REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: GRECIA CORDOVA RIVAS y ROBERTO PAEZ RUBIO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.904.280 y V-6.585.553, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO BRITO ALCANTARA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.057.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006817
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 29 de julio de 2014, mediante la cual los ciudadanos GRECIA CORDOVA RIVAS y ROBERTO PAEZ RUBIO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO BRITO ALCANTARA, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de julio de 1983, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, ahora Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 56, del año mil novecientos ochenta y tres (1983) consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombre ROBERTO EDUARDO PAEZ CORDOVA y CARMEN ARACELIS PAEZ CORDOVA y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa Nº 23.1, ubicada en el Barrio San Andrés, Calle El Tamarindo, Primera Escalera, Parroquia El Valle, Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha 12 de agosto de 2014.
En fecha 02 de Octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 06 de Octubre de 2014, el abogado CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésimo Novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, anotada bajo el Nº 56, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GRECIA CORDOVA RIVAS y ROBERTO PAEZ RUBIO contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias de las cedulas de identidad los ciudadanos GRECIA CORDOVA RIVAS y ROBERTO PAEZ RUBIO.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 03 de octubre de 1989, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, GRECIA CORDOVA RIVAS y ROBERTO PAEZ RUBIO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.904.280 y V-6.585.553, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de julio de 1983, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, ahora Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 56, del año mil novecientos ochenta y tres (1983), del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NELA PASQUALI
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 1:30 pm, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
Exp. AP31-S-2014-006817
NP/JG/rrj
|