REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 12 de septiembre de 2014
204º y 155º


CAUSA Nº 3421
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ABG. SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Publica Auxiliar Centésima Cuarta (104º) Penal, de los ciudadanos JEISON JOSÉ CORONA JASPE y LUIGGI CEDEÑO MONASTERIO, en contra de la decisión de fecha 18 de julio del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 210 del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Del folio 1 hasta el folio 5 del presente expediente corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…ÚNICA DENUNCIA… DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez Leídas las actuaciones y oída La exposición deL Fiscal deL Ministerio Público y del imputado, solicitó a La ciudadana Jueza como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de Las demás leyes, decretara la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de Los imputados, en virtud de que Las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, en la cual practican la aprehensión de los ciudadanos JEISON JOSÉ CORONA JASPE y LUIGGI CEDEÑO MONASTERIO, se realizó sin dar cumplimiento al procedimiento policial ajustado a derecho, por cuanto los funcionarios policiales, al momento de realizar el supuesto procedimiento, no se hicieron acompañar de testigos instrumentales que pudieran dar fe de la veracidad del procedimiento policial de aprehensión, de la revisión corporal y de La supuesta incautación de una sustancia ilícita, aún cuando el procedimiento, siendo el lugar donde ocurrieron Los hechos una zona populosa, donde siempre transitan innumerable cantidad de personas que viven por el sector, trabajan o simplemente transitan por el mismo.

Sin embargo la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos JEISON JOSÉ CORONA JASPE y LUIGGI CEDEÑO MONASTERIO, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V-17.064.189 y V- 21.116.020 (respectivamente), como responsable en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 218 del Código Penal.

Es el caso, que la Juez de la recurrida, establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica del delito antes indicado, por considerar que los hechos presuntamente ocurridos se adecúan al tipo penal mencionado, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad de los ciudadanos imputados, limitándose a señalar que cuenta con el Acta Policial realizada por los funcionarios adscritos a La Policía Nacional Bolivariana, y Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y posteriormente indica que a su criterio se encuentran llenos los extremos Legales exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, la Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JEISON JOSÉ CORONA JASPE y LUIGGI CEDEÑO MONASTERIO, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V- 17.064.189 y V- 21.116.020 (respectivamente), pero no conocemos el razonamiento lógico jurídico del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre, cuando no constan en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se ventilan.

Por otra parte, resulta importante destacar que con respecto a la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, esta defensa considera que no se acredita a las actas el supuesto fáctico y jurídico del delito que califica como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas y artículo 218 del Código Penal, no obstante La Juzgadora, consideró acreditado los delitos antes mencionado, como delito principal; sin ni siquiera determinar La existencia de la supuesta sustancia por medio de la evidencia y sin contar con la experticia botánica que así lo determine.

Por ello, considera la defensa que La Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman La causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos Legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por La defensa.


La Juez de la recurrida, hace mención al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación peligro de fuga o de obstaculización de La investigación en La búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que los imputados pudieran influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro La investigación, pero en Las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, al contrario los ciudadanos imputados, por ser inocente de los hechos que se le imputan, ha manifestado su deseo que se investigue y que con ello se demostrará su inocencia en los hechos imputados por el Ministerio Público, se pregunta la defensa los imputados influirán sobre cuales testigo si no existen en las actuaciones?
Existen circunstancias extrañas que rodean el presente caso, en el cual se evidencia un interés por parte de los funcionarios policiales en involucrar a los ciudadanos imputados en unos hechos, en los cuales no tienen ninguna participación, ni relación, resaltando lo manifestado por el ciudadano imputado que rindió declaración, quien manifestó que simplemente se encontraba prestando sus servicios como moto taxista, motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Jueza de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...8º: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

9º: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos JEISON JOSÉ CORONA JASPE y LUIGGI CEDEÑO MONASTERIO, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V- 17.064.189 y V- 21.116.020 (respectivamente), carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la Libertad sin restricciones, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRFVFNTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez CUADRAGÉSIMA NOVENA (49") en Funciones de Control, en fecha 18/07/2014, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra de los ciudadanos JEISON JOSÉ CORONA JASPE y LUIGGI CEDEÑO MONASTERIO, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V- 17.064.189 y V- 21.116.020 (respectivamente), y Le sea concedida La LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, o en caso de no ser acogido el criterio de La defensa, se Le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad…”.




