REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006184
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE ARNAEZ QUERO y MARY ROSA CARBALLO DE ARNAEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros V-7.475.797 y V-7.940.496, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DEYXI DA SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.809
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual los ciudadanos EDUARDO JOSE ARNAEZ QUERO y MARY ROSA CARBALLO DE ARNAEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DEYXI DA SILVA, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 202, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, que lleva por nombre JOSE EDUARDO ARNAEZ CARBALLO y LUIS EDUARDO ARNAEZ CARBALLO, ambos venezolanos mayores de edad nacidos en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Raúl Leoni, Casalta III, Bloque 5, Piso 7, Apartamento 702, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capita. y que se encuentran separados de hecho desde el día Veinte (20) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Catorce de (2014).
En fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio Público, compareciendo en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), la abogada MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Protección, Civil y Familia, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 202, en fecha Diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDUARDO JOSE ARNAEZ QUERO y MARY ROSA CARBALLO DE ARNAEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO JOSE ARNAEZ QUERO y MARY ROSA CARBALLO DE ARNAEZ
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día Veinte (20) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos EDUARDO JOSE ARNAEZ QUERO y MARY ROSA CARBALLO DE ARNAEZ , venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nro. V-7.475.797 y V-7.940.496, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 202, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas a los Dos (02) del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 01:00 P.M, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
Exp. AP31-S-2014-006184
NP/JG/al-.
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