REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1 ACCIDENTAL


Caracas, 21 de agosto de 2014
203º y 154º


CAUSA Nº 3353
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su condición de defensa privada del ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, en contra de la decisión de fecha 7 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida judicial de privación de libertad sobre el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante prevista en el artículo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 7 de julio del año 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Desde el folio 32 al folio 35 del presente cuaderno de incidencias, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…Primer Motivo… Del Falso supuesto de hecho y de derecho e ilogicidad en la Sentencia… de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 en concordancia con el artículo 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión objeto del presente recurso por cuanto la motivación esta ostensiblemente viciada de falso supuesto de hecho y de derecho e ilogicidad en la motivación en razón de que, el Juez de la recurrida procede a negar la revocatoria de la medida privativa judicial de libertad, por decaimiento en el tiempo presentado razonamientos simplemente subjetivos, imaginando hechos y situaciones como si fuera esta una predigestadora o guru, o pitonisa, capaz de visualizar el comportamiento del imputado en el futuro. Asumiendo la personalidad de Casandra, Diosa mitológica Griega de la antigüedad, en lugar de un Juez racional y objetivo. Situación esta que afecta y causa un gravamen al imputado, ya que la negativa de la revocatoria se basa en simples suposiciones imaginativas, abstractas y futuristicas que en nada se relacionan con el derecho real y concreto.

Ciertamente en el capitulo II MOTIVACIONES PARA DECIDIR, de la sentencia recurrida lo que se aprecia son predicciones, presunciones, análisis de pensamientos, y de situaciones subjetivas, nada en concreto relacionado a lo que se le solicito, es decir, el análisis, concreto de que el procesado se encuentra efectivamente privado de libertad por mas de cuatro años, sin que medie sobre el una condena firme. Las situaciones subjetivas y las cisiones futuristicas o imaginativas que narra la Juez, en nada justifican su decisión, mas allá de un simple acto justiciero y no de aplicación de la justicia.
(…)
Como muestra de ello, señalo en la Primera Parte de este Capitulo la Juez procede a identificar los tipos penales por los cuales se esta Juzgando el procesado, y luego señala:

“En este sentido no observa esta Juzgadora, argumentos de hecho o de derecho esgrimidos por el solicitante, para considerar inadecuada o desproporcionada la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, fin de garantizar su presencia en el proceso que se desarrolla, máxime cuando el acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, se le sigue proceso penal por la comisión de los delitos SECUESTRO… HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… asociación para delinquir…. ILICITOS QUE SON DE ESPECIAL GRAVEDAD y por consiguiente general en el colectivo mayor sensibilidad social frente a estas conductas delictivas debiendo el Estado velar por la protección de las personas frente a situaciones que constituyan amenazas riesgo o vulnerabilidad de su integridad física y en la presente causa, las exigencias de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso, lo que justifica la medida acordada y su mantenimiento por ser adecuada y por ser proporcional para garantizar las resultas del proceso, aunando al hecho de que tampoco se le afecta al justiciable la garantica (sic) constitucional de presunción de inocencia en virtud que el decreto de imposición de la medida de coerción personal se encuentra ajustada a los parámetros legales en consonancia con los requerimientos constitucionales en ese sentido.”

“Así mismo considera esta Juzgadora que la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, afectaría gravemente el contenido del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto estima este órgano jurisdiccional que en el caso que nos ocupa existe una presunción grave del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el articulo 252 numeral 2º del COPP, dado que existe la posibilidad cierta de que el referido acusado pueda influir o de alguna forma coartar el testimonio de las victimas y testigo que de alguna manera tienen conocimiento de esos hechos, y es deber del Estado proteger la integridad física de estas personas, como bien lo contemplan en el articulo 55 Constitucional.”

Ciudadanos Magistrados obsérvese que en la motivación, la Juez de la recurrida acevera (sic) que no alcanza a verificar lo que la defensa le esta proponiendo, para ella es normal que el juicio pueda ser eterno, y en su alucinada mente no se percata que ya el procesado tiene CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES privado de libertad, se limita y solo procede a realizar predicciones relacionas a hechos futuros, imaginarios, y se los atribuye al imputado, sin analizar las causas reales ciertas concretas de los motivos por los cuales el procesado aun transcurrido mas de cuatro años sigue privado de libertad, sin tener una sentencia condenatoria, esos son los hechos concretos reales y ciertos, también son reales y ciertos los hechos por los cuales durante este tiempo esos testigos, expertos y victima no se ha presentado ante el Tribunal, sin causa justificada, por lo que no podría atribuírsele al imputado una acción en contra de estos para que no se hayan presentado durante todo este tiempo, mal podría establecer la Juez por suerte de una simple profecía que esto seria así, convirtiendo a la presunta ciencia del derecho en un simple arte de adivinación.

Ciudadanos Magistrados, el derecho debe aplicarse situaciones concretas y reales, lo real y cierto es que mi representado se encuentra privado de libertad por mas de cuatro años, lo real y cierto es que no hay sentencia condenatoria alguna, lo real y cierto es que no ha sido presentado por la Fiscalia ninguna solicitud de prorroga, lo real y cierto es que los testigos, expertos y victimas nunca se han presentado al juicio oral y publico, y no consta que haya sido atacados, amenazados o coaccionados para que no concurran al juicio.

Ciudadanos Magistrados, considero entonces que las predicciones hecha por la juez de la recurrida en el caso especifico no se justifican como tampoco se pueden justificar que una persona permanezca perpetuamente privado de libertad sin sentencia condenatoria alguna.

Ciudadanos Magistrados considero que el tiempo establecido en el articulo 230 del COPP, ha sido superado en creces, y lo ajustado a derecho, es revocar la medida privativa de libertad que todavía cumple mi representado, es por ello que ocurro ante usted con los fines de que se de cumplimiento cierto preciso del derecho y no a los actos imaginativos, proféticos que deambulen por la ya desgastada mente del juez de la recurrida.

Ciudadanos Magistrados, solicito a ustedes, la admisión del presente recurso y su declaratoria con lugar, revocando la sentencia recurrida y determinando la solución correcta es razón de esta argumentación hechas, en aras de obtener una justicia, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, solicito que se declare el decaimiento de la medida preventiva de libertad y se ordene la libertad de mi representado, quien tiene derecho de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a ser Juzgado en libertad.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

A los fines relacionados con el presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como medios de prueba documental el contenido del auto dictado en siete (07) de Abril de 2014…”.

