REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-011888

SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE MUJICA VELASQUEZ y YENDY ERMINA ARTIGAS CORDERO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 10.501.477 y V-11.682.033 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: AMARYBA FRISNEDA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.212

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), mediante la cual los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MUJICA VELASQUEZ y YENDY ERMINA ARTIGAS CORDERO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AMARYBA FRISNEDA GONZALEZ, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Ocho (08) de Febrero del Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve(1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 28, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre BRYAN ENRIQUE MUJICA ARTIGAS, venezolano mayor de edad nacido en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Ciudad de Caracas, Parroquia la Vega los Magos, Sector las Casitas Terraza E-F, Vereda 8, Nº 4, Municipio Libertador del Distrito Capital. y que se encuentran separados de hecho desde el día Veinticuatro (24) de Enero del Año Mil Novecientos Noventa (1990), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Trece (13) de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Catorce de (2014).
En fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, compareciendo en fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Protección, Civil y Familia, quien señaló a los solicitantes a consignar el Acta de Nacimiento del Ciudadano BRYAN ENRIQUE MUJICA ARTIGAS y a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha Seis (06) de Febrero este tribunal dicto en auto a consignar los documentos correspondiente a objeto que emita el pronunciamiento respectivo. En Fecha Cuatro (04) de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014) mediante Diligencia la Abogada AMARYBA FRISNEDA GONZALEZ consigna el Acta de Nacimiento del Ciudadano BRYAN ENRIQUE MUJICA ARTIGAS y Señala la fecha exacta de la separación de hecho de los solicitantes.
En Fecha Cuatro (04) de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014) se libro Boleta de Citación a la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenada mediante auto de admisión de fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Catorce (2014). En fecha Doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio Público compareciendo en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014), la abogada MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima DECIMA (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Protección, Civil y Familia, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28, en fecha Ocho (08) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve(1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MUJICA VELASQUEZ y YENDY ERMINA ARTIGAS CORDERO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias Certificadas del Acta de Nacimiento del Ciudadano BRYAN ENRIQUE MUJICA ARTIGAS.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MUJICA VELASQUEZ y YENDY ERMINA ARTIGAS CORDERO,
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día Veinticuatro (24) de Enero del Año Mil Novecientos Noventa (1990), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MUJICA VELASQUEZ y YENDY ERMINA ARTIGAS CORDERO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 10.501.477 y V-11.682.033 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Ocho (08) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve(1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 28, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas a los Dos (02) del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN.

EXP. AP31-S-2014-011888

NP/JG/al-.