II
CONTESTACIÓN FISCAL

Desde el folio 29 hasta el folio 33 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte del ciudadano ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes exponen:

“…En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente: Considera quien aquí suscribe, que el Juzgado A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:

En primer termino: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años de prisión, y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, penado con prisión de un (01) mes a dos años, cuya acción evidentemente, no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

En segundo término: "fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos las actuaciones que cursan en el acta policial de fecha 17 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al servicio antidrogas de la policía nacional bolivariana, mediante la cual entre otras cosas dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11 am, realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del sector callejón envaulamiento, los funcionarios PULIDO RAFAEL, VIVAS EDIXON, ABREU MARCCELIN, GENDHAMER MEDINA Y RODRÍGUEZ RICHARD, adscritos al cuerpo policial policía nacional bolivariana, observaron a 2 ciudadanos con actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, solicitándole la documentación de identidad respectiva quedando identificados como CEDEÑO MONASTERIO LUIGGI JOSÉ C.I.:21116020 DE 23 AÑOS DE EDAD Y CORONA JASPE JEISON JOSÉ C.I.:17064189 de 29 años de edad, acto seguido se les indico que se le realizaría una inspección a su vestimenta de conformidad con el articulo 191° y 192° establecido en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, donde se logra incautar la cantidad de 01 envoltorio contentivo de presunta droga denominada marihuana que posteriormente fue pesada arrojando un peso bruto de 171 gramos.

Asimismo se le impuso de sus derechos consagrados en la norma adjetiva penal y se realizaron las diligencias urgentes y necesarias.


De igual manera, fueron pesadas las sustancias incautadas a los imputados LUIGGI JOSÉ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.116.020, y, JEISON LUIS CORONA JASPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.064.189, arrojando un peso bruto de CIENTO SETENTA Y UN (171 gr.), de presunta MARIHUANA.

Es por lo que se desprende de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, que se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que los ciudadanos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal, penado con prisión de un (01) mes a dos años, siendo estos delitos precalificados por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado de fecha 18 de julio de 2014.

Asimismo es menester destacar que existen ciertamente elementos de convicción importante como lo son:

* Sustancia estupefaciente de la presunta droga denominada "MARIHUENA", descrita de la siguiente manera: 01 envoltorio, TIPO PANELA, considerada de ilícito comercio por nuestra legislación.
* Acta Policial de fecha 17 de julio de 2014, donde se deja constancias las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: LUIGGI JOSÉ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.116.020, y, JEISON LUIS CORONA JASPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.064.189

Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 237 ordinales 2o y 3o ejusdem, y visto que a los ciudadanos: LUIGGI JOSÉ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.116.020, y, JEISON LUIS CORONA JASPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.064.189, les fue imputado la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, penado con prisión de un (01) mes a dos años, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3o del artículo 237 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, consideramos que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan contra la Salud Pública, la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogados como delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de las sustancias estupefacientes, asimismo es concordante con la recalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.

Asimismo es menester destacar que existen sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, referidas específicamente a los delitos relacionados en materia de drogas donde se señala que no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad en estos casos y señalaremos a mayor abundamiento un extracto de la misma: Sentencia 1728, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se extrae lo siguiente (...) "De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad v dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna." (Subrayado y negrillas del despacho fiscal).