II
CONTESTACIÓN

De los folios 39 hasta el folio 49 del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación, por parte de los ciudadanos ABG. JOSÉ ERNESTO IVKOVIC y ARACELYS CAROLINA NAVAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octavo (138º) del Ministerio Público, quienes exponen:

“…Ahora bien, una vez analizados los argumentos expuestos por el Abogado Defensor Recurrente, para sustentar la denuncia de “Falso Supuesto de hecho y derecho e Ilogicidad de la Sentencia” podemos observar que el recurrente divaga en su exposición al denunciar que la Juzgadora incurrió en el Vicio del falso supuesto de hecho y de derecho e ilogicidad de la sentencia; pues no indica de forma precisa, lacónica y exhausta y debidamente fundamentado el motivo de la denuncia, es decir, el recurrente no especifica de que forma la Juzgadora incurrió en el falso supuesto de hecho y derecho, o de que forma incurrió en ilogicidad de la sentencia; el recurrente se limita a señalar que la Juzgadora incurrió en el vicio, en razón de que negó al revocatoria de la medida privativa judicial de libertad, y se extiende en una serie de acusaciones contra la Juzgadora, afirmando que la Juzgadora realiza razonamientos subjetivos, que imagina hechos y situaciones como si fuera una “predigestadora o guru, o pitonisa, capaz de visualizar el comportamiento del imputado en el futuro”, alegando que la negativa de la revocatoria se basa en “simples suposiciones imaginativas, abstractas y futuristicas que en nada se relacionan con el derecho real y concreto”. Realizando una serie de consideraciones impertinentes, irrespetando a la Juzgadora entre otras series de insultos e improperios que se encuentran fuera de lugar y que en ninguna forma están relacionados con el vicio denunciado; en consecuencia en consideración de quien suscribe esta Contestación al Recurso de Apelación, al no realizar el recurrente una denuncia de forma precisa, lacónica y exhaustiva y debidamente fundamentada, el motivo no existe, En este orden de ideas, en lo que respecta a la sentencia recurrida es evidente que la misma no adolece en ningún vicio o motivo que pueda generar su impugnación. No obstante, lo antes expuesto, no cabe duda que los argumentos del defensor que se encuentren alejados de la realidad, pues del contenido del auto apelando se observa que la Juzgadora realiza un análisis exhaustivo de las actuaciones realizadas desde el momento de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, lo relacionado a la audiencia preliminar y el conocimiento de la causa por los cuatro (04) Tribunales de Juicio que han tenido conocimiento de la misma, indicando las diversas actuaciones celebradas con la finalidad del Juicio Oral que ha realizado el Tribunal a su cargo y que han tenido que diferirse por falta de traslado del acusado y por incomparecencia del Defensor Privado, consideraciones para decidir que realiza la Juzgadora y que conlleva a la Juzgadora a negar la solicitud de decaimiento, por lo que resulta falso el argumento del recurrente al señalar que “…en el capitulo II MOTIVACIONES PARA DECIDIR, la sentencia recurrida lo que se aprecia son predicciones, presunciones, análisis de pensamientos y de situaciones subjetivas, nada en concreto de que el procesado se encuentra efectivamente privado de libertad por mas de cuatro años, sin que medie sobre el una condena firme”.

Cabe destacar que la Juzgadora lo que señalo fue que “….En este sentido, no observa esta Juzgadora, argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el solicitante, para considerar inadecuada o desproporcionada la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, a fin de garantizar su presencia en el proceso que se desarrolla, máxime cuando el acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL; se le sigue proceso penal por la comisión de los delitos de SECUESTRO…HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVA… Y ASOCIACION PARA DELINQUIR…ilícitos que son de especial gravedad y por consiguiente generan en el colectivo mayor sensibilidad social frente esta conducta delictivas, debiendo el Estado velar por la protección de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, riesgo o vulnerabilidad de su integridad física y en la presente causa, las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso, lo que justifica la medida acordada y su mantenimiento por se adecuada y proporcional para garantizar las resultas del proceso, aunando al hecho que tampoco se le afecta al justiciable la garantía constitucional de presunción de inocencia, en virtud que el decreto de imposición de la medida de coerción personal se encuentra ajustado a los parámetros legales en consonancia con los requerimientos constitucionales…”, por lo tanto resulta evidente que el Defensor recurrente pretenda tergiversar lo expresado por la Juzgadora en la motiva del auto, para justificar una supuesta ilogicidad en la motiva, cuando realmente tal ilogicidad no existe. En este sentido cabe destacar que la Juzgadora del Tribunal Décimo Sexto de Juicio, dentro de la motiva del auto apelado, de forma clara, precisa, sustenta su decisiones realizándole análisis y la gravedad del caso ventilando, y apoyada en decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal y en la Sala Constitucional, citando una decisión de la Sala Penal de fecha 25-03-2008, en la cual se hace referencia al levantamiento de la medida privativa de libertad y en la que se cita a su vez a la Sala Constitucional, a saber: “…la Sala Constitucional expreso: “…declara automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma tal proceder, acarrearía consecuencias político- criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo a su vez implicar un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello puede implicar para la victima del delito…así como también un alto costo social…” en este mismo sentido la Juzgadora realiza el análisis del caso concreto y atendiendo a estos parámetros citados, la Juzgadora se aparta de la apreciación de la defensa, en el sentido de que se le este vulnerando a su defendido, el derecho a ser Juzgado en libertad y seguidamente la Juzgadora en el auto impugnado cita en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de seguidas expresa: “…efectivamente la norma constitucional invocada, consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente”. Asimismo la Juzgadora se apoya en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, citando varias decisiones del máximo Tribunal, entre ellas una decisión de la Sala Constitucional de fecha 01-04-2008, la cual establece: “…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena de culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismo cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”

Asimismo se observa del auto objeto de apelación interpuesta por el abogado Defensor recurrente, que la Juzgadora realizo un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente, expresando la Juzgadora, cada una de la actuaciones transcurridas desde el momento de la aprehensión del acusado hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, señalando que si bien han transcurrido cuatro (04) años y trece (13) días desde la aprehensión hasta la interposición del recurso, también resulta evidente, que el retardo procesal obedece a los múltiples diferimientos del Juicio por no hacerse efectivo el traslado del acusado, de Inhibición y recusación ante el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio lo que conllevo que la causa fuese distribuida a los Juzgados Décimo Tercero (13º) y Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Juicio y posteriormente con una segunda Inhibición de la Juez Trigésima (30º) de Juicio que fue declarada con lugar, la causa paso al conocimiento del Tribunal Décimo Sexto (16º) en Funciones de Juicio y desde que la causa se encuentra en el Tribunal Décimo Sexto (16º), los diferimientos obedecen a la falta de traslado del acusado. Asimismo la Juzgadora realiza un análisis de los delitos por los cuales se juzga al acusado, considerado la pena que amerita cada uno de los delitos por los que se le sigue proceso penal, a saber: los delitos de SECUESTRO… HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y considerando a su vez en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad, señala la Juzgadora : “En este caso en concreto en los delitos por el cual fue acusado el ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTEGENA GIL, no ha transcurrido el lapso de la pena mínima prevista para cada uno de los delitos antes señalados; en virtud de lo ante expuesto este tribunal NIEGA las solicitudes realizadas, por la defensa privada del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, en el sentido de que se Decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Publico…”

