REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp 3329


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 02 de Septiembre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE: 3329
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES CONTRERAS NUÑES, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos LOPEZ LORENA ALEJANDRA, LOPEZ RAFAEL ALFREDO y LOPEZ JOSE ALEJANDRO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 3, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal.


Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa desde el folio doscientos cincuenta y uno (251) hasta el doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza 1 del expediente, resolución judicial de fecha 21 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:


“(…omissis…)

La investigación, debe dirigirse a establecer presunciones serias y fundadas acerca de la existencia del hecho objeto del proceso, así como la participación de los ciudadanos; esta presunción en caso de resultar afirmativa, es decir, la comisión de un hecho punible y la participación de un sujeto determinado en el mismo, permitirá al Tribunal de la Acción Penal, formular acto conclusivo de acusación; por el contrario, en caso de resultar negativa, vale decir, el hecho no existe, existiendo no reviste carácter penal, o no figura perpetrado por el investigación (entre otros motivos) deberá solicitar el fin del proceso a través de la figura del sobreseimiento.

Tales presunciones (afirmativa o negativa), deben sustentarse en los actos de investigación desarrollados y permitir al Juzgador ( a pesar de no estar en presencia de pruebas) estimar que efectivamente se verifica tal situación.-

También durante la investigación puede ocurrir que el material de investigación es insuficiente para inclinarnos a cualquiera de las dos presunciones antes mencionadas; en este caso, si la insuficiencia probatoria puede ser salvada a futuro a través de la incorporación de otros elementos de convicción, el representante Fiscal debe optar por la vía del acto conclusivo de archivo, por otra parte, si la insuficiencia de actos de investigación, razonablemente no puede ser salvada a través de la incorporación de otros que permitan el total esclarecimiento de la investigación, el titular de la acción debe solicitar la finalización del proceso, a través de la vía del sobreseimiento.-

A juicio de esta Juzgadora, antes de proceder a la declaratoria de extinción de la acción penal por defecto de la prescripción, el hecho punible objeto del proceso, debe estar acreditado o por lo menos una presunción acerca de su existencia a través de los actos de investigación.-

Las anteriores motivación conllevan a esta Juzgadora a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA (…), de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Artículo 463 ordinal (sic) 3 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expu8estos, este Juzgado Quincuagésimo Segundo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA, (…), de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Artículo 463 ordinal (sic) 3 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal…”

II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Corre inserto a los folios tres (03) al seis (06) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho la profesional del derecho MERCEDES CONTRERAS NUÑES, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos LOPEZ LORENA ALEJANDRA, LOPEZ RAFAEL ALFREDO Y LOPEZ JOSE ALEJANDRO, en donde señaló lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA: Solicito a la honorable Corte de Apelaciones, anule la Sentencia dictada por el Tribunal de Control, por carecer la misma de motivación ausencia de razones de hecho y derecho en que se funda la decisión, tal como lo pautan los Artículo 157 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA: La Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuó mas como defensora del imputado Erly Gustavo Martínez Rada y no investigó ni tomó en cuenta el cheque citado en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertados del Distrito Capital, de fecha 17 de junio del año 2013, donde la ciudadana Ysbelia de la Trinidad August Calero, titular de la cedula de identidad No V-4.888.241, le vende un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Carretera Vieja Baruta. Res. Los Alpes Torre Alfa, Apto No 6-A al ciudadano Erly Gustavo Martínez Rada, propiedad de la señora Maria Matilde Calero Auz, quien ya para ese momento se encontraba fallecida. Ese mismo día, 17 de junio de 2013, a las cinco (5) horas de la mañana, dejaba de existir la propietaria (Según Acta de defunción debidamente certificada, la cual cursa en el expediente), y en horas del medio día (ese mismo día) es vendido el inmueble al citado Erly Gustavo Martínez Rada. Como la Corte podrá apreciar, el poder se había extinguido con la muerte de la poderdante, tal como lo establece el Artículo 1.704 del Código Civil en su Ordinal Tercero. El comprador del inmueble entre a la vendedora un cheque, citado en el documento de Compra-Venta, cuya copia cerificada corre inserto en el expediente con el No. 14199778 del Banco Venezolano de Crédito a favor de Ysbelia de la Trinidad Augusto Calero, por la cantidad de Bolívares Dos Millones Trescientos Mil (Bs. 2.300.000,00) cheque que no tomó en cuenta la Fiscal del Ministerio Público, ni la Juez, la Fiscal solo cita como elementos de convicción en su escrito, otros cheques a nombre de la venderá que le dio Erly por diferentes.
TERCERA DENUNCIA: Consta en el expediente que el citado Erly Gustavo Martínez Rada, no es comprador de buena fe, ni tampoco ignoraba la muerte de la poderdante fallecida, ya que el mantenía una intima relación de amistad desde hace mas de quince (15) años con Ysbelia y su familiar, incluso había sido novio de la hermana de Ysbelia, de nombre Graciela, según declaraciones de los testigos. Erly Gustavo, entregó a Ysbelia, dinero para que ésta solventara, pagara empleados (tienda) y liquidara impuestos, como se evidencia de recibos que anexaron al expediente. La ciudadana Ysbelia, no se ha puesto a derecho ni atiende las citaciones (una sola situación se la ha hecho); pero logró un mes antes de que falleciera la señora María Matilde Calero Auz, que le diera un poder que usó para estafar, en unión de su cómplice Erly Gustavo Martínez Rada y despojar a sus herederos del patrocinio que le correspondía. Además del inmueble, que vale la suma de Bolívares Diez Millones (Bs 10.000.000,00) en la actualidad, y para el momento de su venta notariada, de fecha 17 de junio de 2013, costaba más del doble de la cantidad por el que había sido vendido a Erly Gustavo Martínez Rada.

