REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 11 de septiembre de 2014
204° y 155°

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3415

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de recusación interpuesto por la Profesional del Derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, recibido ante esta Alzada el fecha 4 de septiembre de 2014, interpuesto de conformidad a lo establecido en los artículos 88 y 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVAS, Juez Octava Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de la ciudadana YULISMA JAIMES, en su condición de Secretaria adscrita al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones el 4 de Septiembre de 2014, se designó ponente al DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

En fecha 10 de septiembre de 2014, se dictó auto de admisión de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando esta Alzada a decidir la presente recusación.


I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN INTERPUESTO


Cursa a los folios dos (02) al doce (12) de la presente pieza, escrito de recusación interpuesto por la Profesional del Derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en contra de la Profesional del Derecho LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVAS, Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de la ciudadana YULISMA JAIMES, secretaria de ese mismo juzgado, del cual se extraen sus alegatos:

“…Quien suscribe, Dra. GLORIA JANETH STIFANO MOTA, (…). En mi carácter de Abogada privada de libre ejercicio profesional, debidamente inscrita en el Inpreabogado No. 43.191, en mi carácter de defensora privada de confianza del imputado: JOSE MANUEL RODRIGUEZ, EXPEDIENTE. 18.726-14- a la orden del Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia Penal en funciones de control(sic) de Caracas, me dirijo a ustedes, con sumo respeto, para INTERPONER RECUSACION, CONTRA LA JUZGADORA DRA LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVAS:
Y CONTRA SU SECRETARIA DRA. YULISMAR JAIMES.
De conformidad, con los artículos, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente:

(…)

A tal efecto anexo, acta de correspondiente juramentación y solicitud de extensión de presentación, de fecha 3-7-14, que han originado contundentes situaciones contrarias a derechos (engaños, burlas, denegación de justicia, impedimentos y hasta amenazas, cuando la misma juez, frente a mi representado, manifestó públicamente:
“…QUE YO PODIA IR MIL VECES A SU TRIBUNAL, PERO QUE AUN NO HAY DECISION…”

Los jueces, no le deben obediencia ni a los imputados, ni a los familiares, ni a los abogados… y no es su tribunal, son representantes del Estado Venezolano, a t raves(sic) del Tribunal y no deben incurrir en denegación de justicia, negar o aprobar, pero deben decidir, SI NO HAY DECISION NO HABRA NUNCA ADMINISITRACION DE JUSTICIA, solo analicen las fechas de las múltiples solicitudes, sin embargo ante la negativa y el animo del conflicto generado por su omisión, muy lamentable en derecho presumo que autóctonamente, se nombró, enemiga manifiesta, porque si se es juez es para administrar justicia, no para guardar silencio ante justicia.-
Lleve(sic) a mi representado, para que el mismo constatara la grave situación (porque los abogados privados somos los que en definitiva sufrimos el descontento de la gente, de la familia y de la colectividad, cuando no obtienen respuestas, ni dentro, ni fuera del lapso legal que ordena la ley.

Igual situación, gravísima en derecho, se presenta insólitamente con una victima, el científico y biólogo la secretaria, no le dan importancia al asunto, un asunto de un expediente que ya esta sobreseído y que requiere el acta certificada de las ultimas decisiones (resolución judicial que así lo certifica) una vez que el científico fue también victima de usurpación de identidad, por antisociales, por un lamentable error tribunalicio, no le pueden dar la visa, por que le niegan antecedentes penales de forma favorable, es decir sale como un antisocial y este requiere demostrar al Ministro toda su vida jurídica, y parte de esa vida jurídica, en la URD, sale sindicado(sic) su nombre con relación a ese tribunal, que no acata lo solicitado y tiene todo absolutamente paralizado, anexo las solicites. Tantas visitas a su despacho a su casa donde no fui invitada, NO EL TRIBUNAL ES EL LUGAR DONDE VAN LOS ABOGADOS A TRABAJAR, PERO IRONICAMENTE, EN LOS CASOS NUEVOS (FLAGRANCIAS O REVOCATORIAS DE PUBLICOS PARA YO SER LA NUEVA ABOGADA. NUNCA ESTAS HAN MATERIALIZADO LO CONDUCENTE PARA JURAMENTARME, SIM EMBARGO TIENE LA OSADIA DE DECIR PUBLICAMENTE, QUE YO VOY AL PALACIO A ESTAFAR A LA GENTE CREO QUE AMBAS DEBEN CIUDAR SUS LEXICOS E INTERPRESTACIONES, PORQUE PEOR DE LOS CASOS, COMO LLAMAMOS AL HECHO DE QUE ESTAS FUNCIONARIAS NO CUMPLAN CON SUS RESPECTIVOS TRABAJOS, ES DECIR: DECIDIR, ADMINISTRAR JUSTICIA OPORTUNAMENTE Y A TIEMPO.
Igualmente, el día viernes 28-8-2014 tribunal de guardia, insto a funcionarios de la Guardia Nacional a retenerme, para meterme presa, por el cobro extrajudicial de un caso, en el que NO TERMINE SIENDO LA ABOGADA JURAMENTADA, PORQUE LA MISMA SECRETARIA Y JUEZ SE ENCARGARON CON SUMO ESMERO DE CONVERSAR A PUERTAS CERRADAS CON EL IMPUTADO Y EXHORTARLE, QUE DECIDIERA DEFENSA PUBLICA, PORQUE SI YO LES HABRIA COBRADO ERA UNA ESTAFADORA .SITUACION ESTA QUE ORIGINO(SIC), LA SOLICITUD DE INVESTIGACION, QUE ANEXO Y QUE FORMA PARTE INTEGRAL TAMBIEN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS JURIDICOS PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION, CONSIDERANDO QUE ESTAS LAMENTABLES SITUACIONES ORIGINAN, UNA CAUSAL DE RECUSACION, COMO LO ES LA DEL ORGINAL 8 DEL Artículo 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