Con lo antes expuesto se puede observar que el recurrente se limito a tergiversar el contenido del auto apelado y se limito a señalar que el mismo adolecía de falso supuesto de hecho y de derecho e ilogicidad de la sentencia, sin presentar fundamento alguno de sus argumentos, simplemente incurriendo el Defensor Recurrente en improperios en contra de la Juzgadora y con ello ha pretendido impugnar el auto recurrido; obviando el recurrente que del auto impugnado se aprecia claramente el análisis que realiza la Juzgadora para Negar el decaimiento de la medida preventiva de libertad, y no como lo argumenta el recurrente para sustentar el falso supuesto y nuevamente la ilogicidad en la motiva de la sentencia que realmente no existe en el auto impugnado.

En virtud de lo antes expuesto solicito ciudadanos Jueces se declare Sin Lugar la denuncia interpuesta por el ciudadano defensor.

CAPITULO III
PETITORIO FINAL

Sobre la base de todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente a los Jueces de esta Honorable Corte de Apelación y una sana aplicación del derecho, que el presente escrito sea admitido e consecuencias declara SIN LUGAR el Recurrente de APELACION interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO DIAZ MUÑOZ en su carácter de defensor del ciudadano CARTAGENA GIL DOUGLAS MANUEL, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caras, en la causa signada bajo el Nº 16j-669-11…”.




III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante del folio 2 al folio 31 del presente cuaderno de incidencias:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR… Analizando el caso en concreto, tenemos que el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-03-2010, en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, titular de la cedula de identidad Nº 16.759.019, decretada en fecha 01-03-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero, en relación con el articulo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO CALIFICADO, SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de las Victimas SANCHEZ JOAQUINA y ORIANA MONSTERIOS, se acordó seguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, En fecha 28-05-2010, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado 20º de Primera Instancia en lo Penal, en la cual el Tribunal Admitió la Acusación presentado por el Ministerio Publico, en contra del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 con la agravante prevista en el articulo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 424 ambos del código penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se admitieron los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, así como los medios de Pruebas ofrecidos en escrito de ampliación de la acusación y medio de Prueba testimonial, ofrecido por la Defensa Privaba, el acusado Manifestó no hacer uso de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso “No deseo admitir los hechos, es todo”., se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno la apertura del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, no observa esta Juzgadora, argumentos de hecho o derecho esgrimidos por el solicitante, para considerar inadecuada o desproporcionada la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, a fin de garantizar su presencia en el proceso que se desarrolla, máxime cuando al acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, se le sigue proceso penal para la comisión de los delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 con la agravante prevista en el articulo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 424 ambos del código penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ilícitos que son de especial gravedad y por consiguientes general en el colectivo mayor sensibilidad social frente a estas conductas delictivas, debiendo el Estado velar por la protección de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, riesgo o vulnerabilidad de su integridad física y en la presente causa, las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso, lo que justifica la medida acordada y su mantenimiento por ser adecuada y proporcional para garantizar las resultas del proceso, aunando al hecho que tampoco se le afecta al justiciable la garantía constitucional de presunción de inocencia, en virtud que el decreto de imposición de la medida de coerción personal se encuentra ajustada a los parámetros legales en consonancia con los requerimientos constitucionales en ese sentido.

Así mismo, considera esta Juzgadora que la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, afectaría gravemente el contenido del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto estima este órgano jurisdiccional que en el caso que nos ocupa existe una presunción grave del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el articulo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe la posibilidad cierta de que el referido acusado pueda influir o de alguna manera coartar el testimonio de las victimas y testigos que de alguna manera tienen conocimiento de esos hechos y es deber del Estado proteger la integridad física de esta persona, como bien lo contempla el articulo 55 constitucional.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 148, Expediente 07-0367, de fecha 25-03-08, con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves, estableció: “el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que: (…).En relación al señalado articulo y el levantamientote la privativa de libertad, la Sala Constitucional expreso: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencias de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativos, todas vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta que el articulo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este ultimo es autor de un delito, aquella es su victima, Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se acuse el menor daño posible (MORAS MOM Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencias Nº 1212 del 14 de junio de 2005)…”Negrilla y subrayado del Tribunal)

Igualmente, esta Juzgadora se aparta de la apreciación de la defensa, en el sentido de que se le esta vulnerando al ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, el derecho a ser Juzgado en libertad, por los argumentos siguientes:

En el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad de la siguiente manera:
(…)

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada, consagrada el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

En este sentido, en Sentencia Nº 492, Expediente 08-0036, de fecha 01-04-08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, estableció: “…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismo cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En otro orden de ideas, y en atención al principio de proporcionalidad, considera esta Juzgadora que la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta al referido acusado, no resulta desproporcionada con el hecho por el cual se le procesa, toda vez que los delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 con la agravante prevista en el articulo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 424 ambos del código penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; establecen una pena alta de prisión.

