REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°
PARTE ACTORA: ORLANDO HERNANDEZ SUARCE ANA VANEGAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.965.173 y 5.524.914 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-16.280.768.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.481.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO DE JESUS LEON PIÑANGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.030.
MOTIVO: DESALOJO, del cual es objeto el inmueble tipo vivienda el cual está constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el Calle Norte, entre las Esquinas de Fe y Remedios, Edificio la Fe, piso 6, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
a) Planteamiento de la controversia:
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte accionante aduce que su representada es propietaria del inmueble de autos, el cual dio en arrendamiento por contrato suscrito en fecha 01 de mayo de 2008, con la ciudadana ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO, estableciéndose en el mismo un canon inicial de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, el cual dejo de pagar desde enero de 2011. Asi como el estado de necesidad del ciudadano orlando Suarce de ocupar el inmueble objeto de juicio. Por tal motivo procede a intentar la presente acción fundamentada en el ordinal 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por otro lado el apoderado judicial de la parte demandada negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su libelo de demanda.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno en fecha 01 de Abril de 2014, se presenta libelo de demanda junto con los documentos fundamentales de la misma, quedando asignada a este Juzgado en esa fecha. El 03/04/2014, se admitió la demanda por el procedimiento breve.
Por auto de fecha 08 de abril de 2014, se revoco el auto de admisión y se ordeno nuevamente la admisión de la demanda por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a la Audiencia Preliminar.
En fecha 24 de abril de 2014, previa consignación por parte de la actora de los fotostatos respectivos, se libro la compulsa de citación a la parte demandada. Posteriormente en fecha 15 de Mayo de 2014, el ciudadano Alguacil Jairo Álvarez, mediante diligencia dejo constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la demandada quien recibió la compulsa y firmo el recibo de citación.
Seguidamente el 22-05-2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Preliminar, solamente compareció la parte actora, por lo que se fijo la oportunidad para la contestación de la demanda, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estando en la oportunidad para la contestación de la demanda compareció la parte demandada debidamente asistida y consigno escrito de contestación rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demandada.
El 17 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se realizo la fijación de los hechos y se apertura la causa a pruebas, por un lapso de ocho (08) días, donde las partes hicieron uso de su derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Esta sentenciadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
a) Alegatos de la parte demandante: El apoderado judicial de la parte actora arguye que su representada Ana Vanegas Guerra, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO, en fecha 01 de mayo de 2008, por un apartamento de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el Calle Norte, entre las Esquinas de Fe y Remedios, Edificio la Fe, piso 6, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, expone que en las cláusulas Segunda y Tercera se estableció la duración de dicho contrato era de seis (06) meses fijos, contados a partir del 01 de mayo de 2008, finalizando el 31 de octubre de 2008, así como el canon de arrendamiento el cual fue pactado en la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700, 00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 0128-0153-09-5300085452 del Banco Caroni a nombre de su representada y que posteriormente en el mes de mayo de 2009 fue modificado a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales.
Igualmente expone que la arrendataria dejo de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2011 y que a pesar de haber solicitado la entrega de forma amistosa ha sido infructuosa la entrega del mismo. Arguye igualmente haber cumplido el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, motivo por el cual procede a ejercer la presente acción fundamentándola en los artículos 91 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, expone que la arrendataria le adeuda a su representada la cantidad de Treinta y Mil Doscientos Bolívares (Bs. 31.200,00) por concepto de treinta y nueves cánones de arrendamientos dejados de cancelar desde el mes de enero de 2011 hasta marzo de 2014, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, cada uno
b) Alegatos de la demandada: la parte demandada en su escrito de contestación negó que sea cierto el estado de necesidad alegado por el actor Orlando Hernández Suarce y su hija, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2011 hasta agosto de 2013, por parte de su representada. Asimismo señaló que el ciudadano Orlando Hernández Suarce, miente en cuanto a su carencia de inmueble donde vivir, por cuanto a su decir, en la actualidad es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 14, ubicado en la planta (8va) del Edificio Rosa Elena, situado entre las esquinas de Canónigos a San Román.