Que nuestro máximo tribunal en Sentencia № 171 de la Sala de Casación penal de fecha 21 de mayo del 2013 con ponencia del magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores Expediente № 2012-399 donde la sentencia recurrida es precisamente un caso de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde se declaro sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado, no obstante dicha sentencia es enfática al expresar: "...se verifica en primer termino, que la Juez a quo entre otras circunstancias tomó en consideración el hecho que el delito objeto del presente proceso, relativo al Trafico de Estupefacientes y conexos, según lo sostenido por la jurisprudencia son considerados de lesa humanidad, por cuanto implican conductas tendentes a perjudicar el genero humano... cuyos efectos se extienden a la familia, quienes se ven afectados psicológica, emocional y económicamente, así como el grado de afectación que la comisión de dichos ilícitos comporta para la sociedad, siendo que en estos casos el bien jurídico tutelado por el Estado se trata del respecto a los Derechos Humanos, de igual forma se constata que la valoración de las pruebas se efectuó con base a la sana critica razonada, tal como lo dejo claramente evidenciado que el Tribunal de Instancia al emitir su pronunciamiento realizó un análisis y comparación de las pruebas que le fueron promovidas por las partes, y consecutivamente explico las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron concordantes o no, estableciendo posteriormente los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable... en razón que el Tribunal de Mérito para acreditar esos hechos tomo en consideración la declaración de la experta MARYORIE MARCANO quien practico experticia química botánica, dando como resultado que la sustancia incautada es Cannibis Sativa (Marihuana) y cocaína Base (crack) y cocaína en forma de clorhidrato... También el tribunal comparó las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión JORGE LUSI PACHECO. YORMAN ENRIQUE GONZÁLEZ ABRUEY . Y DOMINGO MANUEL MONTANO, con los cuales estimo el sudjudice se encontraban en posesión de las sustancias estupefacientes que le fueron incautadas dictando en consecuencia sentencia condenatoria... (Resaltado de la Sala), (negrillas, cursivas, subrayado de la Sala).

Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicitamos a ésta instancia superior, declare SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por la Defensa de los ciudadanos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, penado con prisión de un (01) mes a dos años.

PETITORIO

En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, que esta Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SABRINA MONTES DE OCA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos: LUIGGI JOSÉ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.116.020, y, JEISON LUIS CORONA JASPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.064.189, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de julio de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus tres ordinales, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.



III
DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio sesenta 19 hasta el folio 27 del presente cuaderno de incidencias:

“…Realizada como fue, en fecha 18 de julio de 2014, audiencia para Oír al Imputado, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de la ley, este Juzgado observo la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 17 de julio de 2014; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CORONA JASPE JEISON JOSE, LUIGGI JOSE CEDEÑO MONASTERIO, es autor o participe en la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen del acta policial de fecha 17 de julio de 2014, corriente al folio 03 del presente expediente suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana SERVICIO Anti- Drogas de igual modo se evidencia registro de cadena de custodia cursante a los folios 13 al 17 del presente expediente el cual dejan constancia de los siguientes:

“…UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR GRIS Y NEGRO MARCA ABISMO, el cual contenía UNA (01) BOLSA CON ASAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVA DE UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO DE RESTO Y FRAGMENTOS VEGETALES DE UNA SUSTANCIAS DE COLOR PARDO VERDOSO SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) y en el bolsillo delantero de su pantalón: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) BOLIVARES ELABORADOS DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDO DE LA SIGUIENTE MANERA DOS (02) BILLETES DE DENOMINACION (100) BOLIVARES SERIALES F42971554,N07695872, DOS (02) BILLETES DE DENOMINACION VEINTE (20) BOLIVARES, SERIALES: P08301017,P41631609 Y UN (01) BILLETE DE DENOMINACION DIEZ (10) BOLIVARES DE SERIALES: P42608856 el mismo quedando identificado como : CEDEÑO MONASTERIO LUIGGI JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA Nº V.-21.116.020…” aunado a lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe una presunción razonables por la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponérsele, que en el caso de marras al versar sobre delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es la Vida, merece sanción corporal de prisión, por ultimo, el peligro de obstaculización ya que pudiera tratar de destruir, alterar o modificar elementos que guarden relación con los presentes hechos, de igual modo pudieran influir en las personas que probablemente fungirán como testigos y/o expertos y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la Justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo Primero, y el articulo 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CORONA JASPE JEISON JOSE, y LUIGGI JOSE CEDEÑO MONASTERIO, ampliamente identificados en autos, designado como centro de reclusión el Internado Judicial de Uribana. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos CORONA JASPE JEISON JOSE, (…) y LUIGGI JOSE CEDEÑO MONASTERIO, (…) designado como centro de reclusión el Internado Judicial TOCORON…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la ABG. SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal de los ciudadanos JEISON JOSÉ CORONA JASPE y LUIGGI CEDEÑO MONASTERIO, en su escrito de apelación, arguye como primera denuncia, que: “…los funcionarios policiales, al momento de realizar el supuesto procedimiento, no se hicieron acompañar de testigos instrumentales que pudieran dar fe de la veracidad del procedimiento policial de aprehensión, de la revisión corporal y de La supuesta incautación de una sustancia ilícita, aún cuando el procedimiento, siendo el lugar donde ocurrieron Los hechos una zona populosa, donde siempre transitan innumerable cantidad de personas que viven por el sector, trabajan o simplemente transitan por el mismo…”.
Ahora bien, en cuanto a lo plasmado por el recurrente, es menester señalar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.078, el cual entró en vigencia el 01 de enero del 2013, y del que se desprende lo siguiente:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos“. (Subrayado de la Sala).