En este sentido, en Sentencia Nº 2627, Expediente Nº 04-2085, de fecha 12-08-05, emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció: “…el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida transmisión y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar que debe entenderse por “dilación indebida”, Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencias Nro. 36/ 1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el Juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este ultimo, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Este Tribunal, una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, observa que desde el día 25 de marzo de 2010, fecha en que fue aprehendido el acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, hasta la presente fecha (07 de abril de 2014), ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años y trece (13) días, cabe destacar que el Juzgado Vigésimo (20º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de mayo de 2010, celebro la Audiencia Preliminar, y admitió totalmente la Acusación Presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 con la agravante prevista en el articulo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1º en relación con el articulo 424 ambos del código penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; acordándose mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, considerándose que el retardo del proceso penal se debe a los múltiples Diferimientos del Juicio Oral y Publico por no haberse efectivo el traslado del Acusado de autos del internado Judicial Yare I y de las solicitudes realizadas por la Defensa Privada del acusado de Inhibición y recusación ante el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio, lo cual conllevo que la referida causa, fuese distribuida a los Juzgado Décimo Tercero (13º) y Tercero (03º) de Primera Instancia en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, y una Segunda Inhibición de la ciudadana Juez Trigésima (30º) de Juicio, la cual fue declarada con Lugar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, lo que ha contribuido al retardo procesal, cabe destacar que las interrupciones del juicio Oral y Publico se debe por no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial Yare I. Igualmente al acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 con la agravante prevista en el articulo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 424 ambos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en agravio de las victimas Occisa JOAQUINA ALSINA SANCHEZ, ORIANNA SHAGTYA MONASTERIOS ALSINA; siendo que el primero de los delitos señalado SECUESTRO el cual establece una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION; el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del código penal. Establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, estable una pena de CUATRO (04) A SEIS (6) AÑOS D EPRISION; si bien es cierto que el artículo 244 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…;” en este caso en concreto en los delitos por el cual fue acusado el ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, no ha trascurrido el lapso en la pena mínima prevista para cada uno de los delitos antes señalado; en virtud de lo ante expuesto este Tribunal NIEGA las solicitudes realizadas por la defensa Privada del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, en sentido de que se le Decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo Niega la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Publico, y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en Función de Juicio en fecha 05 de marzo de 2010. Y ASI SE DECIDE…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, una vez analizado el fundamento del recurso de apelación y revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente cuaderno, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el recurrente establece su desacuerdo en cuanto al pronunciamiento proferido por el Juez del Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, manifestando la defensa que dicho ciudadano lleva mas de cuatro (4) años detenido, desde que le fue acordada la medida de coerción, excediendo el plazo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Sala que el recurrente en su escrito de apelación ofrece como medio de prueba el contenido del auto dictado en fecha 7 de abril del año 2014, esta Sala NO LAS ADMITE por cuanto forman parte de las actuaciones originales y corren insertas en la causa original objeto de estudio que fue solicitada por esta Sala y serán apreciadas por esta Instancia Colegiada al momento de dictar el fallo correspondiente.

Asimismo, el Tribunal de Juicio, al decidir sobre la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, realizó un estudio minucioso de las actas que conforman la causa seguida al referido ciudadano, señalando a tal efecto que, no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, a saber lo siguiente:

“La presente causa tuvo su inicio en fecha 24-02-2010, en virtud de acta de Transcripción de Novedad, en la cual se deja constancia de: Numeral 54. Hora: 06:45 Hrs. NOTIFICACION DE PERSONA MUERTA (05 y 06). Se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario Johan García, credencial 29.945, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en Parque Caiza, Vía Petare Guarenas, adyacente al simulador de vuelo de VIASA, vía pública, se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas, presentando quemaduras, desconociéndose mas detalles al respecto. Es todo”.

En fecha 01-03-2010, el Juzgado 20° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Decisión en la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOUGLAS CARTAGENA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.759.019, y otro, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y libró oficio N° 203-10, a la División Nacional de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexo Orden de Aprehensión.

En fecha 03-03-2010, se deja constancia mediante Acta de Investigación Penal de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de aprehensión del ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.759.019.

En fecha 04-03-2010, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral para Oír al imputado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, ante el Juzgado 34° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se Acordó Declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado 20° de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser quien previno primariamente de la presente causa, en virtud de haber decretado en fecha 01-03-2010, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL.

En fecha 05-03-2010, tuvo lugar la Audiencia Oral para Oír al imputado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, ante el Juzgado 20° de Primea Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SECUESTRO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de las Victimas SANCHEZ JOAQUINA y ORIANA MONASTERIOS, se acordó seguir la Investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se estableció como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital Yare I.

En fecha 19-03-2010, la Defensa Privada del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, Abog. EDUARDO DIAZ MUÑOZ, interpone Acción de Amparo Constitucional, en protección de la seguridad personal y vida de su defendido.

En fecha 22-03-2010, el Tribunal 20° de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Decisión en la cual Decreta y notifica a la Defensa privada que subsane la omisión de los requisitos de la Acción de Amparo.

En fecha 25-03-2010, la Defensa Privada del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, Abog. EDUARDO DIAZ MUÑOZ, consigna escrito, el cual aclara que el escrito presentado con antelación no es una acción de amparo, sino de traslado de sitio de reclusión, al Internado Judicial de Tocorón.

En fecha 29-03-2010, la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de solicitud de Prorroga para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05-04-2010, el Juzgado 20° de Primera Instancia en Función de Control, dictó Decisión en la cual acordó la Prorroga del lapso de Quince (15) días, solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 aparte quinto y sexto del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17-04-2010, las Fiscalías 8° y 23° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentan Acusación en contra del ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante prevista en el artículo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana JOAQUINA ALSINA SANCHEZ y ORIANA SHANGTYA MONASTERIO ALSINA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima Occisa JOAQUINA ALSINA SANCHEZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de la Victima ORIANNA SHANGTYA MONASTERIOS ALSINA y ASOCIACION PAA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 21-04-2010, el Juzgado 20° de Primera Instancia en Función de Control, dictó auto en el cual acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar, para el día Viernes 14-05-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Se libraron Boletas de Notificación a las partes y Boleta de Traslado.

En fecha 07-05-2010, la Defensa Privada del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA, Abog. Eduardo Díaz Muñoz, PRESENTO Escrito de Excepciones en contra de la Acusación presentada por el Ministerio Público.

En fecha 07-05-2010, la Fiscalía 8° y 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron Escritos de Ampliación del Escrito Acusatorio, en el cual remite Medios de Pruebas promovidos en escrito acusatorio de fecha 17-04-2010.

En fecha 14-05-2010, se Difiere el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 28-05-2010, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada y que no se hizo efectivo el traslado del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL.

En fecha 28-05-2010, se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado 20° de Primera Instancia en lo Penal, en la cual el Tribunal Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado DOUGLAS CARTAGENA GIL, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante prevista en el artículo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se admitieron los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como los medios de Pruebas ofrecidos en escrito de ampliación de la acusación y medio de Prueba testimonial, ofrecido por la Defensa Privada, el Acusado manifestó no hacer uso de Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso “No deseo admitir los hechos, es todo”, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-06-2010, es distribuida la presente causa al Juzgado 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 30-06-2010, el Juzgado 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Decisión en la cual acordó devolver la Compulsa de la causa, a los fines de que sea remitida la causa original, en virtud de que se hace necesario para la realización del juicio oral y público.