CUARTA DENUNCIA: Quiero hacerle saber a esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana Ysbelia de la Trinidad August Calero, socia de Erly Gustavo Martínez Rada, al morir la señora María Matilde, sacó el cadáver de su apartamento envuelto en una sabana y lo llevo a una funeraria situada en el Paraíso, mintiendo sobre el domicilio donde había fallecido la señora, cuya dirección era Carretera Vieja de Basura, Res. Los Alpes, Torres Alfsa, Apto No 6-A. La ciudadana Ysbelia dio otra dirección al insertar el acta de defunción y declaró que no había dejado herederos, incurriendo en el delito de falsa testación. La fallecida dejaba tres (3) nietos, hijos de su fallecido único hijo, quienes por grado de representación son sus legítimos herederos, hoy mis representados. Ysbelia no les avisó a sus nietos la muerte de su abuela y ellos, en la actualidad, no saben que pasó ni que hizo con las cenizas o el cadáver de la abuela. Ysbelia, no solo les despojaba del apartamento sino también de un cerro, un negocio (tienda de rosa) ubicado en Santa Fé y todos los muebles y enseres de la causa.

QUINTA DENUNCIA: Quiero acotar que el ciudadano Erly Gustavo Martinez Rada, no vive en el apartamento que el dicho haber adquirido, tal como dijo su abogado en el escrito de apelación de la medida que le fue impuesta por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de no acercarse al inmueble. El apartamento se encuentra cerrado desde la muerte de su legítima dueña. El ciudadano Erly Gustavo, vive en la ciudad de Maracay, Estado Aragua con su familia.
Petitorio

En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones se sirva a admitir el presente recurso de apelación, y lo declare con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y ordene remitir a otro Tribunal de Control para que se prosiga con el presente juicio y vuelva a dictar sentencia. De igual manera solicito a la honorable Corte se sirva dictar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión. Finalmente solicito a la Corte de Apelaciones se sirva solicitar el expediente al Tribunal de Control a los fines de recabar información completa sobre los hechos que se solicitan por medio del presente recurso…”


III
DE LA CONTESTACIÓN EJERCIDA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

De igual manera, luego de ser debidamente emplazadas, los profesionales del derecho NELLY ZULEIMA SANCHEZ PANTALEON y RUBI ESCARLET PADRON GONZALEZ, en sus caracteres de Fiscales Undécimos Primeros (11ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:


“…-III-
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

(…omissis…)

PRIMERA DENUNCIA
EN CUANTO A LA FALTA DE INMOTIVACION DE LA DECISION POR AUSENCIA DE RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO TAL Y COMO LO

