REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp. 3405
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 22 de Septiembre de 2014
204° y 155°

PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIELA DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YLDEFONSO CHACON PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal, y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 419 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas.

Recibido el expediente en fecha diecinueve (19) de agosto de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

En fecha 02 de septiembre de 2014, se procedió a admitir el recurso de apelación y en fecha 08 de septiembre de 2014, se solicitaron las actuaciones originales al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo recibidas el 10 de septiembre de 2014.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios (11) al dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se expresó lo siguiente:

“…Omissis…
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Ahora bien, observan este decidor que en el caso de autos, cursan lo siguientes elementos de convicción: (…omissis…)

Ahora bien, en relación que existe (sic) fundados elementos de convicción, se evidencia que efectivamente los imputados de autos, fueron aprehendido(sic)en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron plasmadas en las acta policial, acta de entrevista de testigo, cadena de custodia, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, en virtud de todo esto se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con la solicitud de la defensa privada, que se modificara la precalificación por lesiones Gravísimas, este juzgado no la acuerda toda vez que no hay informe medico forense, si bien es cierto la misma consigno informes de una clínica no da un diagnostico de una lesiones, también es cierto que estamos en la fase preparatoria para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, y poder determinar dicha investigación.

Asimismo decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el Artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, conforme a lo establecido en los artículos 354 de la Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, observa este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el Artículo 9º del Texto Adjetivo Penal el cual señala:

(…omissis…)
Dicha disposición se complementa con lo dispuesto en el Artículo 229 del Texto Adjetivo Penal referido al Estado de libertad el es del tenor siguiente: (…omissis…)

En este sentido el Artículo 232 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Por otra parte el Artículo 233 ejusden (sic) refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.

Dichas disposiciones legales tiene su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, por lo que este Tribunal acuerda imponer a los imputados IDELFONSO CHACON PEREZ, JHONNY BARCERLO RIVERO, LUIS APARICIO BARCELO, las Medidas Cautelares privativas en los ordinales 3º, 6º del Artículo 242 del Texto Adjetivo Penal por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días durante tres (03) meses ante la sede de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, emite los siguiente pronunciamientos Primero: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público de aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo dispuesto en el 354 del COPP Segundo: se decreta la aprehensión del ciudadano de manera flagrante, a tenor de lo impuesto en los articulo 44 numeral 1 Constitucional. Tercero: se admite la calificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano IDELFONSO CHACON PEREZ con el delito de relación con el 425 y DESCARGA DE ARMA DE FEUGO EN LUGARES PUBLICOS…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios veintiséis (26) al treinta y cinco (35) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIELA DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YDELFONSO CHACON PEREZ, mediante el cual señala como argumentos lo siguiente:

“…Omissis…

CAPITULO III
ANALISIS DE LA DEFENSA

Esta defensa observa con marcada preocupación ciudadanos Magistrados que mi Representante fue imputado, cuando el realmente es la Victima de los ciudadanos:

En vista de las lesiones causas por los ciudadanos: JHONNY JOSE BARCELO y LUIS APAREICIO BARCELO, mi patrocinado se dirigió al centro de Salud Acacias, para recibir asistencia médica con carácter de urgencia, debido a que no paraba de sangrar, y el mismo sentía mareos y fuertes dolor(sic)de cabeza, a consecuencia de las lesiones que le ocasionaron los prenombrados ciudadanos, donde le desfiguraron su rostro, en emergencia le fue colocada la TOXOIDE TETANICO, por haber sido golpeado con un objeto metálico. (Y así se evidencia en el informe medico, el cual riela en el folio 50).

Tenemos pues, que al mismo le suturaron la ceja derecha, con cinco (05) puntos de sutura, causándole desfiguración de su rostro.