En fecha 12-06-2010, el Juzgado 20° de Control de este Circuito Judicial Penal, remite la causa principal seguida al acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, al Juzgado 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 12-07-2010, el Juzgado 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual, acordó el reingreso de la causa seguida al acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, y darle entrada en el Libro de Causas.

En fecha 14-07-2010, el Juzgado 30° de Juicio, dictó auto en el cual acordó fijar Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 23-07-2010. Se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 23-07-2010, se realizó Sorteo Extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó librar Boletas de citación a las personas seleccionadas como escabinos.

En fecha 25-08-2010, el Juzgado 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual, en virtud de la incomparecencia de las personas convocadas para la constitución del Tribunal Mixto, en fecha 23-07-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día Viernes 03-08-2010. Se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 03-09-2010, se realizó Sorteo Ordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se dejó constancia de las personas seleccionadas.

En fecha 21-09-2010, el Tribunal 30° de Juicio de este Circuito Judicial, dictó auto en el cual acordó fijar nuevamente Sorteo Extraordinario de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el acta de Depuración de Escabinos, no consta la fecha de la Depuración y de escrito presentado por la Defensa.

En fecha 23-09-2010, se realizó Sorteo Extraordinario de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó la citación de las personas seleccionadas para el día 22-10-2010.

En fecha 22-10-2010, el Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó Decisión en la cual acuerda Constituir el Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, y se fija el Juicio Oral y Público, para el día 15-11-2010, se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 15-11-2010, se Defiere el Juicio Oral y Público para el día 06-12-2010, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, ni la comparecencia de la Victima. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 06-12-2010, se Difiere el Juicio Oral y Público para el día 20-01-2011, en virtud de la incomparecencia del fiscal 8° del Ministerio Público. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 20-01-2011, se Difiere el Juicio Oral y Público para el día 14-02-2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 14-02-2011, se Difiere el Juicio Oral y Público para el día 01-03-2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del Acusado. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 01-03-2011, tuvo lugar la apertura del Juicio Oral y Público, ante al Juzgado 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se acordó su continuación para el día 17-03-2011. Quedando las partes notificadas, se instó al Ministerio Público a ubicar a los medios de pruebas y se ordenó librar traslado.


En fecha 17-03-2011, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público y se acordó la continuación para el día VIERNES 01-04-2011. Quedando las partes notificadas, se instó al Ministerio Público a ubicar a los medios de pruebas y se ordenó librar traslado.

En fecha 01-04-2011, se encontraba fijada la continuación del Juicio y por cuanto No hubo DESPACHO NI Secretaría por Inventario de causas, se acordó librar el traslado del acusado para el día 04-04-2011, a los fines de que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público.

En fecha 04-04-2011, tuvo lugar la continuación del juicio Oral y público y se acordó su continuación para el día 14-04-2011. Quedando las partes notificadas, se instó al Ministerio Público a ubicar a los medios de pruebas y se ordenó librar traslado.

En fecha 04-04-2011, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público y se acordó su continuación para el día 26-04-2011. Quedando las partes notificadas y se ordenó librar traslado.

En fecha 26-04-2011, se Difiere el Juicio Oral y Público, para el día 03-05-2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos del Internado Judicial Yare I, por Pernocta y se Difiere para el día 03-05-2011. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 03-05-2011, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público y se ordena su continuación para el día 17-05-2011. Quedando las partes notificadas y se ordenó librar traslado.

En fecha 03-05-2011, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público y se ordena se ordena su continuación para el día 17-05-2011. Quedando las partes notificadas y se ordenó librar traslado.

En fecha 26-04-2011, se Difiere el Juicio Oral y Público, para el día 02-06-2011, en virtud de que no comparecieron Órganos de Pruebas. Quedando las partes notificadas y se ordenó librar boleta de traslado.

En fecha 02-06-2011, la ciudadana DRA. ROSIX HERNANDEZ, se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido convocada para suplir la falta temporal de la Dra. LUCIA PATRICIA CUEVA.

En fecha 02-06-2011, el Juzgado 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual se acordó Interrumpir el Juicio, por estar presente un Juez temporal, en virtud de que se pierde el principio de Inmediación y se fija el Juicio Oral y Público, para el día 30-06-2011. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 30-06-2011, se Difiere el Juicio Oral y Público, para el día 26-07-2011, se difiere el juicio en virtud de que no había personal para subir al detenido a la sede del Tribunal y por solicitud de la Defensa, de que se encuentra una Juez suplente y sería inoficioso aperturar el debate. Quedando las partes presentes notificadas y se ordenó librar boleta de traslado.

En fecha 22-07-2011, la Defensa privada del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA, Abog. EDUARDO DIAZ MUÑOZ. Presenta escrito mediante el cual solicita a la ciudadana Juez, se Inhiba del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25-07-2011, la ciudadana Juez 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se Inhibe del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Inhibe del conocimiento de la presente causa y remite las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 27-07-2011, es Distribuida la causa, al Juzgado 13° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en esa misma fecha se le dio entrada en el Libro de causas llevado por ese Juzgado.

En fecha 28-07-2011, el Juzgado 13° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, dictó auto en el cual fija la apertura del juicio oral y público, para el día 17-08-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 03-08-2011, el Juzgado 13° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual, vista la solicitud realizada por la Defensa Privada, se acordó librar oficio al Director del Internado Judicial Yare I, a los fines de que el acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA, sea trasladado a un Centro Asistencia, a los fines de determinar el estado de salud del referido acusado.

En fecha 03-08-2011, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual Declara Sin Lugar la Inhibición presentada en fecha 25-07-2011, por la ciudadana Juez 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se le insta a seguir conociendo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y 101 ejusdem.

En fecha 03-08-2011, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 184-11, remite anexo al Juzgado 13° de Juicio de este Circuito Judicial y constante de Diez (10) folios útiles, copia certificada de la Decisión dictada por la referida Sala en fecha 26-07-2011, en la cual se Declaró sin lugar la Inhibición presentada por la ciudadana Juez 30° de Juicio, DRA. LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, en la causa seguida al acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, por lo cual deben ser remitidas de inmediato la causa al referido Juzgado.

En fecha 09-08-2011, el Juzgado 13° de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante oficio N° 387-11, remite la presente causa al Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio.

En fecha 09-08-2011, es recibida la causa ante el Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 562-10.