PAUTAN LOS ARTICULOS 157 Y 175 del COPP
Con respecto a la solicitud de nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo en funciones de control de fecha 21 DE ABRIL DE 2014, mediante la cual, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ERLYN GUSTAVO MARTINEZ PRADA, (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 1º solo se limita a solicitar a esta Corte de Apelaciones, la nulidad de la misma, por ausencia de razones de hecho y de derecho, si ni siquiera transcribir el fallo recurrido, ni explanar el fundamento de la misma.
Se aprecia ciudadanos Jueces, que la recurrente se limita en esta primera denuncia a solicitarles la nulidad de decreto de sobreseimiento, sin ni siquiera expresar las razones sobre las cuales sustenta su alegato, simplemente denuncia lo que ella llama, -fallo inmotivado- en una forma vaga e imprecisa, por el solo hecho de resultarle adverso soslayando fundamento conciso y claro de una apelación, de manera que no expresa, de que modo impugna la decisión recurrida, no señala claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por el tribunal a quo, para obtener así una nulidad solicitada.
En consecuencia, solicitamos a ustedes sea declarada sin lugar, la presente denuncia, y pedimos así se declare.

SEGUNDA DENUNCIA

EN RELACION A QUE LA FISCALÍA NO TOMO EN CUENTA EL CHEQUE EMITIDO POR EL COMPRADOR AL MOMENTO DE LA COMPRA

Con relación a esta segunda denuncia, resulta oportuno indicar que a la Cortes de apelaciones no le es dado conocer de hechos sino de derecho, sin embargo, con respecto al señalamiento de la recurrente, cabe destacar que el Ministerio Público durante la fase de investigación, ordeno la practica de todas aquellas diligencias tendientes a esclarecer los hechos denunciados, entre ellos contamos con la comunicación s/n de fecha 14-10-2013, suscrita por la gerente dicha institución financiera Lic. Ana Lanzalla, gerente de la oficina comercial de Chacao, del Banco Venezolano de Crédito, la cual respondió, que por ante esa oficina bancaria, se había emitido dos cheques de gerencia a nombre de la ciudadana ISBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO, signados con los números 00019619 y 00019621 por los montos de 1.0000,00 y el segundo por un moto de 1.269.150,00, de fecha 14 de junio de 2013.
Colorario de lo anterior, solicitamos sea declara sin lugar, la presente denuncia y pedimos así se declare.

TERCERA, CUARTA Y QUINTA DENUNCIA

En cuanto a las afirmaciones contenidas en estas tres denuncias, con el debido respeto, presento como punto previo sentencia de la Sala de Casación Penal la cual ha indicado:

(…omissis…)

Ciudadanos jueces, pese al extracto jurisprudencial, antes expuesto, nos permitimos indicar a esta Corte que durante la fase de investigación, quedó demostrado que el ciudadano ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA, fue un comprador de buena fe, toda vez que de las actuaciones, se determinó que la conducta desplegada por el, no fue dolosa, ni con la intención de inducir a la victima en un error, que el ciudadano ERLYN GUSTAVO MARTINEZ PRADA, realizo todas las diligencias legales y necesarias para la adquisición del inmueble objeto del hecho investigado, al contar tal y como consta inserto al expediente copias certificadas del documento de PODER GENERAL otorgado por la ciudadana MARIA MATILE CALERO AUZ, a nombre de la investigada YSBELIA DE LA TRINIDAD AGUSTO CALERO, autenticado en fecha 17 de mayo de 2014, ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Nº 18, tomo 31, de los libros llevados por esta Notaría. Dicho documento ciudadanos Jueces, fue otorgado legítimamente, estando la ciudadana MARIA MATILDE CALERO AUZ, en plenas facultades mentales, sin que haya sido desconocido ni mucho menos impugnado por as partes intervinientes en la presente investigación penal.

Así mismo, consta inserto al expediente, copias certificadas de documento de OPCION DE COMPRA-VENTA, representada en ese acto por hoy investigada YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO, en su cualidad de Apoderada General de la ciudadana de la primera, en fecha 20 de mayo de 2013, autenticando ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Nº 30, tomo 82, de los libros llevados por esta Notaria Publica, verificándose en este sentido, la intención del imputado de autos de realizar la compra del inmueble objeto del hecho investigado, con antelación al deceso de la propietaria del bien, acordando las partes la futura venta del inmueble por un monto de Dos Millones Trecientos (sic) Mil Bolívares con Cero Céntimos (2.3000.000,00 Bs)

Igualmente, consta en las actuaciones insertas al expediente que riela ante el Juzgado de Control, Copias certificadas del documento de DECLARACION DE ULTIMA VOLUNTAD, presentado por la ciudadana MARIA MATILDE CALERO AUZ, (…), de los libros llevados por la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se desprende entre otras cosas, su voluntad de realzar la venta del inmueble descrito en autos, al imputado de autos, ERLYN GUILLEN JOEL ALEJANDRO por la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (2.3000.000,00 Bs). Dicho documento fue presentado por la ciudadana MARIA MATILDE CALERO AUZ, en pleno ejercicio de sus facultades mentales, sin que hasta la fecha fuera impugnado o desconocido por las victimas de autos.