Asimismo, negó rechazo y contradijo que el co-demandado Orlando Hernández Suarce, fuera el propietario del inmueble dado en arrendamiento y que los verdaderos propietarios son los ciudadanos RICARDO BRICEÑO RUIZ ANTONIO MARQUEZ MORA y OTTO BURGUERA CORDERO y que su representada se ha venido entendiendo con ellos desde enero de 2011 hasta la presente fecha, según documento de propiedad marcado con la letra “C” consignado a los autos en copia simple. Por otro lado alego, que el inmueble que le fue adjudicado al ciudadano Orlando Hernández Suarce, en virtud del manipulado proceso de separación de cuerpos y bienes, fue adquirido como soltero en fecha 22 de septiembre de 1994 y que el mismo no le puede ser oponible por no haber sido registrada la adjudicación, por lo que, mal podría demandarla por una supuesta falta de pago cuando dicho ciudadano no es el propietario ni tampoco su cónyuge.
Asimismo, alego que la parte actora no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 39, ni con lo previsto en el 47 y 51 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de los medios, desechando los ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
a.) De la parte demandante: Junto con el libelo de demanda produjo el demandante el siguiente medio:
1.) Del folio 04 al 06, riela instrumento poder otorgado por los ciudadanos ORLANDO HERNANDEZ SUARCE y ANA VANEGAS GUERRA al abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, inscrito en el I.PS.A BAJO EL nº 36.481 debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17/09/2013, anotado bajo el Nº 25, Tomo 109 de los libros de autenciones llevados por esa Notaria. Dicho instrumento no fue tachado por la parte contraria el mismo, se le otorga con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el 1380 del Código Civil, el cual es pertinente para demostrar la cualidad que tiene el apoderado actor para actuar en juicio.
2.) Del folio 07 al 09 ambos inclusive, riela original de contrato de arrendamiento suscrito entre ANA VANEGAS GUERRA y ELIZ DALAY CASANOVA, en fecha 01-05-2008, por un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el Calle Norte, entre las Esquinas de Fe y Remedios, Edificio la Fe, piso 6, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble al no ser desconocido por la parte contraria en su oportunidad, se le tiene como pleno valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento es pertinente para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes.
3.) Del folio 10 al 13 cursa copia certificada del trámite administrativo tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el mencionado documento de carácter administrativo no fue tachado de falso por la parte contraria, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, el mismo es pertinente para demostrar la habilitación a la vía judicial, al cumplir con dicho procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
4.) Del folio 14 al 20 ambos inclusive, cursa copia certificada de la Separación de Cuerpo y Bienes interpuesta por los ciudadanos Orlando José Hernández Suarce y Ana Lucia Venegas Guerras, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de esta Circunscripción Judicial, decretada el 01 de julio de 2013. Ahora bien el presente documento fue atacado por la parte demandada en cuanto su validez, al no haber sido Registrado oportunamente, por lo que a su decir, no puede ser oponible a terceros. En virtud de ello a, no cumplir la parte actora con lo previsto en el artículo 176 del Código Civil, dicho documento se desecha por carecer de valor probatorio alguno.
Asimismo, la parte actora en el lapso de pruebas produjo los siguientes instrumentos:
1.) Del folio 50 al 57 riela copia simple de documento de compra venta en la cual los ciudadanos Ricardo Briceño Ruiz, Angel Antonio Márquez Mora y Otto Burguesa Cordero, venden los inmuebles que constituyen el edificio La “FE” a una serie de ciudadanos dentro de ellos al ciudadano Eduardo Briceño Zoppi, debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de enero de 1987, anotada bajo el Nº 2, Tomo 5. Dicho instrumento al ser impugnado por la demandada en su oportunidad, se desecha del proceso al no haber sido hecho valer por la actora.
