REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 2 de septiembre de 2014
204° y 155°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3402

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho TIBISAY BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52 °) del área Metropolitana de Caracas, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de abril de 2013, mediante la cual resolvió declarar Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de practicar la Audiencia que se contrae en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, toda vez que actúa en su condición de Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52 °) del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se evidencia, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de abril de 2013, siendo interpuesto el escrito de apelación en fecha 20 de mayo de 2013, dándose por notificada de la apelante de la precitada decisión en fecha 10 de mayo de 2013, tal y como se evidencia al folio cinco (f-5) del presente Cuaderno de Apelación, donde corre inserta Boleta de Notificación de la precitada decisión a la recurrente, igualmente se evidencia del computo practicado por la Secretaría del Tribunal de Instancia, que desde la fecha en que se dio por notificada la defensa del fallo recurrido hasta la fecha de la interposición del recurso de impugnación transcurrieron cinco (5) días hábiles de despacho, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la recurribilidad de la decisión, esta Sala debe establecer que el recurso de apelación intentado por la Profesional del Derecho TIBISAY BETANCOURT, está dirigido a impugnar por inmotivación el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de abril de 2013, mediante la cual dejó sin efecto un acto procesal y declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de practicar la Audiencia que se contrae en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo, el artículo 157 ejusdem, establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Es necesario destacar lo sostenido en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite establece lo siguiente:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sic).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 19 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó asentado lo siguiente:

“…Cabe resaltar que lo que caracteriza estos autos, es que pertenecen al tramite procedimental, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultados otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…

A pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, cuando el Juez actúa fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso, dichos autos podrían ser objetos de amparos, debiendo el Juez constitucional se prudente en la apreciación cierta de la infracción…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha precisado sobre lo autos de mero trámite lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).”

Así pues Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, volumen II, pág. 434-435, en relación a los autos de mero trámite o de sustanciación expuso:

“…Lo que caracteriza a éstos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte…”

Se desprende del recurso interpuesto que el mismo versa sobre la resolución de dejar sin efecto un acto procesal y la negativa del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de practicar la Audiencia que se contrae en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Alzada estima que el auto impugnado es de aquellos considerados de mero trámite, es decir, que ponen orden al proceso, el cual no es susceptible de apelación, tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones que fueran anteriormente transcritas, y de la normativa procesal referida a la materia.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”, es por lo que se declara en consecuencia inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por irrecurrible el recurso de apelación ejercido interpuesto por la Profesional del Derecho TIBISAY BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52 °) del área Metropolitana de Caracas, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de abril de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de practicar la Audiencia que se contrae en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/ACAB/JMC/JY/Lr.-
EXP. 3402