Exp.3401

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 30 de Septiembre de 2014
204° y 155°


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, LORENA RINCON Y ERICK CASTRO CORONEL, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a la ciudadana YOHANA ALEJANDRA CHACON HURTADO, de la comisión del hecho punible acusado por la representación fiscal, es decir, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia planteada, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende a los folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos setenta y cuatro (274) del cuaderno de apelación, Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, LORENA RINCON Y ERICK CASTRO CORONEL, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“(…Omissis…)
PRIMERA DENUNCIA
La recurrida incurrió en el vicio de “violación de la ley por errónea aplicación de norma jurídica”; por lo que se interpone el recurso conforme al segundo supuesto en el numeral 5º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de del Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los elementos que a continuación se esbozan:
Consta en las actas del debate, específicamente en la celebración de la continuación y ultima sesión del debate oral y publico, de fecha 12/junio/2014, en la cual, la juez aquo decidió prescindir de la declaración en juicio de los medios de prueba restante, entre ellos se encontraban, los testigos que presenciaron la actuación policial que dio lugar a la detención de la imputada y de los expertos que realizaron las pruebas de certeza de la sustancia ilícita incautada; alegando como fundamento que ese juzgador había realizado todo lo necesario para la ubicación de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y ofrecidos por la defensa, indicando que tal actuación consta en las actuaciones, siendo que esta representación fiscal, puso a que el tribuna prescindiera de tales medios probatorios, dado que no se evidenciaba que estuvieran debidamente notificados, pues no basta simplemente con el recibido de los oficios o de las comunicaciones enviadas, pues le mismo no es suficiente para entender que los funcionarios estén debidamente notificados del deber de comparecer, más aun cunado existe la posibilidad de notificar a los mismos por cualquier vía de manera certera y expedita, como lo es via telefónica u otra, la cual no se verificó en actas, por lo que se solicito la debida notificación o bien la búsqueda por la fuerza publica, pues n o existe forma de comprobar que la ausencia de los medios probatorios sea que pese a estar notificadas, no asistieron por causa justificada o no y ante del desconocimiento de tales supuestos mal pudiera prescindir de dichos medios probatorios, sin embargo el tribunal declaró improcedente el recurso interpuesto por este despacho, indicando que el Tribunal notificó efectivamente.
Ante tal supuesto, vale la pena señalar lo previsto en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
A tenor de lo dispuesto en el precitado artículo, el legislador faculta al juzgador para prescindir de los medios de prueba, solo y una vez agotado los supuestos procesales que exige la norma: que el testigo efectivamente citado no haya comparecido y en consecuencia al juez ordene la conducción con auxilio de la fuerza publica, con la colaboración del promoverte, luego que se hayan materializado tales circunstancias y se haya obtenido un resultado infructuoso sobre su localización, solo así, el juicio continuara prescindiéndose de ese órgano prueba.
En el caso de marras, la juez a quo deja constancia que acordó librar la primera citación de los expertos y testigos, indica de igual forma que dejo constancia que consta las resultas de los oficios librados por el Tribunal en diversos Departamentos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, a saber Jefe Nacional de Medicatura Forense así como el Asesor Jurídico y al Director del referido cuerpo policial, la cual riela el recibido, sin embargo el mismo tribunal indica que: “no habiendo recibido notificación” declara sin lugar el recurso ejercido por este despacho y prescinde de dichas pruebas, sobre la base que los mismos quedaron notificados, siendo que el mismo tribunal indicó que no recibió respuesta que pudiera indicar justificación alguna de su ausencia u otra información, por ende mal pudiera entonces considerarse que se entienden por notificados, por lo que el deber del Tribunal al término de la audiencia, era decretar la búsqueda y localización de los funcionarios por la fuerza publica.
En cuanto a los funcionarios aprehensores y expertos del procedimiento, se debe indicar, que los mismos se encuentran activos e incluso en el mismo cuerpo policial, por lo que no entiende que el Tribunal prescindiera de tales medios probatorios siendo que los mismos podrían ser perfectamente ubicados en el grupo policial, con llamada telefónica por el Tribunal al Comisario jefe del mismo y ante la negativa de su comparecencia al Tribunal, podría logra su traslado por la fuerza publica, lo que no se hizo en el presente caso.
En primer lugar, debemos indicar que el Código Orgánico Procesal Penal prevé claramente las normas aplicables para la citación de los órganos de prueba; la premisa de tales formas procesales contenidas al respecto, coinciden que el objetivo que no es mas que lograr la comparecencia de los mismos al debate oral y publico, en atención a su carácter instrumental para la búsqueda de la verdad, de allí la existencia de los supuestos contenidos en los artículos 340, 168 y 169, 172 de la referida ley, incluso, la misma prueba anticipada de allí que el legislador patrio estableció formas procesales que hagan efectiva el conocimiento de tal acto, aquellos que deben acudir al juicio (citación), y lograr traer la fuente u órgano de prueba al proceso.
Es precisamente esa relevancia de los órganos de prueba en la realización de la justicia, el fundamento de la norma, que otorga al juez como director del proceso, el deber de hacer del conocimiento de los mismos, la oportunidad que comparecer al debate a través de las citaciones, aunado a que establece una serie de mecanismos que el juez debe aplicar para buscar la verdad, a través de pruebas evacuadas en juicio.