2.) Del folio 58 al 60 ambos inclusive, riela copia simple del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Beatriz Maria Demoly de Briceño, Eduardo José Briceño Zoppi y el ciudadano Alfonso Freire González, debidamente Resgitrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicho instrumento al ser impugnado por la demandada en su oportunidad, se desecha del proceso al no haber sido hecho valer por la actora.
3.) Del folio 61 al 65 cursa copia simple del documento de partición de bienes, debidamente autenticado ante la Notaria Octava de Caracas, en fecha 13 de febrero de 1990, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Dicho instrumento al ser impugnado por la demandada en su oportunidad, se desecha del proceso al no haber sido hecho valer por la actora.
4.) Del folio 66 al 69 riela en copia simple documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Alfonso Freire Gonzalez y Orlando Hernandez Suarce, por el inmueble objeto de juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Vigésima Octava de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 70, Tomo 69, el mencionado instrumento aun cuando fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, el mismo fue hecho valer posteriormente por el apoderado actor al ser consignado a los autos en original, por lo que se le tiene como legalmente promovido, y con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia la titularidad que tiene el actor sobre el inmueble de autos.
5.) Del folio 70 al 77 riela un cúmulo de pruebas que nada aportan a los hechos aquí ventilados, por lo que se desechan del proceso por impertinentes.

b) De la parte demandada:
1.) Del folio 35 al 37 riela marcado “A”, copia simple de documento de compra suscrito entre el ciudadano PEDRO NIETO PIMENTEL BRITO y ORLANDO JOSE HERNANDEZ SUARCE, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 14, Planta Octava (8va), del edificio distinguido con el nombre la ROSA, situado entre las Esquinas Canonigos a San Román, con frente a la calle Este 5, Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 23, Tomo 45, Protocolo 1, dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte actora, por lo que se le tiene con pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la titularidad que tiene el ciudadano Orlando Suarce, sobre el referido inmueble.
2.) Al folio 38, marcado “B” riela copia simple de constancia de residencia emitida por la Oficina Subalterna de Registro de la Parroquia Altagracia, en la cual se evidencia que el ciudadano Orlando Suarce, reside en el edificio Rosa Elena, piso 8, apto 14, Canonigos a San Roman, Parroquia Altagracia, la referida constancia de carácter publico-administrativo, no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código reprocedimiento Civil, la cual es pertinente que el mencionado ciudadano habita en la citada dirección.-
3.) Del folio 39 al 42, marcado “C” riela copia simple de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Jose Vidal Lovera y los ciudadanos Ricardo Briceño Ruiz, Angel Antonio Márquez Mora y Otto Burguesa Cordero, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 17-08-1986, anotado bajo el Nº 27, Tomo25, Protocolo 1. El mencionado instrumento al ser impugnado por la parte actora se le tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tiene con carácter de indicio el cual es pertinente para demostrar lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación en cuanto a los propietarios del inmueble objeto de juicio.
4.) A los folios 43 y 44 ambos inclusive, riela en copia simple documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Alfonso Freire Gonzalez y Orlando Hernandez Suarce, por el inmueble objeto de juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Vigésima Octava de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 70, Tomo 69, el mencionado instrumento no fue impugnado por la parte actora en su oportunidad, por lo que se le tiene como legalmente promovido, y con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1401 del Código Civil, el cual al ser promovido por la demandada hace plena prueba en su contra ya que del mismo se evidencia la titularidad que tiene el actor sobre el inmueble de autos,.
De la conclusiones probatorias
Luego del debate probatorio esta Juzgadora precisa la existencia de los siguientes hechos:
1.) La cualidad que tiene el apoderado actor para actuar en juicio, en virtud de poder debidamente otorgado por sus representados.
2.) La existencia de la relación arrendaticia existente entre Ana Vanegas Guerra, y la ciudadana ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO, hecho este reconocido por la propia demandada, así como de las actuaciones administrativas cursantes a los autos donde se reconocen como arrendadora y arrendataria.
3.) El cumplimiento por parte de la actora del procedimiento administrativo previsto en el artículo 96 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
4.) La titularidad que tiene el actor sobre el inmueble de autos.