(…omissis…)

Cuando les advertí que como ultimo recurso, me tenia que ver obligada a poner mi reclamo ante Inspectoría de Tribunales, la Juez se paró de su escritorio y me dijo que NO AMENAZARA A SU Tribunal, Inspectoría no es una amenaza, mas amenaza constituye para la sociedad, JUECES Y FUNCIONARIOS OMISOS, QUE NO TERMINAN DE ENTEDER CUAL ES SU DEBER SER, QUE LE DEBEN OBEDIENCIA A LA LEY Y A LOS IMPUTADOS Y A LOS FISCALES Y A LOS ABOGADOS Y QUE LAS DECISIONES BUENAS O MANAS(sic) DEBEN EMITIRSE, PUBLICARSE O FORMALIZARSE EN EL TIEMPO QUE ORDENA LA LEY Y NO CUANDO A ESTAS LES DE LA GANA. ES UN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA, NO ES PATIO DE SUS CASAS, ESPERO QUE ESTO LES QUEDE CLARO. Y QUIEN EN DEFINITIVAMENTE SUFRE ES LA SOCIEDAD, LA FANMILIA(SIC) DEL PRESO.

PETITORIO

Solicito sea admitida la presente, por los hechos fundamentos expuestos, así como incorporar como parte integral de las pruebas, hechos y fundamentos, la solicitud de investigación ante las múltiples autoridades nombradas, como causa y fundamento de la presente.
Ya que es obvio, que la secretaria y la Juez no quieren que yo sea o participe en los actos de su Tribunal, quizás porque creen que el Tribunal es una casa, bien mueble o inmueble que les pertenece, donde le tiran la puerta a los abogados en la cara, donde los manda a sacar, cuando a ellas le molesta la visita, pero lo ultimo es decir que somos estafadores y que vamos al palacio a estafar, y así lo dicen a mis clientes, tal situación me causa un grave daño.
Pido igualmente, a la honorable Corte de Apelaciones, conforme al Artículo 91, eiusdem, que de declarase con lugar (…) se remita lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines que se abra el proceso de destitución del recusado o recusada por tal concepto.
Incorporo, importantes anexos, que prueban mis dichos…”

II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) de la presente pieza, informe de recusación suscrito por la Profesional del Derecho LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVAS, en su condición de Juez Octava Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala lo siguiente:

“…De los hechos en que se Fundamenta la Recusación

En este sentido la abogada en ejercicio GLORIA JANETH STIFANO MOTA, (…), la cual no conozco, solo he tenido trato directo con esa defensa técnica de sus funciones en dos oportunidades en Audiencia de Presentación ejerciendo las guardias llevadas por este Tribunal, fundamenta su escrito de reacusación por dos hechos, el primero asevera de manera temeraria que mi persona le dijo adelante(sic) del imputado “que ella podía ir mil veces a su tribunal, pero que aun no hay dedición(sic)”, lo cual es totalmente falso, ya que en ningún momento mi persona se ha dirigido de esa forma a ningún profesional del derecho o usuario alguno del Tribunal que representado, lo que si es notorio es la falta de ética profesional de esta abogada a inventar a través de estas herramientas jurídicas situaciones irregulares para lograr desacreditar a los funcionarios que laboramos en este sistema judicial, sin tener ninguna prueba que avale lo dicho por esta en el presente escrito de recusación que presenta. Lo que si es evidente que la solicitud a la cual hace referencia de una decisión es un petitorio de extensiones de presentación que solicito esta defensora al ciudadano: JOSE MANUEL RODRIGUEZ, el cual fuera imputado en fecha 01-04-2014 por presunto delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el Artículo 16 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Bancario y sus delitos, el cual le fue Negado, en fecha 27 de agosto, el cual anexo marcado “A”.