Una vez dado de alta mi Representado se dirigió a la Avenida Urdaneta, Edificio del Ministerio Público, atención a la Víctima, e interpuso denuncia en contra de los ciudadanos: JHONNY JOSÉ BARCELO y LUIS APARICIO BARCELO, en fecha 05 de Junio de 2014…Omissis…


CAPITULO V
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADOR

Frente a los pronunciamientos hechos por el Juzgador, se observa claramente la discrepancia entre lo decidido por el Juez Municipal en Funciones de Control, al Término de la Audiencia para oír al Imputado, donde admitió la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público en contra de mi Representado.

Con esta decisión incurrió ante un Grave error de hecho y de Derecho, lo que a criterio de esta humilde Recurrente constituye un vicio que atenta contra el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 26, y 49, ordinal 1, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al tomar no en cuenta de acuerdo a su máxima de experiencia, y a los conocimientos científicos plasmados por la Dra. YESSICA LEON, que atendió a mi Representado, en la Clínica las Acacias, era evidente que mi representado era el único lesionado y la única víctima del presente caso, es imposible que mi Representado haya tenido una Riña con dos (02) ciudadanos los cuales tenían objetos metálicos en sus manos, para agredir con dolo e intención.

Es evidente que el ciudadano: JHONNY JOSÉ BARCELO, le desfiguró el rostro a mi Defendido, con un objeto de metal, con dolo e intención, la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, encuadra en el artículo siguiente:

Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…Omissis…

Ciudadanos Magistrados en el presente caso que hoy nos ocupa mi Representado es el quien tiene la cualidad de Víctima, ya que en el expediente reposa la Prueba de certeza, la cual demuestra que el mismo presente Desfiguración de rostro, de actas no se desprende que los ciudadanos JHONNY JOSÉ BARCELO y LUIS APARICIO BARCELO, tuvieran un examen médico, ya sea público o privado, que pudiera demostrar que presentaban lesiones, mal puede el Juzgador interpretar que hubo lesiones reciprocas por parte de estos ciudadanos y de mi Patrocinado, ni tampoco hubo una RIÑA COLECTIVA.

Omissis…

En ningún momento dice que escucho varios disparos, de esta manera es evidente que no se puede encuadrar el supuesto de hecho, en el Artículo 109 de la LEY PARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

Por consiguiente este articulado establece que quien realice varios disparos, y no uno, este articulo habla de manera Plural y no singular, por consiguiente no existe algún Acta Policial que establezca la trayectoria del proyectil, dentro de este marco, tampoco se logró determinar que en el sitio del suceso, se percuto mas de un disparo…Omissis…

Máxime cuando no cursa de actas en primer lugar que se haya producido refriega entre varias personas para así acreditar el ilícito penal de marras precalificado por la Fiscalía como de lesiones en riña, siendo mi defendido el único aprehendido en autos, y en circunstancias que no se asemejan a una Riña, por otra parte no cursa resultado alguno de reconocimiento médico legal que acredite que la persona mencionada como Víctima de marras, haya presentado algún tipo de lesión en su cuerpo, no corroborándose por ende su propia declaración y ni siquiera lo dicho por los funcionarios policiales, quienes tampoco apreciaron lesión alguna contra esta…

Por lo que la solicitud de la Defensa obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 de la ley adjetiva penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la supuesta comisión del hecho punible por el Ministerio Público, como de Lesiones Personales Genéricas en Riña…Omissis…

En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano YLDEFONSO CHACON PEREZ…Omissis…

De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha cinco (05) de Junio del presente año, y sobre los cual el ministerio público precalificó como Lesiones Personales Genéricas en Riña…toda vez que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsable a mi representado en el ilícito de marras.