5.) Que el ciudadano Orlando Suarce, reside en el edificio Rosa Elena, piso 8, apto 14, Canonigos a San Roman, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es de su propiedad.

III
Observa esta sentenciadora que en el caso sub examine, que la presente acción se trata de una demanda por Desalojo fundamentada en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, referentes a la falta de pago y al estado de necesidad de ocupar el inmueble objeto de juicio, con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito entre ANA VANEGAS y ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO, sobre un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la calle norte entre las Esquinas de Fe y Remedios, Edificio La Fe, piso 6 Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero de 2011 hasta marzo de 2014, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, así como también la necesidad por parte de su hija y del ciudadano Orlando Hernández Suarce de ocupar dicho inmueble, con motivo de la separación de cuerpos y bienes tramitada por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, en cuanto al estado de necesidad alegado por el actor Orlando Hernández Suarce y su hija, y la presenta falta de pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2011 hasta agosto de 2013, asimismo señaló que el ciudadano Orlando Hernández Suarce, miente en cuanto a su carencia de inmueble donde vivir, por cuanto a su decir, en la actualidad es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 14, ubicado en la planta (8va) del Edificio Rosa Elena, situado entre las esquinas de Canónigos a San Román.
Asimismo, negó rechazo y contradijo que el ciudadano fuera el propietario del inmueble dado en arrendamiento y que los verdaderos propietarios son los ciudadanos RICARDO BRICEÑO RUIZ ANTONIO MARQUEZ MORA y OTTO BURGUERA CORDERO y que a través de su representante se ha entendido de enero de 2011 hasta la presente fecha, según documento de propiedad marcado con la letra “C” consignado a los autos en copia simple. Por otro lado alego, que el inmueble que le fue adjudicado al ciudadano Orlando Hernández Suarce, en virtud del manipulado proceso de separación de cuerpos y bienes, fue adquirido como soltero en fecha 22 de septiembre de 1994 y que el mismo no le puede ser oponible por no haber sido registrada la adjudicación, por lo que, mal podría demandarla por una supuesta falta de pago cuando dicho ciudadano no es el propietario ni tampoco su cónyuge.
Asimismo, alego que la parte actora no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 39, ni con lo previsto en el 47 y 51 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Ahora bien, como punto previo esta sentenciadora pasa hacer la siguiente consideración con base a lo expuesto por el apoderado de la parte demandada en la audiencia de juicio en cuanto al desconocimiento del contrato de arrendamiento consignado a los autos como instrumento fundamental:
Observa esta sentenciadora que del folio 07 al 09 ambos inclusive, riela contrato de arrendamiento privado en original suscrito entre la ciudadana ANA VANEGAS GUERRA y ELYZ DALAY CASANOVA, con una vigencia de seis meses, el cual comenzaría a regir a partir del 01 de mayo de 2001, según la cláusula segunda finalizando el 31 de agosto de 2008, el cual a decir del demandado el mismo fue desconocido en su contenido en la contestación de la demanda, hecho este por el aseverado con tanto énfasis, cuando lo cierto, es que del cuerpo de la referida contestación no se evidencia desconocimiento alguno de su contenido ni de la firma de su representada. Por tal motivo al no haber sido desconocido en su contenido y firma dicho contrato por la parte demandada en su oportunidad, sino que por el contrario se enfoco en desconocer la titularidad del inmueble que ostenta el ciudadano ORLANDO HERNANDEZ SUARCE, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y como consecuencia de ello se evidencia la relación arrendaticia existente entre las parte.
Por otro lado, habiéndose establecido la relación arrendaticia entre las partes, se pasa a determinar el estado de necesidad o no alegado por el actor, si bien es cierto, que existe a los autos copia certificada de la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 01-07-2013 por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no se evidencia que la misma haya sido registrada para que surta sus efectos de ley frente a terceros, aunado a esto no consta instrumento alguno (contrato de arrendamiento o justificativo de testigo) que demuestre efectivamente el supuesto estado de necesidad en que se encuentre actualmente el ciudadano Orlando Suarce, muy por el contrario quedo demostrada la existencia de otro inmueble de su propiedad en la cual habita..
