REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2014-001403
Vista la anterior diligencia, presentada por el abogado JUAN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y visto el libelo de demanda y la pretensión contenida en ella, así como sus anexos, mediante la cual incoa pretensión MERO DECLARATIVA POR PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA en contra de la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACION ACTUALMENTE CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (CABISOGAURNAC), en la persona del ciudadano GB MARINO MORENO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 5.975.706, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2014, la parte actora en el proceso, incoo la pretensión por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA en contra del demandado, argumentando en síntesis:
1.- Que en fecha 27 de junio de 1974, los cónyuges DORIS LOPEZ Y EDDY MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-639.200 y V-3.423.274, respectivamente, compraron a la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación actualmente Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Guardia Nacional Bolivariana (CABISOGAURNAC), el Apartamento marcado con el Nº 16, del edificio denominado “L”, que forma parte del conjunto residencial Fuerzas Armadas de Cooperación, situado en la autopista Coche- Tejerías y la Avenida Intercomunal del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada Sur del edificio; Este: apartamento 13; y Oeste: pasillo y escalera, quedando protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, tomo 45 adicional, Protocolo Primero, Folio 196, de fecha 27 de junio de 1974.
2.- Que sobre el inmueble se constituyo una (1) hipoteca de primer grado a favor de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación actualmente Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Guardia Nacional Bolivariana (CABISOGAURNAC), la cual se constituyó hasta por la cantidad de (Bs. 56.254,25) actualmente cincuenta y seis Bolívares con veinticinco céntimos Bs. 56,25, gravamen éste que aún pesa sobre el referido inmueble.
3.- Que cursa ante los Tribunales, demanda de partición intentada por la actora contra su ex cónyuge, y que la misma fue declarada con lugar, encontrándose actualmente en estado de ejecución de sentencia.
4.- Que el ciudadano EDDY MARIN GOMEZ, antes identificado, rehúye a varias notificaciones que se le han librado, con ocasión a la partición antes referida y por tanto no ha sido posible de su conocimiento si la supra mencionada hipoteca fue cancelada. Asimismo, señaló que la Caja de Ahorros de la Guardia Nacional manifiesta que su ex cónyuge no aparece en su base de datos y que el demandado haya sido asociado a dicha caja.
5.- Que desde la fecha de constitución de la mencionada hipoteca, el día 27 de junio de 1974, han transcurrido más de cuarenta años y como quiera que desde hace más de veinte años no ha habido gestión alguna con relación a la ut supra referida deuda, y que en consecuencia la misma se encuentra prescrita y extinguida, toda vez que no hubo gestión de cobro.
6.- Fundamentó su pretensión en los artículos 1908 del Código Civil, solicitando se declare legalmente prescrita y extinguida el gravamen hipotecario, de la obligación suscrita entre el ciudadano EDDY MARIN GOMEZ, identificado al inicio de este fallo y la caja de ahorros in comento y que dicha decisión, constituya documento definitivo de liberación de la expresada hipoteca a favor de los ciudadano DORIS LOPEZ Y EDDY MARIN.
Así, frente a la interposición de la demanda el juez efectúa un primer examen de admisibilidad, el cual, parece limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que la atendibilidad o actuación del derecho no trastoque normas de orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la causa.
No obstante, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad (o facultad-deber) del juez puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión.
Sin embargo, es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (ó facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.
El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:
a) Porque el interés sustancial no sea actual;
b) Porque el interés no sea propio;
c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;
d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
El jurista Argentino Jorge W. Peyrano, cuando desarrolla la tesis de improponibilidad, sostiene que debe concurrir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limine litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.
Conforme a la concepción del autor antes citado, no hay duda que al profundizar sus reflexiones, en su contenido encontramos cabida al juicio de improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendiendo como lo expresa Jorge W. Peyrano “existe un defecto absoluto de juzgar”, es decir, existe en opinión de este sentenciador una improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inidónea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando un sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.
Ahora bien, si el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo cual lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es aquí cuando puede aplicarse la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, bien en forma objetiva o subjetiva, tal como lo sostiene Peyrano, el juicio de improponibilidad es una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada.
Por otro lado y con el objeto de asegurar la improponibilidad subjetiva manifiesta de la pretensión que nos ocupa, que precisa que la actora no posee cualidad tutelada para ejercer la pretensión con que acude a esta instancia judicial. Todo ello al evidenciar que la misma se presenta con la cualidad de ex Cónyuge del ciudadano EDDY MARIN GOMEZ, supra identificado, quien poseía los derechos y obligaciones sobre el inmueble objeto de la pretensión, sin presentar documental que le demuestre tal cualidad. Es decir, la actora eleva una pretensión, sin prever su falta de interés sustancial para proponer la misma, pues de tal interés sustancial deriva la cualidad con la que una persona acude a un órgano jurisdiccional a elevar una pretensión, lo que incluso derivará a que el Juez deberá percibir el origen o aquello que ha causado la cualidad con la que la actora se hace de si, para interponer sus pretensiones, alegando tener un legítimo interés sobre el objeto de su pretensión.