En fecha 09-08-2011, el Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó auto en el cual acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 22-09-2011. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 23-09-2011, el Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó auto en el cual, visto que en fecha 11-08-11, se recibió expediente original seguida contra el ciudadano MENDEZ BASTIDAS LUIS, el cual guarda relación con la causa seguida al ciudadano DOUGLAS CARTAGENA, el referido Juzgado acordó acumular las mismas.

En fecha 22-09-2011, el Juzgado 30° de Primera Instancia en función de Juicio, dictó auto en el cual acordó Diferir el Juicio Oral y Público para el día 06-10-2011, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. Se libraron boletas de notificación a las partes y boletas de Traslado.

En fecha 22-09-2011, la Defensa Privada del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, Abog. EDUARDO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, presentó Escrito de Recusación de conformidad con lo establecido en los artículos 85 numeral 2 y 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Juez a cargo del Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio.

En fecha 23-09-2011, la ciudadana Juez 30° de Primera Instancia en función de Juicio, realiza Acta de Recusación y remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones.

En fecha 26-09-2011, la ciudadana Juez 30° de Primera Instancia en Función de Juicio, en virtud del Acta de Recusación, remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a otro Juzgado en Función de Juicio.

En fecha 27-09-2011, es distribuida la causa al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 03-10-2011, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual Declara Sin Lugar la Recusación propuesta por el Abogado EDUARDO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA, en contra de la Juez 30° de Primera Instancia en Función de Juicio, DRA. LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en las causales de los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05-10-2011, la Defensa Privada del acusado DOUGLAS CARTAGENA, Abg. EDUARDO DIAZ MUÑOZ, presenta Escrito en el cual informa al Tribunal 3° de Juicio, que fue declarada Sin Lugar la Recusación presentada en contra de la Juez 30° de Juicio, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 25-10-2011, el Juzgado 30° de Juicio, mediante oficio N° 564-11, solicita al Juzgado 3° de Primera Instancia en Función de Juicio, la remisión del expediente original, en virtud de haber sido declarada sin lugar la Recusación de la Juez, a cargo de ese Despacho.

En fecha 25-10-2011, el Juzgado 3° de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante oficio N° 581-11, remite la causa principal seguida al ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, al Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio.

En fecha 08-11-2011, la ciudadana Juez 30° de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante oficio N° 588-11, remitió escrito de Denuncia en contra del Abogado EDUARDO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, al presidente y demás Miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, solicitando sea Declarado con Lugar el procedimiento Disciplinario.

En fecha 10-11-2011, el Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio, Levantó acto en la cual se deja constancia de la actitud grosera en la cual se dirigió a la Secretaria del referido Juzgado, quien de inmediato notificó a la Juez a cargo del referido Despacho, solicitando la presencia de un Alguacil, para su arresto, pero el Abogado que ejerce la Defensa Privada en la presente causa, se percata de la situación salió corriendo del Despacho.

En fecha 11-11-2011, la ciudadana Juez 30° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Se Inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando la remisión del Cuaderno de Inhibición a una Sala de la Corte de Apelaciones y la causa principal, para su distribución a otro Juzgado en Función de Juicio a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 14-11-2011, es distribuida la presente causa a este Juzgado, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y en esa misma fecha este Juzgado dictó auto en el cual, acordó darle entrada en el Libro de Causas llevado por este Juzgado, signado bajo el N° 16°-J-669-11.

En fecha 15-11-2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual, dada la entidad de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano DOUGLAS CARTAGENA GIL, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante prevista en el artículo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuyas penas exceden de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar Sorteo Ordinario de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 163 ejusdem, para el día 22-11-2011. Se libraron boletas de notificación a las partes.-

En fecha 23-11-2011, se dictó auto en el cual, se acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 19-12-2011. Se libraron boletas de Notificación a las partes y personas seleccionadas.

En fecha 23-11-2011, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó Decisión en la cual Declara Con Lugar la Inhibición planteada por la ciudadana Juez 30° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 19-12-2011, este Juzgado dictó auto en el cual, en virtud de que no comparecieron las personas seleccionadas como Escabinos al acto de la Depuración, para la Constitución del Tribunal Mixto, se acordó Diferir el acto de Depuración para el día Miércoles, 25-01-2012. Se libraron boletas de notificación a las partes y a las personas seleccionadas.

En fecha 25-01-2012, en virtud de no haber comparecido las personas seleccionadas para el acto de Depuración de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día Miércoles 01-02-2012. Se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 01-02-2012, se realizó Sorteo Extraordinario de Escabinos y se fijó el acto de Depuración de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 24-02-2012, para la Constitución del Tribunal Mixto. Se libraron boletas de Notificación a las partes y a las personas seleccionadas.

En fecha 24-02-2012, este Juzgado dictó auto en el cual, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que no han comparecido las personas seleccionadas como escabinos y no consta en actas que hayan sido debidamente notificados, para la Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, acordó ratificar la citación de las personas seleccionadas como Escabinos, para el día 15-03-2012.

En fecha 05 de marzo de 2012, la Defensa del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, SECUESTRO, Abog. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, solicita se Decrete a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por haberse mantenido por dos años privado de su libertad, sin que haya realizado el juicio oral y público, solicitando su sustitución por una medida menos gravosa.

En 13 de mazo de 2012, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto Decisión en la cual Niega la Solicitud de la Defensa del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 05-03-2010, por el Juzgado 20° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 15 de marzo de 2012, este Juzgado dicto Decisión en la cual acordó Prescindir de los Escabinos y acuerda el Juzgamiento penal del ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, por un Tribunal Unipersonal, se fijo el Juicio Oral y Público para el día 12-04-2012. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 20 de marzo de 2012, la Defensa del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, Abog. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, interpone Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 13-03-2012.
En fecha 21 de marzo de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual, visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, se acordó Emplazar a la Fiscalía 138° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de marzo de 2012, la Fiscalía 139° del Ministerio Público, presento Escrito de Contestación al recurso interpuesto por la Defensa del acusado de autos, en contra de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2012.

En fecha 12 de abril de 2012, comparece ante la sede de este Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en Función de Juicio, previo traslado del Internado Judicial YARE I, el acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, y fue impuesto de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 d 2012.

En fecha 17 de abril de 2012, este juzgado dicto auto mediante el cual acordó la remisión de la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su Distribución a una Corte de Apelaciones a los fines de que conozca del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del acusado de autos, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2012.