De la normativa transcrita se aprecia las circunstancias que serán tomadas en consideración por parte de los órganos de seguridad del estado al momento de practicar la inspección de personas, pues es elemental que él o los funcionarios actuantes se conduzcan sobre la base de motivos suficientes, razones que le permitan inferir que el sujeto a quien pretenden pesquisar esconde en su vestimenta o en su cuerpo algún objeto de interés criminal, procedimiento que debe hacerse acompañar de una indicación previa de lo que se pretenden conseguir.
Asimismo fue sugerido en la parte in fine del mencionado artículo que se ”procurara”, la presencia de dos testigos, término este que proveniente del latín procurare y definido por la Real Academia Española como la diligencia o esfuerzo hecho para que suceda lo que se expresa, de manera que ciertamente los funcionarios tenían dicha previsión la cual no fue observada en el procedimiento policial efectuado.
Es obvio pues, que la presencia de los testigos al momento de practicar la inspección personal fue incorporado en el actual Texto Adjetivo Penal, pero también fue dejado muy claro que ello debía ocurrir cuando se conjugaran las condiciones que así lo hicieran posible, por lo que resulta relevante para este Tribunal Colegiado recordarle al recurrente que nuestro ordenamiento jurídico está basado en el principio de libertad de la prueba, el cual permite por cualquier medio licito, susceptible de valoración del sentido común probar todo cuanto se quiera, y que por el contrario no contamos con un sistema de tarifa legal o prueba tasada en el que impera la limitación de la prueba, donde solo son admisibles las señaladas expresamente por la ley, limitando de este modo a las parte y al propio Juez conocer los hechos por unos medios probatorios distinto a los admitidos, lo que indudablemente restringiría la obtención de la verdad y la justicia. De modo que este novísimo sistema acusatorio que nos rige le permite a las partes promover cualquier medio probatorio lícito, pertinente idóneo y oportuno para probar los hechos en los que se fundan las pretensiones, es por lo que no le asiste la razón a la recurrente en la antepuesta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, la recurrente como segunda denuncia, arguye que: “…la Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JEISON JOSÉ CORONA JASPE y LUIGGI CEDEÑO MONASTERIO, (…) pero no conocemos el razonamiento lógico jurídico del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre, cuando no constan en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se ventilan…”.

Ahora bien, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee lo siguiente:

“Auto de privación judicial preventiva de libertad.

Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.

En sintonía con lo citado anteriormente, se puede decir que el Juzgado a-quo en la recurrida observó a primera vista, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los pronunciamiento de hecho que constituyen la motivación de la decisión, luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la decisión se encuentra motivada, por cuanto los motivos expuestos en el auto fundado se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a-quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación de los ciudadanos JEISON JOSÉ CORONA JASPE y LUIGGI CEDEÑO MONASTERIO, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto de elementos de convicción presentados.

