REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 02 de septiembre de 2014
204° y 155°

AUTO DE ADMISIÓN
EXPEDIENTE N° 3401
JUEZA PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES


Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2014, por los Profesionales del Derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, DRENA RINCON Y ERICK CASTRO CORONEL, en sus caracteres de Fiscales Auxiliares Centésimos Quincuagésimos Sextos (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2014, y publicado su texto íntegro ese mismo día, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a la ciudadano YOHANA ALEJANDRA CHACON HURTADO, de los cargos por el cual se encontraba siendo procesada, es decir, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Es por lo que esta Alzada, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la Ley, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que los Profesionales del Derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, DRENA RINCON Y ERICK CASTRO CORONEL, en sus caracteres de Fiscales Auxiliares Centésimos Quincuagésimos Sextos (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgador A quo.

SEGUNDO: Se observa que el acto del Juicio Oral y Público fue llevado a cabo por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio de 2014, y publicado su texto íntegro en fecha 04 de julio de 2014, siendo el ultimo de los notificados la representación fiscal, en fecha 10-04-2014, como así se verifica al folio doscientos setenta y ocho (278) de la pieza I, por lo que el día 21 de julio del 2014, interpusieron los recurrentes el escrito de apelación de sentencia, como consta así al folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la presente incidencia; por lo que se verificó en el cómputo realizado por el precitado Juzgado de Juicio, el cual corre inserto a los folios doscientos setenta y nueve (279) del presente cuaderno, que desde el día 10-07-2014, al 21-07-2014, transcurrieron un total de siete (07) días hábiles, es decir dentro del lapso legal correspondiente.

TERCERO: Constata esta Sala que los recurrentes para fundamentar su recurso de apelación lo hacen señalando en primer lugar el artículo 444 numeral 5° por errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar por falta de motivación previsto en el numeral 2° ejusdem. Ahora bien, esta Sala con respecto al primer motivo observa que los apelantes erraron en la normativa indicada, por lo que en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.”

Según afirma el profesor Rodrigo Rivera Morales en su obra, “Los Recursos Procesales”, el “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizo con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para que pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de nuevo juicio oral.

Ahora bien, analizado lo dicho por el autor anterior y lo observado en la norma, para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales estos deben causar indefensión.

Estima esta Sala que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos. La doctrina así lo ha afirmado “En conclusión, existe indefención cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos”. ABREU BURELLI y MEJIA Arnal. Ob. Cit. P. 226.

Dicho todo lo anterior, esta Sala concluye que debe ser el numeral 3° y no el 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el que se debe invocar para denunciar la violación presuntamente cometida por el juez a quo, ya que la invocada por los recurrentes según la profesora Magaly Vázquez “ tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar en la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.

En tal sentido, y cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación planteado, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO de conformidad con los presupuestos establecidos en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 444. 2 y 5 (naturaleza de la decisión recurrible), 445 (Interposición), 446 (contestación) 447 (procedimiento) 448 (Audiencia) y 449 (Decisión); todos del Código Orgánico Procesales Penal, sin que exista ninguna causal de Inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem. En consecuencia, se fija para el día lunes 15 de septiembre de 2014, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.

Por ultimo, se observa al folio doscientos setenta y tres (273) de la presente pieza, lo siguiente:

“…CAPITULO III
DEL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS
A los efectos de demostrar a esa honorable corte de los vicios del procedimiento alegado en la primera denuncia, se ofrecen las actas del debate, allí se podrá constatar la falta de aplicación del Artículo 325 y los artículos 169, 169 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal, al no agotar los supuestos procesales para la aplicación de dichas normas…”

En cuanto al pedimento planteado, en primer término se evidencia que la parte recurrente, no acompañó junto con su escrito de apelación copia de las actas de debate a las que se refiere, y siendo que la carga de la prueba le corresponde al que la promueve, es por lo que se procede a declarar INADMISIBLE el mismo.- Y así se declara.

Sin embargo, conviene acotar que al momento de tomar una decisión, esta Alzada evaluará cada una de las actas procesales puestas a su vista y consideración y en el caso de considerarlo necesario, excepcionalmente, solicitará la remisión de las actuaciones originales de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, DRENA RINCON Y ERICK CASTRO CORONEL, en sus caracteres de Fiscales Auxiliares Centésimos Quincuagésimos Sextos (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2014, y publicado su texto íntegro ese mismo día, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a la ciudadano YOHANA ALEJANDRA CHACON HURTADO, de los cargos por el cual se encontraba siendo procesada, es decir, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES, las pruebas promovidas por los profesionales del derecho ISABELLA VECCHIONACHE QUEREMEL, ABG. DRENA RINCON, Y AGB. ERICK CASTRO CORONEL, ambos Fiscales Auxiliares Centésimos Quincuagésimos Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que las mismas se tendrán a la vista en las actuaciones que conforman la presente causa.

TERCERO: Se fija para el día lunes 15 de septiembre de 2014, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión, notifíquese a las partes.


LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE



DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


FCS/JIM/ACAB/JY/od.-
EXP. 3401.-