En fecha 15 de mayo de 2012, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto Decisión en la cual: Primero: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, Defensor del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, en contra de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual Negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad Legal, por el Juzgado 20° de Control. Segundo; Se confirma la Decisión impugnada.-

En fecha 24 de mayo de 2012, este Juzgado dicto auto en el cual visto que la presente causa se encontraba suspendida por el Recurso de apelación interpuesta por la Defensa, y vista la Decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se fijo el Juicio Oral y Público para el día 18 de junio de 2012. Se libraron boletas de notificación a las partes y Boleta de Traslado.

En fecha 18 de junio de 2012, se difirió la apertura del juicio oral y publico para el día 17 de junio de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, del Internado Judicial Yare I. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 17 de julio de 2012, se difirió la apertura del juicio oral y público para el día 09-08-2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, del Internado Judicial Yare I. Se Libraron Boletas de Notificación a las partes y Boleta de Traslado.

En fecha 09 de agosto de 2012, se difirió la apertura del juicio oral y público para el día 27 de septiembre de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, del Internado Judicial Yare I. Se libraron Boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se difirió la apertura del juicio oral y público para el día 09 de octubre de 2012, en virtud de que no se hizo traslado del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, del Internado Judicial Yare I. Se libraron Boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se difirió la apertura del juicio oral y público para el día 09 de octubre de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, del Internado Judicial Yare I. Se libraron Boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 09 de octubre de 2012, se difirió la apertura del juicio oral y público para el día 25 de octubre de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, del Internado Judicial Yare I. Se libraron Boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 25 de octubre de 2012, se difirió la apertura del juicio oral y público para el día 15 de noviembre de 2012, en virtud de que no compareció la Defensa Privada del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL. Se libraron Boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 26 de noviembre de 2012, este Juzgado dicto auto en el cual, visto que para el día 15 de noviembre de 2012, se encontraba fijada la apertura del Juicio oral y público, y en virtud de que en la fecha antes señalada. No hubo Despacho, en virtud de la Reconstrucción del Baño de la Sala, se la apertura del Juicio para el día 17 de diciembre de 2012. Se de Notificación a las partes y Boleta de Traslado.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, se difirió la apertura del juicio oral y publico para el día 22 de febrero de 2013, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, del Internado Judicial Yare I. se libraron Boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la Defensa del acusado DOUGLAS
MANUEL CARTAGENA GIL, SECUESTRO, Abog. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ,
se Decrete a favor de su representado el Decaimiento de la Medida Privativa
de Libertad, por haberse mantenido por dos años privado de su libertad, sin que
haya realizado el juicio oral y público.

En 20 de diciembre de 2012, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto Decisión en la cual Niega la Solicitud de la Defensa del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Vigésimo (20u) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de enero de 2013, la Defensa del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, Abg. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, interpone Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2012.

En fecha 10 de enero de 2013, este Juzgado dicto auto mediante el cual, visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, se acordó Emplazar a la Fiscalía 138° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de enero de 2013, la Fiscalía 138° del Ministerio Público, presento Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, en contra de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2012.

En fecha 22 de enero de 2013, comparece ante la sede de este Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en Función de Juicio, previo traslado del Internado Judicial YARE I, el acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL y fue impuesto de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2012.

En fecha 24 de enero de 2013, este juzgado dicto auto mediante el acordó la remisión de la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su Distribución a una Corte de Apelaciones a los fines de que conozca del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del acusado de autos, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2012.

En fecha 04 de abril de 2013, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto Decisión en la cual: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, Defensor del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, y en consecuencia, confirma la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante la cual Negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de coerción que pesa en contra del mencionado ciudadano solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).

En fecha 19 de marzo de 2013, este Juzgado dicto auto en el cual visto que la presente causa se encontraba suspendida por el Recurso de apelación interpuesta por la Defensa, y vista la Decisión dictada en fecha 04 de abril de 2013, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, se fijo el Juicio Oral y Público para el día 09 de abril de 2013. Se libraron boletas de notificación a las partes y Boleta de Traslado.

En fecha 09 de abril de 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público para el día 09 de mayo de 2013, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, del Internado Judicial Yare I. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 09 de mayo de 2013, tuvo lugar la apertura del juicio Oral y Público, y se acordó su continuación para el día 30 de mayo de 2013. Quedando las partes notificadas, se libraron boletas de citación a nombre de los funcionarios y testigos y se ordeno librar boleta de traslado.

En fecha 30 de mayo de 2013, se encontraba fijada la continuación del juicio, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, por lo que se acordó suspender el presente acto para el día 03 de junio de 2013 quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 03 de junio de 2013, tuvo lugar la continuación del juicio, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, aunado a ello la incomparecencia de la Vindicta Pública, se declara Interrumpido de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó Fijar el presente acto para el día 25 de junio de 2013, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 25 de junio de 2013, se difirió la audiencia para el día 23 de julio de 2013, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, del Internado Judicial Yare I. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 23 de julio de 2013, tuvo lugar la Apertura del juicio Oral y Público, y se acordó suspender y su continuación para el día 08 de agosto de 2013. Quedando las partes notificadas, se libraron boletas de citación a nombre de los expertos, funcionarios y testigos y se ordeno librar boleta de traslado.

En fecha 08 de agosto de 2013, tuvo lugar la continuación del juicio, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, aunado a ello la incomparecencia de la defensa privada, se acordó suspender el presente acto para el día 15 de agosto de 2013 quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 15 de agosto de 2013, tuvo lugar la continuación del juicio, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, aunado a ello la incomparecencia de la defensa privada y los órganos de prueba, se acordó suspender el presente acto para el día 20 de agosto de 2013 quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 20 de agosto de 2013, tuvo lugar la continuación del juicio, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, aunado a ello la incomparecencia de la defensa privada y los órganos de prueba, se acordó suspender el presente acto para el día 21 de agosto de 2013, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 21 de agosto de 2013, tuvo lugar la continuación del juicio, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, y visto que nos encontrábamos en el día décimo sexto (16) para la continuación, se declara Interrumpida de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acordó Fijar el presente acto para el día 05 de noviembre de 2013 quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 05 de noviembre de 2013, tuvo lugar la apertura del juicio Oral y Público, y se acordó suspender y su continuación para el día 19 de noviembre 2013. Quedando las partes notificadas, se libraron boletas de citación a nombre los expertos, funcionarios y testigos y se ordeno librar boleta de traslado.