Es de destacar y a tales efectos, el principio de interés jurídico para proponer una demandada, el cual se establece en el artículo 16 del Código Civil:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…” (Fin de la cita textual)
Así también, nuestro ordenamiento jurídico, establece en su artículo 113 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 113. Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458” (Fin de la cita textual)
Así, nuestro máximo Tribunal a través de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 21 de junio de 2011, que estableció el siguiente criterio, con motivo de la falta de cualidad del actor que eleva una pretensión a instancia judicial:
(SIC)”…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.” (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo cual, siendo que la accionante se presenta como ex cónyuge del propietario del inmueble objeto de la pretensión que nos ocupa y no demuestra serlo, asimismo alega que cursa actualmente ante los Tribunales de esta República, demanda de partición de la comunidad conyugal, y no lo demuestra pues los documentos que consignó a fin de demostrar tal carácter, fueron los siguientes:
A. fue copia simple del instrumento poder otorgado por la parte actora a favor de los abogados Juan Castillo y Maria De Lourdes Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.659 y 35.309 en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda.
B. Copia simple del documento público de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, mediante el cual el General de Brigada José Emilio Altuve Carrero, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 237975, procediendo en nombre y representación de la sociedad civil CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACION”, domiciliada en esta ciudad, constituida la denominación CAJA DE AHORROS Y MUTUO AUXILIO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACION, cuya acta constitutiva quedo registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de diciembre de 1954, bajo el Nº 64, Folio 141, Protocolo Primero, Tomo 12, parcialmente reformada según acta Nº 54 del 04 de junio de 1956, registra por ante la misma Oficina de Registro en fecha 30 de julio de 1956, bajo el Nº 31, folio 101, Protocolo Primero, Tomo 9, reformada posteriormente según el acta Nº 8, de fecha 26 de marzo de 1969, registra por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, con fe3cha 12 de mayo de 1969, bajo el Nº 23, folio 182, Protocolo Primero, reformada posteriormente según acta de fecha 19 de noviembre de 1970, Registrada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 21 de diciembre de 1970, bajo el Nº 31, Folio 163, Protocolo Primero, Tomo 36, con el nombre de CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y COOPERACION y plenamente autorizado por la Junta directiva según acta Nº 113 de fecha 21 de marzo de 1972, registrada por ante la misma Oficina subalterna de registro con fecha 09 de abril de 1973 bajo el Nº 12, folio 150 y su Vto., Protocolo Primero, Tomo 21; vende al ciudadano EDDY A, MARIN GOMEZ, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 958.732, un apartamento en propiedad horizontal distinguido con el Nº 16 del edificio denominado “L” que forma parte del conjunto residencial F.A.C. El Valle, ubicado en la autopista Coche- Tejerías y la Avenida Intercomunal El Valle, Distrito Federal.
Evidenciándose ante el análisis de los referidos documentos, una ausencia de cualidad o interés sustancial y jurídico para elevar ante los órganos jurisdiccionales, una pretensión de esta naturaleza. Todo ello en virtud que tales documentos, no pueden ser valorados como prueba de matrimonio, divorcio y mucho menos una partición de comunidad conyugal, a la cual hace referencia en su libelo de demanda; lo que en consecuencia le permita ejercer y reclamar los derechos inherentes a los efectos civiles del matrimonio, como lo es la vocación hereditaria derivada de la cualidad de cónyuge de quien es el propietario del inmueble objeto de la pretensión que invoca, no pudiendo una simple narración de la actora suplir tal prueba,
Es esta evidente ausencia de cualidad, y en consecuencia de interés sustancial y jurídico, lo que sin duda afecta en esencia la acción incoada, que deberá impretermitiblemente ser declarada IMPROPONIBLE en derecho, toda vez que no puede actuarse en derecho una pretensión sobre la cual no se tiene ni se es legitimado expresamente por el orden legal. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara IMPROPONIBLE en derecho y en consecuencia esta Juzgadora declara Inadmisible la pretensión por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA incoada por la ciudadana DORIS LOPEZ SALAZAR en contra de CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACION ACTUALMENTE CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (CABISOGAURNAC), ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial características en costas.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.
ASUNTO: AP31-V-2014-001403
MCCM/MEN/KATTY*
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