una superficie de 1.820, 46 m2, que forma parte de otro de mayor extensión propiedad de Recreaciones y Turismo Popular (Retupo, S.A.), ubicado en la Hacienda Carimao y el Guamal, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Quinta Rosaly, ubicada en la Avenida Cafetal de la Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que se encuentran separados de hecho desde el día nueve (09) de Febrero del Año Dos Mil Siete (2007), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Catorce de (2014).
En fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), la abogada MARLENE DE LOURDES FLORES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Décima con Competencia en Protección Civil y Familia, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15, de fecha Veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), expedida por ante La Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VICTOR CAMACHO ANTÓN y ANA MARIA RIVERA BOBADILLA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos VICTOR TOMAS, CARLOS EDUARDO, ADRIANA CAROLINA y RICARDO JOSE CAMACHO RIVERA, nacidos en Fechas Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), Nueve (09) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), Dieciocho (18) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) y Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1990), respectivamente. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo que los une con los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos VICTOR CAMACHO ANTÓN y ANA MARIA RIVERA BOBADILLA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día nueve (09) de Febrero del Año Dos Mil Siete (2007), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICTOR CAMACHO ANTÓN y ANA MARIA RIVERA BOBADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-25.284.202 y V-24.073.720, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Veintitrés (23) de Enero de Mil Ochenta y Dos (1982), expedida por ante La Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 15, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NELA PASQUALI EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
Exp. AP31-S-2014-005280
NP/JG/je-.
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