En fecha 19 de noviembre de 2013, tuvo lugar la continuación del juicio, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, se acordó suspender el presente acto para el día 21 de noviembre de 2013 quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 21 de noviembre de 2013, tuvo lugar la continuación del juicio, llevado en contra del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, donde se acordó suspender el presente acto para el día 28 de noviembre de 2013 quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 28 de noviembre de 2013, tuvo lugar la continuación del juicio, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, se acordó suspender el presente acto para el día 03 de diciembre de 2013, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 03 de diciembre de 2013, tuvo lugar la continuación del juicio, llevado en contra del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, donde se acordó suspender el presente acto para el día 12 de diciembre de 2013, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 12 de diciembre de 2013, tuvo lugar la continuación del juicio llevado en contra del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, donde se acordó suspender el presente acto para el día 17 de diciembre de 2013, quedando las partes notificadas.

En fecha 17 de diciembre de 2013, tuvo lugar la continuación del juicio oral y publico, y se acordó suspender y su continuación para el día 21 de enero de 2014, quedando las partes notificadas, se libraron boletas de citación a nombre de los expertos y testigos y se ordeno librar boleta de traslado.

En fecha 21 de enero de 2014, tuvo lugar la continuación del juicio Oral y Público, y se acordó suspender y su continuación para el día 04 de febrero de 2014. Quedando las partes notificadas, se libraron boletas de citación a nombre de los expertos, funcionarios y testigos y se ordeno librar boleta de traslado.

En fecha 04 de febrero de 2014, tuvo lugar la continuación del juicio, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, aunado a ello la incomparecencia de la defensa privada, se acordó suspender el presente acto para el día 11 de febrero de 2014, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 11 de febrero de 2014, tuvo lugar la continuación del juicio Oral y Público, y se acordó suspender y su continuación para el día 13 de febrero de 2014. Quedando las partes notificadas, se libraron boletas de citación a nombre de los expertos, funcionarios y testigos y se ordeno librar boleta de traslado.

En fecha 13 de febrero de 2014, tuvo lugar la continuación del juicio, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, se acordó suspender el presente acto para el día 18 de febrero de 2014, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 26 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que el día 18 de febrero de 2014 se encontraba fijado el juicio oral y público y en la presente causa, y siendo que ese día no hubo despacho ni secretaria, en virtud de las diversas marchas y manifestaciones realizadas en la ciudad de caracas, desde fecha 12-02-2014, por los cuales los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de resguardo del orden público, no haciéndose efectivo los traslados de los internos del Internado Judicial Yare I, por cuanto no contaban con custodia de la Guardia Nacional Bolivariana y por medidas de seguridad por consiguiente se acordó habilitar a los efectos de que tenga lugar la continuación del juicio oral y público para el día 27 de marzo de 2014, asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, así como traslado a nombre del acusado de autos.
En fecha 27 de marzo de 2014, tuvo lugar la continuación del juicio oral y publico, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, y como nos encontrábamos en el día décimo sexto (16) para la continuación, se declara interrumpida de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Contra el fallo referido previamente, el ABG. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, interpuso recurso de apelación, solicitando la inmediata libertad de su defendido, alegando lo siguiente:


“…la motivación esta ostensiblemente viciada de falso supuesto de hecho y de derecho e ilogicidad en la motivación en razón de que, el Juez de la recurrida procede a negar la revocatoria de la medida privativa judicial de libertad, por decaimiento en el tiempo presentado razonamientos simplemente subjetivos, imaginando hechos y situaciones …”.

Ahora bien, del estudio efectuado a las presentes actuaciones, se observa, que al ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 5 de marzo del año 2010, habiendo transcurrido durante todo el proceso un lapso superior a cuatro (4) años, sin embargo, cabe destacar que el presente caso se inicio por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es necesario indicar, que la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal deviene del principio de proporcionalidad, el cual exige el estudio por parte del Juez garantista, de las circunstancias de hecho y de derecho, para determinar su procedencia y al respecto, la mencionada disposición legal señala:

“Artículo 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

De la norma trascrita se infiere, que efectivamente el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a los fines de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, debe considerar las circunstancias vinculadas con la gravedad del ilícito cometido, los acontecimientos ocurridos objeto del proceso y la sanción probable que pueda aplicarse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por lo que se evidencia del caso de marras, que el Juez de Primera Instancia acertadamente valoró los elementos vinculantes para declarar la negativa de la solicitud de la defensa, toda vez, que los ilícitos por los cuales se encuentra sometido el ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, se trata de hechos punibles de naturaleza grave y las causas de dilación no imputables al órgano jurisdiccional.

El Legislador ha establecido en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la protección a la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de derechos y el cumplimiento de deberes, es un deber insoslayable del Estado venezolano frente a las amenazas, vulnerabilidad o riesgo que atente contra los mismos.-

De acuerdo a nuestra legislación toda persona detenida por investigación judicial tiene el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso seguido en su contra, pero su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio.-

En este sentido, considera esta Alzada, que en virtud de los argumentos antes referidos, no se encuentran dados los elementos de aplicabilidad del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al ponderarse el conflicto de intereses entre acusado y victimas no solo deben ser considerados en razón de ese retraso los intereses del primero, sino que también deben ser tutelados los de los segundos ya que tal situación no le puede ser tampoco atribuida a ellos.-

Tomando en consideración los criterios actuales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 449 de fecha 06 de Mayo de 2013, y sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, se transcribe parte de su contenido, en la cual se expuso:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En el mismo orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 13 de Abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, criterio que es compartido por esta Sala Colegiada, y sumado al hecho que la proporcionalidad de la cual se hablaba a líneas ut supra, impone al Juez una actuación en la que con sus decisiones se evite un desequilibrio de los derechos de las partes en controversia, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión incoada por el ABG. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su condición de defensa privada del ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, en contra de la decisión de fecha 7 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida judicial de privación de libertad sobre el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante prevista en el artículo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del mismo modo este Tribunal Colegiado ordena al Tribunal A-quo, realizar todo lo pertinente como órgano Jurisdiccional para la continuación del Juicio Oral y Publico y así garantizar el debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-



V
DISPOSITIVA

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA UNO ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su condición de defensa privada del ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida judicial de privación de libertad sobre el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante prevista en el artículo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Presidente - Ponente)







DR. LUIS DÍAZ LAPLACE DR. ALEJANDRO CHIRIMENA


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



AAB/LDL/AC/JY/vc*
Causa N° 3353
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 1


Caracas, 6 de marzo de 2014
203° y 154°


La suscrita deja expresa constancia, de que en esta misma fecha la Dra. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, presento ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 3223.-

LA JUEZA PRESIDENTA.



DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO







Imputado: DIMAS JOSÉ SERRANO URBINA
EDMH/AAB/JMC/JY/vc*
Exp. N° 3223