REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 12 de septiembre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3423
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: MUÑOZ ZUÑIGA WLADIMIR ENRIQUE y
RIVERO HERNANDEZ JAVIER ENRIQUE
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA
Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Ana María Cermeño y José G. Tami R. Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal realizando cambio de calificación jurídica del tipo penal en la causa seguida a los ciudadanos Muñoz Zuñiga Wladimir Enrique y Rivero Hernández Javier Enrique, quienes están acusados por el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal y acordó una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar de Presentación cada ocho días.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2014, dictó entre otros los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Este Tribunal, vista la acusación presentada por la Fiscalía 148° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos MUÑOZ ZUÑIGA WLADIMIR ENRIQUE y RIVERO HERNANDEZ JAVIER ENRIQUE, titulares de la cédula de identidad N° V-24.278.113, y 21.134.356, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2° en relación con el artículo 83 del Código Penal y luego de la revisión de cada una de las actas procesales, en cuanto al delito calificado, conforme al principio de iura novit curia, en virtud de que no estamos en presencia de una modificación de los hechos sino una cuestión estricta de derecho, el cual debe ser de total conocimiento y aplicación por parte de todos los jueces, sin entrar en la modificación del hecho, se pudo evidenciar en cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, que los hechos por los cuales se dio inicio al presente proceso penal, hubo participación de diferentes personas tal como se desprende de las actas de investigación, así como de la acta de Entrevista y no señala la acusación quien pudiera ser el autor o participe de las lesiones que sufrió el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GRATEROL ALEXIS ANTONIO, tal como se desprende del escrito acusatorio, aunado a que se desprende de la narración de los hechos descritos por el Ministerio Público, como de los elementos de prueba que existe solo el dicho de la víctima como elemento de convicción sin existir otro elemento relevante indicativos de la voluntad criminal de los actos entre los cuales se debe destacar la naturaleza o idoneidad del arma empleada la reiteración y dirección de las heridas indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho tales como amenazas, conflictos entre la víctima y victimario, declaraciones de las personas involucradas (acusado, testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otro. Situación que en el presente procedimiento no se da del escrito de acusación para demostrar la calificante en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES por lo que en consecuencia y atendiendo a las facultades del Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a realizar cambio de calificación jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 405, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, como consecuencia a ello se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, por el delito mencionado anteriormente…QUINTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Defensa Privada, quien aquí decide hace mención a lo establecido por la doctrina penal como lo es el principio de proporcionalidad, en la cual a los fines de imponer una medida privativa de libertad, como excepción al principio de libertad, se debe tomar en cuenta tres criterios como son la adecuación; para que esa medida sea eficaz y en caso de no ser eficaz sería injusta, necesidad en el sentido de que se debe escoger la medida menos lesiva, y ponderación, considero que en base al principio de presunción de inocencia, tal como lo establece el artículo 8, aunado a lo establecido en los artículos 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad, considerando satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que no cabe lugar a dudas, que se determina que en la presente causa, se ha cumplido tanto con la finalidad del proceso como con los extremos establecidos taxativamente por el legislador, a criterio de quien aquí decide, no violándose en ningún momento precepto alguno ni procesal ni constitucional, en consecuencia, se DECRETA a los ciudadanos MUÑOZ ZUÑIGA WLADIMIR ENRIQUE y RIVERO HERNANDEZ JAVIER, titulares de la cédula de identidad N° V-24.278.113 y 21.134.356, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días y prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, Estado Miranda y Vargas. Así como la presentación de dos (02) fiadores que devenguen CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), presenten constancia de trabajo, constancia de residencia, última declaración de impuesto sobre la renta y últimos recibos de servicios donde se encuentren residenciado…”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los abogados Ana María Cermeño y José G. Tami R. Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actuaciones.

Asimismo, en fecha 14 de agosto de 2014, los abogados Ana María Cermeño y José G. Tami R. Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 32 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, los recurrentes fundamentan su recurso de apelación dirigido a denunciar como primer motivo, el cambio de calificación jurídica del tipo penal en la causa seguida a los ciudadanos Muñoz Zuñiga Wladimir Enrique y Rivero Hernández Javier Enrique, quienes están acusados por el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal, verificándose de las actuaciones que dicho motivo de apelación fue pronunciado por el Tribunal de la recurrida, en el punto señalado como “PRIMERO”, considerando esta Alzada que el mismo forma parte del auto de apertura a juicio, con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de agosto de 2014.

Por su parte el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal dispone:

“La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. “


Al respecto considera oportuno para este Tribunal Colegiado señalar el contenido en la sentencia n° 04-2599, de fecha 20-6-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual dispone lo siguiente:

“…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.”

En razón de lo antes expuesto, los jueces integrantes de esta Alzada observan, que el presente recurso de apelación, en cuanto a la denuncia identificada como, Primer Motivo, es irrecurrible por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sentencia n° 04-2599, de fecha 20-6-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, por lo que en razón de ello resulta consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente del mismo se desprende, que los recurrentes fundamentan conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como segundo motivo del medio recursivo, la decisión que acordó a los ciudadanos Muñoz Zuñiga Wladimir Enrique y Rivero Hernández Javier Enrique, una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar de Presentación cada ocho días.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ana María Cermeño y José G. Tami R. Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó una medida menos gravosa a los ciudadanos Muñoz Zuñiga Wladimir Enrique y Rivero Hernández Javier Enrique, como es la Medida Cautelar de Presentación cada ocho días. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 27 de agosto de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 32), que la defensa de los ciudadanos Javier Enrique Rivero Hernández y Wladimir Enrique Muñoz Zuñiga, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE en cuanto a la denuncia identificada como, Primer Motivo, por ser irrecurrible por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, circunstancia ésta, en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sentencia n° 04-2599, de fecha 20-6-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. SEGUNDO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ana María Cermeño y José G. Tami R. Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó una medida menos gravosa a los ciudadanos Muñoz Zuñiga Wladimir Enrique y Rivero Hernández Javier Enrique, como es la Medida Cautelar de Presentación cada ocho días ya que no han variado los elementos fácticos que en su momento motivaron que se decretase inicialmente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se deja constancia que la defensa de los ciudadanos Javier Enrique Rivero Hernández y Wladimir Enrique Muñoz Zuñiga, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS





LA SECRETARIA


ABG. NANCIS YADIRA GOITIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. NANCIS YADIRA GOITIA


EDMH/JMC/AAB/NYG/Ag
CAUSA N° 3423