De igual forma, se verifica de las actuaciones que integran la presente causa, corre inserto copias cerificadas del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA del inmueble objeto de la presente investigación, presentado ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de junio de 2014, y autenticado posterior a haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, en fecha 17 de junio de 2014, tal como consta en el Nº 18, del tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En consecuencia, se solicito el sobreseimiento a favor del ciudadano ERLYN GUSTAVO MARTINEZ PRADA, ya que los hechos no se le pudieron atribuir al, quedando abierta la investigación en contra de la ciudadana YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, solicita a esa honorable Corte, DECLARE SIN LUGAR el medio impugnatorio ejercido por la abogada MERCEDES CONTRERAS NUÑES, representante de los ciudadanos LORENA AJENDRA LOPEZ, Y RAFAEL ALFREDO LOPEZ y en consecuencia, SEA CONFIRMADA la decisión de fecha 21 de abril de 2014, pidiendo ASI SE DECLARE.
-IV-
PETITORIO FISCAL

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por esta Representación Fiscal y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, acuerde la siguiente petición:
ÚNICO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada MERCEDES CONTRERAS NUÑES, representante de los ciudadanos LORENA AJENDRA LOPEZ, Y RAFAEL ALFREDO LOPEZ y en consecuencia, SEA CONFIRMADA la decisión de fecha 21 de abril de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual DECRETÓ EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN EJERCIDA POR EL DEFENSOR DEL CIUDADANO ERLYN GUSTAVO MARTINEZ PRADA