Omissis…

CAPITULO IV
PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, a la Corte de Apelaciones les pido admitir el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el contenido del 442 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y declarando se decrete la Nulidad del Acta Policial por ser violatorio a de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, como lo son 26, 49 ordinal 1, 2 y 257 y la violación al articulo 1, 8, 191, 194 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete la Libertad inmediata de nuestro Defendido, ya que el mismo no posee antecedentes policiales, ni Penales, esto con fundamento al artículo 25 de nuestra Carta Magna, concatenado con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano YDELFONSO CHACON PEREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Para Desarme y Control de Armas.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia al extenso del escrito de apelación, que la recurrente manifiesta como primer planteamiento de apelación su inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado A quo, mediante la cual admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a la presunta conducta desplegada por su representado, considerando que no se le debió otorgar el carácter de imputado a su defendido si no de víctima.

En razón a ello, esta Alzada considera necesario efectuar un análisis de las actas cursantes por ante esta Alzada:

Cursa al folio tres (03) de la pieza original, acta del 05 de Junio de 2014, levantada por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de la denuncia efectuada por el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, mediante la cual señaló lo siguiente: “…Vengo a denunciar que en el día de hoy…llegue al taller mecánico donde laboro de manera informal…cuando me dí cuenta que se encontraba cerrado ya que el encargado del taller de nombre YDELFONSO CHACÓN PEREZ lo cerró sin motivo alguno, y no me dejó entrar, sostuvimos una fuerte discusión, me lanzó un casco de motorizado que tenía en sus manos, nos golpeamos, al momento que se calmo la situación, llego mi hijo de nombre JHONY BARCELO y le reclamo porque la pelea, en ese momento le sacó un arma de fuego y efectuó dos disparos, amenazándonos de muerte, y se fue del lugar en su automóvil…Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionado?, CONTESTÓ: En la cabeza debido al golpe con el casco de moto…”.

Cursa al folio cinco (05) de la pieza original, acta de entrevista rendida por el ciudadano JESUS BRITO, quien funge como testigo presencial del hecho, y mediante la cual señaló lo siguiente: “…fui testigo presencial de una discusión entre el encargado del taller de nombre YLDEFONSO CHACÓN PÉREZ, con un compañero de trabajo llamado LUIS RIVERO, se fueron a los golpes no duro mucho la pelea, se separaron ellos mismos, luego el hijo de mi compañero se le fue encima al supervisor en vista de que quería proteger a su padre ya que como el supervisor estaba armado temía por su vida, yo me encontraba a 10 metros aproximadamente de distancia del lugar ya que le estaba haciendo reparaciones a un vehículo, y escuche un disparo, cédula de identidad al supervisor con un arma de fuego en la mano de color negro…”

Cursa al folio ocho (08) de la pieza original, acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de Junio de 2014, mediante la cual se dejó constancia de los siguiente: “…ya en el lugar nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, sostuvimos entrevista como un ciudadano al indicarle el motivo de nuestra presencia quedando filiado como: IDELFONSO CHACON PEREZ…indicándonos éste ser el ciudadano requerido por la comisión de igual forma, que había sostenido una riña colectiva con dos ciudadanos de nombre LUIS APARICIO y YONNY BARCELO pudimos observar de manera alarmante las diferentes heridas que presentaba dicho ciudadano, de igual manera al inquirirle información en relación al arma de fuego con el cual había efectuado el disparo este nos expresó que era un arma de su pertenencia mostrándonos el porte correspondiente…manifestándonos que el arma se encontraba en la oficina donde labora como administrador permitiéndonos el libre acceso al referido estacionamiento…de igual forma, que presentaba las características señaladas por la víctima como el arma utilizada para amenazarla…le informe a dicho ciudadano que quedaría detenido por encontrarse en un hecho flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cursa al folio quince (15) de la pieza original, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, mediante la cual se dejó constancia de la colección de un arma de fuego y sus respectivas características.