Así se verifica que el Tribunal a-quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JEISON JOSÉ CORONA JASPE y LUIGGI CEDEÑO MONASTERIO, realizó un análisis con apoyo a los indicios y elementos de convicción presentados en el acto de audiencia para oír al imputado, es por lo que este Tribunal Colegiado observa, que en la decisión recurrida, el Juez A-quo realizó una apreciación de dichos elementos ofrecidas por la Vindicta Pública y la Defensa, en relación a los hechos acaecidos, exponiendo su apreciación de las mismas, muy contrario a lo alegado por los impugnantes, por las cuales el Tribunal las consideró suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, es por lo que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón en la antepuesta denuncia a la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como tercera denuncia, la recurrente arguye su desacuerdo con el pronunciamiento en cuanto a la precalificación acogida en la audiencia de presentación por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, relativa a los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 210 del Código Penal, que dicha precalificación jurídica fue dada por el titular de la acción penal, y admitida por el a-quo, siendo el referido tipo penal de carácter provisional, ahora bien, las circunstancias que ayudan a determinar los supuestos que pueden influir en la calificación jurídica de los delitos cometidos son netamente de carácter temporal, ya que, los mencionados ilícitos penal pueden variar en el transcurso de la investigación o fase preparatoria, en la intermedia o en la de juicio, ya que los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control o Juicio como directores del proceso tienen la facultad de señalarlo expresamente, dependiendo del caso en estudio y de las circunstancias que rodeen el hecho delictivo.

Así la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2005, sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente:

“…Tanto la calificación del Ministerio Público, como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo. ASÍ SE DECLARA…”

Siendo evidente que dicho carácter temporal para la pre-calificación de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 210 del Código Penal, no debió ser objetado por la recurrente como una actuación violatoria al debido proceso por parte del a-quo, toda vez que, de las actuaciones cursantes en el expediente la Vindicta Pública subsumió los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos en el ilícito penal antes referido, considerando quienes aquí deciden que la misma puede variar tanto en la fase preparatoria o investigativa, como en la intermedia y en la de un eventual juicio oral y público, toda vez que es en la última de dichas fase donde, efectivamente, se determinará la calificación definitiva, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en el presente punto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

También arguye la defensa como cuarta denuncia, que: “…no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal del recurrido dejo establecido en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el representante del Ministerio Público precalifico los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 210 del Código Penal, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, se puede presumir que los ciudadanos JEISON JOSÉ CORONA JASPE y LUIGGI CEDEÑO MONASTERIO, son los presuntos autores o participes del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta policial, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por los sujetos activos en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, es donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy imputados.

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JEISON JOSÉ CORONA JASPE y LUIGGI CEDEÑO MONASTERIO, y se discriminan de la siguiente manera:

 Acta Policial, de fecha 17 de julio del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Servicio Anti – Drogas.
 Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Servicio Anti – Drogas.
De lo que se concluye, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, a los imputados JEISON JOSÉ CORONA JASPE y LUIGGI CEDEÑO MONASTERIO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 210 del Código Penal, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que los justiciables puedan ser autores o partícipes del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 210 del Código Penal, establecen en su conjunto una pena máxima de 10 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos imputados atentan contra el bien mas preciado como es el de la vida, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Por lo que con esta conclusión también queda resuelta la antepuesta denuncia referente a la medida privativa de libertad, conforme a los dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a la Ley, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Publica Auxiliar Centésima Cuarta (104º) Penal, de los ciudadanos JEISON JOSÉ CORONA JASPE y LUIGGI CEDEÑO MONASTERIO, en contra de la decisión de fecha 18 de julio del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 210 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio del año 2014, por la ABG. SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Publica Auxiliar Centésima Cuarta (104º) Penal, de los ciudadanos JEISON JOSÉ CORONA JASPE y LUIGGI CEDEÑO MONASTERIO, en contra de la decisión de fecha 18 de julio del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 210 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. NANCIS GOITIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NANCIS GOITIA
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3421