Siendo entonces que luego de ser debidamente emplazado, el profesional del derecho HECTOR CENTENO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ERLYN GUSTAVO MARTINEZ PRADA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“...III
CONCLUSIONES
Ciudadano Juez, del contenido y redacción del escrito de apelación a la Sentencia dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2014, mediante el cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de mi defendido, ciudadanos ERLYN GUSTAVO MARTINEZ PRADA, identificado en autos del expediente, por la presunta comisión del delito de defraudación previsto y sancionado en el Artículo463, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, se observa que el mismo no especifica cuales son los vicios que adolece la sentencia impugnada, pues se limita al relato de uno hechos cuya interpretación no se ajusta a las pruebas contenidas en documentales públicos que fueron aportadas a la investigación de los hechos, tanto por las presuntas victimas como por mi defendido.
Por otra parte, el escrito libelar presentado por las presuntas victimas, en fecha 01 de julio de 2013, ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo acusan a la ciudadanos ISBELIA de la Trinidad August Calero, por la presunta comisión del delito de Apropiación indebida, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal, delito éste no atribuible a mi defendido de quien señalan en el mismo escrito ,actuó de mala fe, lo que no puede ser demostrado en virtud de las documentales conformadas por los documentos públicos y privados debidamente certificados que señalan lo contrario. Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2013, tuvo lugar la Audiencia Oral de Imputación, en la que la Fiscal (41º) Auxiliar del Ministerio Público imputó a mi defendido el delito de Defraudación, previsto y sancionado en el Artículo 463 del Código Penal, ordinal 3º, en relación con el Artículo 83 eiudem, precalificación jurídica que fue acogida, en el mismo acto, por el Tribunal (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el representa de la vindicta publica, Fiscal Auxiliar Undécimo de Ministerio Público, presentó escrito ante el Tribunal (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, solicitando el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de mi defendido, ciudadano Erlyn Gustavo Martínez Rada, por la presunta comisión del delito antes señalado, tal solicitud fue fundamentada tanto en los hechos como en el resultado de una serie de practicas y diligencias ordenadas por esta fiscalía tendentes al esclarecimiento de los hechos, obteniendo así suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentó su solicitud de sobreseer la causa a saber:
.- en fecha 20 de mayo de 2013, mi defendido suscribió compromiso bilateral de compra venta, donde la futura vendedora estuvo representada por la ciudadana Ysbelia de la Trinidad August Calero, quien actuó como Apoderada General de la misma, según instrumento poder presentado ante el Notariado Público Trigésimo Segundo del Municipio Libertador, donde quedó anotado el referido compromiso de compra venta bajo el Nº 30, Tomo 82 de los libros llevados por esta Notaria. En dicho compromiso se acordó una cláusula Penal, por la cantidad de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00).
.- en fecha viernes 14 de junio de 2013, mi defendido presentó, ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador, para su revisión y cálculo documento definitivo de Compra-Venta, fecha en la que vendedora recibió de manos del comprados la cantidad de Bolívares Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00), mediante dos (2) cheques de gerencia, tal como lo certificó la Gerente de la Oficina Comercial de Chacao del Banco de Crédito, quien hizo constar: (…omissis…) quedando así en esta fecha 13 de junio de 2013 y en este acto perfeccionada la venta. La autenticación del mencionado documento quedó pautado para el lunes 17 de junio de 2013, fecha en la cual fue suscrito por las partes.
.- En virtud, de los antes señalados, elementos de convicción queda demostrado que mi defendido actuó siempre de buena fe, apegado a la ley, y cumpliendo con las formalidades de ley que le permitieron comprar el inmueble, objeto de la denuncia y pagado en fecha 14 de junio de 2013 el, precio pactado; no obstante en vez de poder tomar posesión del inmueble se ha visto envuelto en hechos no atribuibles a él, tal como antes señalamos, pues no le constan ni le son atribuibles a el, las circunstancias de tiempo, de modo y lugar en las que la vendedora del inmueble otorgó el Poder General a la ciudadana Ysbelia August Calero o hizo en fecha 13 de junio de 2013, declaración Última Voluntad, donde manifestó su deseo de dejar a la ciudadana Ysbelia August Calero, cualquier cantidad que sobrara luego de los gastos que por su enfermedad y funeral tuviera que incurrir, declarando también: (…omissis…)
IV
PETITORIO
De conformidad a la razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, en nombre de mi defendido, solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, Acuerde: PRIMERO: Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Mercedes Contreras Nuñez, en representación de los ciudadanos Lorena Alejandra López, Rafael Alfredo López y José Alejandro López, plenamente identificados en las actas del expediente Nº 42C-18501-13, en virtud de que las denuncias formuladas en las actas del expediente ocurrencia de los vicios, que según el Artículo 444 del COPP, debería adolecer una sentencia para fundamentar una apelación en materia penal. SEGUNDO: Se ordene que recurra a la jurisdicción competente para dilucidar si la vente fue perfecto o no, o si adolece de algún vicio, ya que esta utilizando la vía penal por una denuncia que nunca anularía la venta…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la lectura efectuada al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana la profesional del derecho MERCEDES CONTRERAS NUÑES, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos LOPEZ LORENA ALEJANDRA, LOPEZ RAFAEL ALFREDO y LOPEZ JOSE ALEJANDRO, pudo esta alzada apreciar que el mismo esta dirigido a impugnar el decreto de Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano EYRLIN GUSTAVO MARTINEZ PRADA, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.


La Sala para decidir, observa:

La presente investigación se inició en fecha 01 de julio de 2013, en virtud de escrito de denuncia formal interpuesta ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, por la Abogada MERCEDES CONTRERAS NUÑES, asistiendo a los ciudadanos LOPEZ LORENA ALEJANDRA, LOPEZ RAFAEL ALFREDO y LOPEZ JOSE ALEJANDRO quienes en calidad de víctimas acusan a los ciudadanos ISABELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO y ERLYN GUSTAVO LOPEZ GUILLEN, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

En fecha 16 de septiembre de 2013, la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, solicitud de Audiencia Formal de Imputación, a los ciudadanos ISABELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO y ERLYN GUSTAVO LOPEZ GUILLEN, en virtud de “existir elementos que hacen presumir que los mencionados ciudadanos se encuentran incurso en los delitos contra la Propiedad (Fraude), previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal…” , la cual corre inserta a los folios uno (1) y dos (2) de la Primera Pieza del presente Expediente.

Se observa de la revisión del expediente que el Ministerio Público solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre “el inmueble consistente en 1 APARTAMENTO DESTINADO A LA VIVIENDA (…)”, la cual fue acordada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de septiembre de 2013, tal y como se evidencia a los folios cuarenta (40) al noventa y seis (96) de la Primera Pieza del presente Expediente.

