REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-005419
SOLICITANTES: ciudadanos NELSON MAXIMO PEREIRA MATA y DIANA COROMOTO PONCE RADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.430.122 y V-4.887.590, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2014, por el ciudadano NELSON MAXIMO PEREIRA MATA, asistido por el abogado CESAR ALEJANDRO CURIEL SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.471, quien solicitó por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegando en su escrito, que contrajo matrimonio civil el día 9 de diciembre de 1977, con la ciudadana DIANA COROMOTO PONCE RADA, antes identificada, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), cuya acta quedó inserta bajo el Nº 383 del Libro de Matrimonios del año 1977; fijando como su último domicilio conyugal en la Calle Primero de Mayo, Nº 52, Barrio Los Paraparos, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon una (1) hija hoy mayor de edad, de nombre: ANAID NOSLEN, tal como se desprende de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 7 de los autos, correspondiente al Acta Nº 961 de fecha 25/07/1978, de los Libros de Nacimiento, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; cuya valoración probatoria se les confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el seis (06) de enero del 1980, es decir hace más de cinco (5) años, y que no tienen bienes en común.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana DIANA COROMOTO PONCE RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.887.590, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación para que una vez citada emitiera opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge, e igualmente se ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de julio del corriente, mediante diligencia la ciudadana antes mencionada se dio por citada y confirmo todo lo expresado en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones.
En fecha 01 de octubre de 2014, compareció por ante este Despacho, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Encargada Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consigna diligencia manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Trigésimo (30º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos NELSON MAXIMO PEREIRA MATA y DIANA COROMOTO PONCE RADA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día el día 9 de diciembre de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), cuya acta quedó inserta bajo el Nº 383 del Libro de Matrimonios del año 1977. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Distrito Capital, y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRES (3) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha, siendo las _________ de la _____________ (__________), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº ______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.
MCCM/MEN/KATTY*