En el segundo punto donde la abogada recusante afirma nuevamente de manera insólita que llevo a una victima en la que no indica su nombre al igual que algún numero de expediente, así como a donde la condujo, en su escrito alegando una serie de incongruencias, esta Juzgadora no puede adivinar que es lo que ella intenta denunciar, adicionalmente a todo esto, este órgano jurisdiccional observa que la única causa en la cual esta abogada privada tiene cualidad es en el expediente 18.726-14, seguido en contra del imputado JOSE MANUEL RODRIGUEZ.

Ahora bien en relación al punto donde la mencionada abogada privada argumenta de manera temeraria que este tribunal insto a los funcionarios de la Guardia Nacional a que la retuvieran para meterla presa, no se, en que momento sucedió eso, ya que de haber lo ordenarlo(sic) hubiese sido presentada ante alguno de los Tribunal de guardia lo cual no sucedió. ¿Qué pruebas existen de tales acusaciones tan inverosímiles?. Lo que si ocurrió, es que en la Guardia realizada en fecha 29-08-2014, los imputados en presencia del Ministerio Público fueron informados de que ellos pueden elegir ser representados por su abogado de confianza o el Estado los puede representar a través de sus Defensores Públicos, a lo cual lo mismo manifestaron su voluntar de ser representados por estos, tal como consta en las actas de presentación del día 29 de agosto de 2014.

En este mismo orden de ideas, para el día 2 de septiembre se presento la ciudadana: GREINNY CAROLYNA ROMAY YEPEZ, (…), imputada en la causa nro. 18.804-14, la cual nos manifestó que la abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, le había informado a sus familiares que ella trabajaba directamente con el Tribunal 8 de Control y que por lo tanto sus familiares le habían entregado una suma de dinero a fin de que la representara en la Audiencia de flagrancia, lo cual no ocurrió, ya que la imputada manifestó delante de la abogada recusante su voluntad de ser representada por un Defensor Público. A tales efectos se procedió a levantar Acta nro. 200, la cual anexo marcaba(sic) “B”.
Por otro lado debo informar a la Honorable Corte de Apelaciones que corresponda conocer la presente reacusación que la Abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, señala en un escrito que indica “Parte integral de la Recusación Fundamentos Jurídicos”, que esta fue presentada ante los tribunales por cobrar atención extra judicial a unos familiares y según obtuvo un sobreseimiento el cual no consigna y a la vez también amenaza asegurando “QUE NO EXISTIRA UNA SEGUNDA VEZ.

Del análisis y Veracidad de los hechos controvertidos
Dicho lo anterior, a los fines de demostrar la temeridad de esta defensora anexo al presente informe: Copia Certificada del Auto de fecha 27 de agosto del año 2014, Marcada “A” y Copia Certificada del Acta nro. 200, Marcada “B” que expresa por si sola lo alegado por esta Juzgadora…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala previamente observa lo siguiente:

Analizados exhaustivamente como han sido por este Tribunal Colegiado, los motivos de la presente recusación, es menester señalar que la figura jurídica de la recusación, como facultad concedida a las partes y de la que pueden valerse éstas para obtener la separación del conocimiento de un proceso, por parte de un Juez o cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se consideren susceptibles de afectar la imparcialidad con la que administre justicia, debe ser administrada, debe reunir necesariamente ciertos requisitos esenciales para su procedencia, como lo son, que el funcionario recusado haya mantenido una conducta que encuadre en cualquiera de las causales previstas en los numerales señalados de la mencionada disposición legal, y muy importante que la misma sea suficientmente probada a través de medios que permitan constarlo así.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha de 02 de agosto de 2007, precisó lo siguiente:


“La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.


Al respecto resulta menester señalar que quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la capacidad necesaria para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (Artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional, sobre la base de fundamentos que incidan de manera determinante en la objetividad e imparcialidad que lo debe caracterizar, lo cual necesariamente debe ser acompañado a través de pruebas que constituyan en el ánimo del juzgador que corresponde resolver la incidencia, demostrándose así total convicción sobre la verificación de la causal invocada como meritoria de imparcialidad y falta de objetividad.