En fecha 16 de octubre de 2013, la profesional del derecho IDALMIS MENDEZ MORENO, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta (24 °) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicita al Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control, decline la competencia de la causa al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que previamente se había interpuesto solicitud de Audiencia de Imputación a los ciudadanos ISABELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO y ERLYN GUSTAVO LOPEZ GUILLEN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Declinando la competencia del presente caso el precitado Tribunal en fecha 21 de octubre de 2013, tal y como se desprende de la decisión inserta a los folios ciento nueve (109) al ciento doce (112) de la Primera Pieza del presente Expediente.

En fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control, efectuó Audiencia de Imputación al ciudadano ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA, imponiendo al precitado la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 en relación con el artículo 83 del Código Penal. La cual corre inserta a los folios ciento quince (115) al ciento al ciento veintidós (122) de la Primera Pieza del presente Expediente.

En fecha 20 de diciembre de 2013, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, solicita el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA, tal y como se desprende a los folios ciento setenta y ocho (178) al doscientos once (211) de la Primera Pieza del presente expediente.

En fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42 °) de Primera Instancia en Funciones de Control, decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA. Ahora bien, como consecuencia de lo anterior la Abogada Defensora de los ciudadanos ISABELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO y ERLYN GUSTAVO LOPEZ GUILLEN, procede a ejercer el presente Recurso de Apelación en contra de la precitada decisión emanada del Tribunal de Instancia, y a los fines de resolver las denuncias presentadas en el mismo, pasa esta Sala a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 302 del Código Orgánico procesal penal establece:

“Artículo 302. El o la fiscal solicitará el sobreseimiento al juez o jueza de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estima que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.”


Ahora bien, se observa de la solicitud de sobreseimiento presentada por los Representantes de la Vindicta Pública, que la misma fue fundamentada conforme al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando: “1.El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.” Siendo así esta Sala se permite transcribir la parte in fine de dicha solicitud se sobreseimiento presentada por los representantes del Ministerio Público y que fue formulada de la siguiente manera:

“…Esta representación Fiscal infiere sin duda, de los elementos de convicción que resultaron de la presente investigación, ya mencionados, que no se configura en el caso bajo examen, que el hoy imputado haya obtenido un provecho injusto o ilegítimo, y si no se da provecho injusto, no se configura el delito de estafa, en este caso en la modalidad de FARUDE, ni en modo alguno se constató la intención dañosa o dolosa de estafar o defraudar a las víctimas o que se les indujera en error para tales fines.

Efectivamente, a pesar de que la ciudadana YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO, protocolizó la venta del inmueble bajo el supuesto de ser APODERADA de la ciudadana MARIA MATILDE CALERO AUZ, quien había fallecido en horas de la mañana del 17 de junio de 2013, hecho este que funge como causal de extinción del poder a esta otorgado, este hecho no le puede ser reprochado al imputado de autos, toda vez que no fue demostrado en momento alguno que el mismo actuara con conocimiento de este hecho, quien con anterioridad había realizado las diligencias necesarias y legalmente exigidas para protocolizar la venta del inmueble objeto de la presente investigación…”

Visto lo anterior observamos que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece cual es el trámite correspondiente presentada la solicitud de sobreseimiento, y así tenemos que dicho artículo reza lo siguiente:

Artículo 305. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
(…)

En el caso bajo estudio la solicitud de sobreseimiento ut supra señalada fue decidida en fecha 21 de abril de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en los términos siguientes:

“…A juicio de esta Juzgadora, antes de proceder a la declaratoria de extinción de la acción penal por defecto de la prescripción, el hecho punible objeto del proceso, debe estar acreditado o por lo menos una presunción acerca de su existencia a través de los actos de investigación.-

Las anteriores motivación conllevan a esta Juzgadora a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA (…), de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Artículo 463 ordinal (sic) 3 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Así se decide.-…”

Ahora bien, revisado lo anterior y en relación a la denuncia planteada por la recurrente relativa a la inmotivación del fallo recurrido, esta Sala estima necesario señalar que la motivación es un requisito esencial de toda decisión judicial, el cual es de orden público y de estricto como obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la República.

En tal sentido, en sentencia Nro. 1516 de de fecha 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

“(…) Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.