En cuanto a los cánones de arrendamientos reclamados por la actora desde enero de 2011 hasta mayo de 2014, la parte demandada en su contestación rechazo, negó y contradijo no adeudar los meses señalados, y en virtud de ello, le correspondía demostrar lo alegado de acuerdo a la carga probatoria, hecho este que tampoco hizo, sino que por el contrario admitió haber dejado de pagar aduciendo que el ciudadano Orlando Hernández Suarce, no era el propietario del inmueble arrendado, sino los ciudadanos RICARDO BRICEÑO RUIZ ANTONIO MARQUEZ MORA y OTTO BURGUERA CORDERO, con quienes según a su decir, se ha venido entendiendo desde el mes de enero del año 2011, aun cuando estos no eran sus arrendadores, ya que el contrato de arrendamiento fue suscrito con la ciudadana Ana Lucia Venegas Guerra, el cual ya fue valorado anteriormente.
En lo atinente a la determinación del valor del canon de arrendamiento se desprende de la cláusula tercera del señalado contrato que el mismo, fue fijado en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, y siendo que la parte actora en su libelo demanda señalo que la demandada le adeudaba la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 31.200,00) a razón de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales, correspondientes a los meses reclamados de enero de 2011 hasta marzo de 2014, no se evidencia de autos comunicación alguna, por parte del actor sobre aumento del canon de arrendamiento o de la aceptación del mismo, por parte de la arrendataria; por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto la parte demandada al no haber demostrado ni haber cumplido con su obligación deberá pagar, los meses reclamados por el actor a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) cada uno.
Con respecto a los señalamientos esgrimidos por la parte demandada en cuanto al cumplimiento o no, por parte del actor de los artículos 39, 47 y 51 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cabe señalar a la demandada lo siguiente: que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la referida Ley no había entrado en vigencia, por lo que mal podría existir una violación a la norma y en relación a los demás señalamientos, los artículos 22 y 23 de referida Ley, establece la obligación de los arrendadores y la inclusión de los arrendatarios ante el Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda y como efecto de ello ser favorecidos con la presente Ley, quedando fuera de dicho alcance los arrendadores y arrendatarios que no se encuentren registrados. Por otro lado, se evidencia a los folios del 10 al 12 ambos inclusive, que la parte actora previo a la presente demanda cumplió con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 96 de citada norma, quedando en manos de la arrendataria solicitar la regulación del canon de arrendamiento y la nulidad del contrato de arrendamiento en caso de inconformidad, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, lo cual tampoco hizo.
En ese sentido, visto lo anteriormente expuesto y por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar los hechos alegados en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamientos reclamados por el actor, y por otro lado visto que el ciudadano Orlando Hernández Suarce, tampoco logro demostrar el estado de necesidad alegado, por cuanto no trajo a los autos prueba alguna tendiente a probar dicho señalamiento, es por lo que considera quien aquí decide que la presente causa debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.-
En razón a lo anteriormente señalado, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos ORLANDO HERNANDEZ SUARCE y ANA VENEGAS GUERRA contra ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO; SEGUNDO: SIN LUGAR, el estado necesidad alegado ORLANDO HERNANDEZ SUARCE. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la calle norte entre las Esquinas de Fe y Remedios, Edificio La Fe, piso 6 Parroquia Altagracia del Municipio Libertador. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde enero de 2011 hasta mayo de 2014, cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS (Bs. 27.300,00), a razón de setecientos (Bs. 700,00) bolívares cada uno, mas lo que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso para dictar sentencia, no hace necesaria la notificación de las partes.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año 2014. Años 204° y 155º.
LA JUEZ

Dra. NELA PAQUALI VESPA
EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión siendo las 11:00 a.m., la cual quedo asentada en el libro Diario bajo el Nº 21.-
EL SECRETARIO,

EXP. N° AP31-V-2014-000470
NPV/gj*