En el presente caso, pudo esta Instancia apreciar, que la recusante en su escrito efectúa una serie de disertaciones genéricas en contra de la Juzgadora y su Secretaria, que no logran ser probadas por ningún medio escrito o testimonial, lo cual no puede ser compartido por estos Juzgadores.

Así mismo se verifica de la lectura del informe suscrito por la Profesional del Derecho LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVAS, en su carácter de Juez Octava Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la misma sostiene no estar incursa en ninguna de las causales invocadas por la recusante, relativas a lo preceptuado en los numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no conocer a la abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, señalando que exclusivamente ha tenido trato con la precitada abogada en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

En virtud a lo anterior, esta Alzada a los fines de considerar la existencia de las causales contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, observó que no se desprende de autos la existencia de una enemistad manifiesta entre la recusada y la recusante, ni mucho menos puede verificarse la existencia de hechos que demuestren por parte de la Juzgadora un sentimiento hostil de animadversión o de parcialidad en la causa bajo su conocimiento, aunado a la manifestación de la Juez recusada - quien es la que ostenta la cualidad de develar algún tipo de afectación en su animus, y así demostrar que no posee la capacidad subjetiva de apreciar los hechos que han sido sometido a su conocimiento-, que señala no encontrase inmersa en las causales alegadas.

En armonía con lo indicado, es importante destacar, que aunque es cierto que existe el derecho de recusar a un juez para que se abstenga de conocer de una causa, ello debe ser irrefutablemente alegado y probado y según se aprecia de los argumentos, a criterio de este Tribunal Colegiado, no es dable subsumirlos en los supuestos fácticos y legales de las causales alegadas, pues la procedencia de una recusación está subordinada en menor grado, al formal y correcto planteamiento de las causales en que se funde y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente sobre el fundamento de la misma, y siendo que de autos, no se desprenden hechos demostrativos y configurativos que corresponde a la existencia de las causales alegadas, que afecten la capacidad subjetiva de la Jueza recusada, por lo cual se debe desestimar la presente recusación. Y ASÍ SE DECIDE.

Señala la Sentencia N° 370, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, lo siguiente:

“…Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación. No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación…”

Así mismo nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en decisión de Sala Plena de fecha de 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi Gutiérrez estableció lo siguiente:

“…Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).


Se hace necesario para esta Sala advertir, que la recusación es una institución creada por el legislador a fin de evitar el conocimiento de un Juez sobre una causa, cuando este se encuentre incurso en las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar que este pueda trasgredir principios de orden legal y constitucional como resultado de su imparcialidad; Sin embargo el hecho de que las resoluciones judiciales emanadas de un órgano jurisdiccional, no satisfaga los intereses de alguna de las partes, no implica que pueda accionarse de forma deliberada e irresponsable mecanismos planteados por el legislador, máxime si el accionante, no cuenta con las pruebas imprescindibles que acrediten o que funden de manera clara y no genérica o ambigua sus alegatos.

Así pues, esta Sala Colegiada estima que lo procedente es declarar SIN LUGAR la Recusación propuesta por la Profesional del Derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, y recibida por ante esta Alzada el 4 de septiembre de 2014, interpuesto de conformidad a lo establecido en los artículos 88 y 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Profesional del Derecho LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVAS, Juez Octava Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Con respecto a la recusación relacionada con los secretarios de los tribunales, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal han dispuesto lo siguiente:

Artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.

Articulo 98 del Código Orgánico Procesal Penal: Si el inhibido o inhibida, o recusado o recusada es el secretario o secretaria del tribunal, el Juez o Jueza nombrará un sustituto o sustituta en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios o funcionarias judiciales.

Visto lo anterior, se observa que la recusación planteada en contra del secretario tiene un procedimiento distinto a la del Juez, por lo que se declara improcedente.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por la Profesional del Derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, recibido por ante esta Alzada en fecha 4 de septiembre de 2014, interpuesto de conformidad a lo establecido en los artículos 88 y 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Profesional del Derecho LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVAS, Juez Octava Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en las causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por no haberse detectado motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez recusado. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE, la recusación planteada en contra de la ciudadana YULISMA JAIMES, en su condición de Secretaria adscrita al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debido a que el procedimiento para la recusación es distinto a la del Juez. Y ASI SE DECIDE.


Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado A quo.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA


EDMH/ACAB/JMC/NG/Luisa.-
EXP. Nro.3415