En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia legal que no puede ser pasada por alto ni relajada por los jueces, lo que nos lleva a analizar y concluir que en el presente caso esta exigencia legal no se cumplió.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha indicado que:

“(…) la motivación de la sentencia, no solo es una garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.” (Vid. S.S.C. Nº 685 del 9 de julio de 2010).

Atendido a estos criterios jurisprudenciales, al examinarse el texto del fallo impugnado y que fue ut supra explanado, se aprecia evidentemente que el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en la decisión dictada procedió a señalar lo expuesto por el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, para concluir escuetamente que decretaba el Sobreseimiento de la causa.

Considera la Sala, que hay plena ausencia de argumentos en el fallo por parte de la Juez de Instancia, ya que no se evidencia que se haya realizado el debido análisis de hecho y de derecho para decretar el sobreseimiento solicitado, ni se desprende que haya examinado las actas procesales cursantes en actas para lograr formarse un criterio de que al imputado de autos no pueda atribuírsele los hechos denunciados por los ciudadanos ISABELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO y ERLYN GUSTAVO LOPEZ GUILLEN, es decir, no logró explicar los elementos en que se funda para emitir la conclusión jurídica de que era procedente la causal prevista en el numeral 1 del artículo 300 del texto adjetivo penal, desconociendo la parte recurrente e inclusive estos Juzgadores, los fundamentos que determinaron la procedencia de lo solicitado por los Representantes del Ministerio Público.

En razón de lo antes expuesto, es notorio que el fallo impugnado adolece del vicio denunciado, relativo a la falta de motivación, al no contener el examen y análisis de los argumentos explanados por el Ministerio Público en su solicitud, y así lo observa la Sala cuando el mismo ordenó el inicio de la investigación, realizando la practica de diligencias investigativas, incluso solicitando ante el Órgano Judicial la realización de la Audiencia de Imputación por cuanto consideraba que existían fundados elementos de convicción que comprometían al sub judice en los hechos denunciados, tal y como se evidencia de la lectura de la solicitud que corre inserta a los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza del presente Expediente, observándose que posteriormente solicita el sobreseimiento, vale decir, con los mismos elementos sobre los cuales solicitó la imputación, sin que estos hayan sido evacuados ante instancia judicial e inclusive sin haberse pronunciado sobre las resultas de estos en su escrito de sobreseimiento, lo que a criterio de esta Sala comporta una inactividad evidente del Ministerio Público que favoreció al imputado y que ineludiblemente obra en detrimento de los derechos que le asisten a las victimas en la presente causa, ya que no basta con solo iniciar una investigación y ordenar diligencias sino también debe cumplirse con el mínimo análisis objetivo sobre estos elementos, observando esta Instancia que el Ministerio Público no practicó la totalidad de las diligencias solicitadas por la Defensa tal y como se evidencia del folio ciento setenta y siete (177) de la Primera Pieza del presente Expediente.

Para reforzar el análisis anterior este Tribunal Colegiado trae a colación decisión de la Sala Constitucional de fecha 15 de Diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez, la cual ha dicho con respecto a la denuncia y los actos conclusivos lo siguiente:

“En ese orden de ideas, el Libro Segundo, Titulo I del Código Orgánico Procesal Penal regula la fase preparatoria o de investigación, la cual tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado tal como lo refiere el artículo 280.
Por su parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal preceptúa:

“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301”.

De acuerdo con lo que fue referido, tras la denuncia o recibida la querella el Ministerio Público debe dar inicio, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, sin embargo, tales diligencias no fueron llevadas a cabo por el Fiscal encargado del caso. (Resaltado de esta Sala)
Así las cosas, y aun cuando era evidente la inactividad del Ministerio Público, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal resolvió acoger la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano Francisco Bielsa García por la presunta comisión del delito de hurto, así como también el archivo judicial de las actuaciones de la querella interpuesta por su cónyuge, por la supuesta comisión del delito de violencia patrimonial y económica.
La referida inactividad fue observada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de las víctimas, lo que motivó el decreto de la nulidad absoluta del acto conclusivo, así como de la decisión dictada por el juzgado de control que lo acordó, ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que luego fuera enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que realizara las diligencias de investigación conforme en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado de esta Sala)
Es importante señalar que el acto conclusivo -acusación, sobreseimiento o archivo fiscal- debe ser precedido de una investigación. En consecuencia, es evidente que esta inactividad del Ministerio Público -tal y como fue declarado por la Corte de Apelaciones- violentó los derechos de la víctima dentro del proceso.”