Cursa al folio veintiuno (21) de la pieza original acta de investigación penal de fecha 06 de junio 2014, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…nos manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión quien quedó identificado de la mera siguiente: BARCELO LUIS, de igual formo indicándonos que su hijo se encontraba dentro de la vivienda y que no tenía ningún inconveniente en anunciarnos con su hijo,…salieron los ciudadanos requeridos por la comisión quienes se detuvieron en la entrada de la morada y a quienes le sugerimos libre de toda coacción alguna que salieran hasta la parte de afuera de la morada…manifestándonos que el día de ayer…habían sostenido una riña con un ciudadano de nombre YDELFONSO, donde resultaron agredidos ambas partes, en vista de esta situación le informamos que quedaría detenido por encontarse en un hecho flagrante…quedando estos identificados de la siguiente manera: BARCELO RIVERO LUIS APARICIO…BARCELO RIVERO JHONNY JOSÉ…”.

Ahora bien, esta Sala considera necesario señalar que la presente causa se inició en virtud a la aprehensión y posterior presentación en calidad de imputados por ante el Juzgado Tercero (3°) Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de los ciudadanos YDELFONSO CHACÓN, JHONNY BARCELO RIVERO y LUIS APRICIO BARCELO, en fecha 06 de Junio de 2014, llevándose a cabo la correspondiente audiencia para oír a los aprehendidos, mediante la cual se admitió la precalificación jurídica de LESIONES PERSONALES GENERICAS, EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal, y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 419 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, esta ultima calificación para el primero de los prenombrados. Así mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose por parte de los imputados que se hayan acogido a Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, razón por la cual el Ministerio Público cuenta con el lapso de sesenta días continuos a los fines de culminar la investigación, tal como lo establece la ley adjetiva.

Así pues, se evidencia que para el momento en que se efectuó la audiencia de presentación, fueron presentados ante el Juzgado A quo, una serie de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, al contrario de lo narrado por la recurrente en su escrito de apelación, y ello puede verificarse tanto del dicho del testigo presencial, como de los informes forenses (faltando el de otros imputados) así como la versión de cada uno de los implicados en el hecho delictivo, por lo tanto, aun cuando efectivamente faltan una serie de diligencias necesarias que practicar a los fines de esclarecer los hechos, lo analizado y observado por esta Sala de Apelaciones, resultó ser suficiente para estimar la presunta comisión de los delitos planteados por el Ministerio Público, y en consecuencia la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción, tal como lo consideró la juzgadora a quo hacen idónea la imposición de medidas cautelares sustitutivas para regular la presentación periódica de los ciudadanos por ante ese Despacho Judicial, así como la prohibición de acercamiento y agresión entre ellos.
Para complementar lo anterior, se hace necesario advertir que la precalificación jurídica otorgada a los hechos en las audiencias de presentación o en los actos de imputación, poseen carácter provisional y no definitivo, ya que la misma podrá variar dependiendo de lo que se derive de las conclusiones en la fase investigativa. En atención a ello, resulta procedente traer a colación Sentencia N° 1895, de fecha 15-12-11, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual sobre el particular sostiene lo siguiente:
“ En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.”
Así pues, considera esta Alzada que la precalificación jurídica admitida en prima facie a la presunta conducta desplegada por el ciudadano YDELFONSO CHACÓN PEREZ, estuvo ajustada a derecho y cónsona con lo cursante en actas procesales al momento de efectuarse la audiencia de presentación de los imputados. Así mismo, la condición que tiene el procesado hasta este momento procesal, le da la característica de imputado y víctima, ya que del dicho de los implicados, así como del testigo presencial, se evidencia su posible participación activa en la presunta “riña”, así como que el mismo accionó un arma de fuego, todo lo cual será descartado o confirmado al culminar la fase de investigación.

