REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006477

SOLICITANTES: BETZI YAMINA PEREZ HATTEN y FREDERICH GOMEZ ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.264.508 y V-10.826.972 respectivamente,

ABOGADA ASISTENTE: GLORIA DE LA TRINIDAD MARTINEZ DE HEDDERICH, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.926

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual los ciudadanos BETZI YAMINA PEREZ HATTEN y FREDERICH GOMEZ ALVAREZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLORIA DE LA TRINIDAD MARTINEZ DE HEDDERICH, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), por ante el Consejo Municipal de Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 005, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Segunda Transversal de la Urbanización Buena Vista, Conjunto Residencial Buena Vista, Edificio Manapiare Apartamento Dos Rayas C (2-C) Ubicado en el Piso Dos (2) del Edificio. y que se encuentran separados de hecho desde el Mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Catorce de (2014).
En fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público, compareciendo en fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.

En Fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) Comparece ante este Tribunal la Abogada GLORIA MARTINEZ en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos BETZI YAMINA PEREZ HATTEN y FREDERICH GOMEZ ALVAREZ, mediante el cual expone que los solicitantes durante su Matrimonio no Procrearon hijos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 005, en Fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), por ante el Consejo Municipal de Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BETZI YAMINA PEREZ HATTEN y FREDERICH GOMEZ ALVAREZ,, contrajeron matrimonio por ante la nombrada, el Consejo Municipal de Baruta del Estado Miranda, éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BETZI YAMINA PEREZ HATTEN y FREDERICH GOMEZ ALVAREZ,
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día hecho desde el Mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.





-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos BETZI YAMINA PEREZ HATTEN y FREDERICH GOMEZ ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.264.508 y V-10.826.972 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en Fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), por ante el Consejo Municipal de Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 005, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas a los Veintidós (22) del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN GUILLEN



En esta misma fecha siendo las 01:00 P.M, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN GUILLEN


Exp. AP31-S-2014-006477

NP/JG/al-.