Siendo ello así, esta Sala habida consideración, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa; estima que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO EL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía Undécima del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2013, y que se encuentra cursante a los folios ciento setenta y ocho (178) al doscientos once (211) de la primera pieza del presente expediente y de todas las actuaciones subsiguientes; por cuanto el mismo, conculca el principio de legalidad procesal y el derecho al debido proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello se afirma de tal manera, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).

En concordancia con lo expuesto, cabe destacar que la consecuencia de la violación de una Norma Adjetiva que regula formas de procedimiento es la nulidad y a los efectos de una ajustada interpretación del régimen de nulidades, es pertinente precisar cuando la nulidad recae sobre un acto de procedimiento, o cuando comporta una vulneración de fondo; por consiguiente, resulta imperativo distinguir sí se trata de una infracción de normas de naturaleza sustantiva o adjetiva; en este sentido, cabe citar a los autores ABREU BURELLI ALIRIO Y MEJIA ARNAL LUIS, La Casación Civil. Caracas. Ediciones Romero. P.265, cuando afirman que “es de derecho sustantivo cuando genera derechos y obligaciones y de derecho procesal cuando regula el modo, la oportunidad y el lugar en que se han de realizar los actos procesales”. En consecuencia, será un error in procedendo, esto es, de procedimiento, cuando se ha violentado una norma de naturaleza adjetiva o procesal, y por el contrario será un error in iudicando cuando se ha vulnerado una norma sustantiva.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 375 de fecha 12.03.2008 y precisó:

“...Ahora bien, en relación a la denunciada violación al derecho a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, como consecuencia de la falta de un análisis sobre la posible existencia de causales de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal o de violaciones a garantías constitucionales, aprecia esta Sala lo siguiente:
La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrita y subrayado de la Sala).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 016 de fecha 15.02.2005 precisó:

“...Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...”.

De manera tal, que es deber de todo administrador de justicia velar por la incolumidad y el restablecimiento del orden jurídico infringido, pues el examen de oficio y la nulidad de aquellos actos procesales que afecten el orden público constitucional, además de constituir una obligación de todo juez conforme 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una posición aceptada por nuestra jurisprudencia debido a que no existe una prohibición expresa establecida en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1749 de fecha 18.05.2005, precisó:

“...Ahora bien, se observa que la accionante alega que resultaron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues la decisión judicial contra la cual interpone la presente acción de amparo, no garantizó la tutela judicial efectiva y subvirtió el orden procesal, ya que quien debió conocer fue el superior jerárquico.
Así las cosas, advierte esta Sala que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004, caso: “Ciro José Navas”).
Ello así, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al conocer la nulidad planteada contra el auto dictado el 30 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de dicho Circuito Penal, actuó en el marco de su competencia, en observancia de la normativa penal adjetiva y del criterio aplicable en materia de nulidades, por lo que esta Sala difiere de las consideraciones realizadas por el a quo al respecto...”. (Negrillas de la Sala).


Ahora bien, el vicio de nulidad verificado por esta Alzada, conculca, como se ha señalado, el principio de legalidad procesal, todo lo cual pone en evidencia un vicio anulable en la mencionada solicitud de sobreseimiento, por violación de normas previstas en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 282 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que tocan directamente al orden público y por tanto trasciende de las partes y del propio Juez.

Así las cosas, resulta necesario para esta Sala decretar la Nulidad de Oficio del escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía en fecha 20 de diciembre de 2013, así como de la decisión dictada el 21 de de abril de 2014, por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto la vigencia de tales actuaciones presuponen violaciones per se de principios constitucionales fundamentales para la existencia de cualquier proceso, como lo son el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y el Principio de Legalidad Procesal, y ello con la finalidad de que la representación fiscal se apegue según su mejor criterio al procedimiento establecido en los artículos 282 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta el siguiente Pronunciamiento:

UNICO: SE DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO del escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía en fecha 20 de diciembre de 2013, así como de la decisión dictada el 21 de de abril de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA, así como las actuaciones subsiguientes, por existir violación de normas previstas en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 282 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta se apegue según su mejor criterio y tomando en cuenta los planteamientos evidenciados y advertidos por esta Instancia Judicial Superior, al procedimiento establecido en los artículos 282 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/JMC/ACA/JY/Lr.-
EXP. NRO. 3329