Ahora bien, analizando esta Corte de Apelaciones los tipos penales precalificados, no comparte esta Alzada la manera bajo la cual la recurrente efectúa una interpretación exigua, a lo establecido en el artículo 109 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece que: “…Quien realice disparos en un lugar habitado, en la vía pública o sus proximidades, con el arma de fuego que posea o tenga bajo su dominio, será penado con prisión de tres a cinco años, siempre y cuando dicha conducta no implique la comisión de otro hecho delictivo”, por cuanto alega que su defendido efectuó un solo disparo y que mal pudo haberse calificado el tipo penal de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO; sin embargo esta Alzada considera errada su interpretación, ya que la naturaleza del legislador al considerar este tipo penal es evitar daños por la irresponsabilidad de los tenedores legales de las armas de fuego, las cuales como bien es sabido por las máximas de experiencia pudieran ocasionar daños fatales con un solo disparo, pero aun siendo así, esta Corte de Apelaciones considera que para el momento en que se efectúo la audiencia de presentación, no se encontraban aun determinadas las circunstancias exactas bajo las cuáles ocurrieron los hechos, (lo cual se determinará de lo que se derive de la fase de investigación como bien se señaló ut supra), aunado a ello, no puede pretender que se limite la responsabilidad de su defendido por el hecho de alegar haber efectuado un solo disparo, resultaría sumamente inapropiado pasar por alto que su defendido supuestamente accionó el arma de fuego de su propiedad, situación que fue confirmada por el testigo presencial y coimputados, y aun cuando no se está en la etapa de un contradictorio para delimitar la plena culpabilidad o no de un procesado, resulta muy probable de los elementos de convicción que el ciudadano YLDEFONSO CHACON PEREZ, accionó un arma de fuego en medio de una discusión en el cual las otras partes estaban desarmadas, y haya sido uno, dos o más disparos, el peligro latente que pudo ocasionar con ese accionar es lo que pretende evitar el legislador al regular ese tipo de situaciones tipificando tal conducta en la norma especial invocada.

Así mismo resulta en el caso del tipo penal de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, al evidenciarse de los elementos de convicción que los coimputados presentaban lesiones por la presunta riña en la cual participaron. Así pues, no puede pretender la recurrente otorgar un carácter de víctima única y exclusivamente a su patrocinado por cuanto esta Alzada y el Tribunal de Instancia incurrirían en error desvirtuando el dicho plasmado en las actas procesales del testigo presencial así como de los coimputados, los cuáles son contestes al señalar que el ciudadano YDELFONSO CHACÓN, participó en el hecho, así como que propinó agresión física.

Por otra parte, manifiesta la recurrente como segundo punto de apelación, la ausencia de elementos de convicción que acrediten que su representado se encuentra incurso en los tipos penales precalificados, razón por la cual no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones que no le asiste la razón a la recurrente al evidenciarse la existencia de fundados y suficientes indicios que hacen presumir la participación de su representado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Así mismo, esta Alzada verificó al inicio del presente capítulo, las actas procesales que conforman la presente incidencia de apelación y de las cuáles se denota la existencia de la comisión del hecho delictivo, así como la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hicieron presumir la participación del imputado de autos.

Ahora bien, observa ésta Alzada que la recurrente explanó en el petitorio de su escrito de apelación lo siguiente: “…se decrete la Nulidad del Acta Policial por ser violatorio a de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, como lo son 26, 49 ordinal 1, 2 y 257 y la violación al articulo 1, 8, 191, 194 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete la Libertad inmediata de nuestro Defendido”. Respecto a ello, se evidencia que la defensa no señala con exactitud, cual de las actas policiales debe anularse, que derecho constitucional o procesal se ha violado para ocasionar un agravio que amerite la nulidad, ni mucho menos especifica el motivo jurídico por el cual trae a colación los artículos explanados por lo que esta Sala no tiene asunto que decidir al respecto.

Finalmente, y en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIELA DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YLDEFONSO CHACON PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2014, mediante la decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal, y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 419 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas. Es todo.-
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIELA DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YLDEFONSO CHACON PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2014, mediante la decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal, y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 419 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE



DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. NANCY GOITIA


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY GOITIA


EDMH/JMC/AAB/NG/Vanessa.-
EXP. Nro. 3405