(…omissis…)
Ante este alegado, esta representación fiscal verificadas como han sido las anteriores disposiciones, resulta entonces a simple viste(sic) que la actuación del tribunal al prescindir de los elementos principales, ante la excusa de que los oficios fueron enviados y recibidos, entendiendo que están debidamente notificados e incluso justificada su ausencia, resulta a todas luces violatoria a las anteriores disposiciones establecidas para lograr la comparecencia de los medios probatorios al debate oral y publico, más aún cuando el juez como directo del proceso esta en la obligación de lograr la comparecencia de los mismos al juicio. Y así lo dispone Artículo 168 y 169 del Código Adjetivo, el cual fue debidamente invocado por este despacho al término de la oposición de la culminación del debate oral y publico, los cuales dispone:
(…omissis…)
Finalmente, la juez a quo pasó directamente a prescindir de los testigos instrumentales del procedimiento, así como los expertos que ya estaban debidamente notificados (según el tribunal con el oficio recibido), siendo que no constaba en autos que la citaciones fueron efectivas, solo se limito(sic) a alegar que el superior jerárquico no respondió dichos oficios, y por ende el tribunal entendió que estaban notificados, frente a este resultado el juzgador ignoro(sic) el contenido de los artículos 167 y 172 de la ley adjetiva penal, que permite ordenar que lo citen en lugar donde se encuentre, lo que lleva a concluir que el juez de merito si le está permitido requerir y obtener toda la información necesaria que merita ubicar a los testigos para los efectos de la citación, en primer lugar, mediante la boleta de citación persona o bien ordenar su comparecencia con auxilio de la fuerza pública; tampoco aplico(sic) ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 172 y 173 de la mencionada ley, y así lograr poner en conocimiento de tan revelante acto, a los requeridos.
SEGUNDA DENUNCIA
La recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACION”; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos que a continuación se esbozan:
(…omissis…)
En el caso in examine, la sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, emitió con un pronunciamiento de fondo consistente en Sentencia Absolutoria para los acusados plenamente identificados en autos.
A los fines de ilustrar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguidamente se hace un esquema del contenido de la recurrida, el cual consiste en:
(…omissis…)
Cabe destacar que en el segundo de los capítulos, denominado “CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, el A-Quo solo hace menciona de los hechos expresados en la acusación así como las declaraciones de los testigos de la defensa de la acusada, limitándose a transcribir el contenido de las declaraciones de los referidos testigos, que acudieron al debate oral y publico, así como las preguntas formuladas por las partes.
En el tercer capitulo, denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el Tribunal solo se limitó a transcribir las declaraciones de los medios de prueba ofrecidos por la defensa indicando solamente lo siguiente:
(…omissis…)
Sobre este aspecto, quienes suscriben consideran preocupante el anterior pronunciamiento puesto que el tribunal motivó su sentencia indicando solo que el Ministerio Público “no logró acredita la comisión de hecho punible alguno”; Vale la pena indicar que mal pudiera el Ministerio Público acreditar el delito por el cual la ciudadana fue acusada con los testigos promovidos por la defensa, lo que resulta indiscutible que los amigos (as) de la acusada declaren el juicio que la misma pudiera ser responsable de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas. De seguidas el tribunal indica que el Ministerio Público no comprobó “la existencia de sustancia estupefaciente, ni mucho menos que los hechos hayan ocurrido como fueron narrados de manera oral al momento de efectuar la apertura el debate”. Resulta importante destacar que el Ministerio Público no pudiera comprobar la existencia de una sustancia ilícita sin la participación de un experto que determine la cualidad de la sustancia, siendo que el presente caso el Tribunal prescindió de la declaración del experto y por ende mal pudiera entonces conocer que la sustancia incautada resultó ser de las ilícitas ante la ausencia del experto, pese a desconocer el mismo que debía comparecer las ilícitas ante la ausencia del experto, pese a desconoce el mismo que debía comparecer al Tribunal, por lo que dicho experto, pese a desconocer el mismo que debía comparecer al Tribunal, por lo que dicho argumento debe considerarse un sustento sin calificación, del incurre vicio de inmotivación y por ende la sentencia dictada por el Tribunal debe ser anulada conforme a lo establecido en el numeral 2º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
El(sic) nuestro sistema acusatorio prevalece un sistema de valoración de pruebas con atención a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia, donde el Juez en virtud al principio de exhaustividad de la prueba deberá analizar y valorar todas y cada unas de las pruebas en atención a los principios antes mencionados e indicar el porque tomó o no en consideración tales pruebas confrontándolas unas con otras.
De lo antes expuesto se puede evidenciar que el Juzgador se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos aportados por la defensa, y que por ende determinó que no se logró comprobar que la acusada estuviera incurso en el delito por el cual se acusó, además de emitir el cumplimiento efectivo de las citaciones a los funcionarios expertos, no existiendo por ende en la referida sentencia una vinculación racional y lógica entre los medios probatorios y la convicción del Juzgador que lo llevó a tomar tal decisión, por el contrario la recurrida cito declaraciones sin valorar los testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento así como el experto, los cuales no acudieron lo que genera una dura racional a esta Representación Fiscal de la cual es el fundamento lógico, y concatenado del Juzgador para arriba a considerar que la acusada no resulta responsable del delito por el cual se le acusó dado que solo consideró los testigos de la defensa, quienes lógicamente no indicarán que la ciudadana realizó el delito por el cual fue acusada.
(…omissis…)
Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana critica que aplica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar decisión.
(…omissis…)
La decisión de absolver a un acusado, sometidos a juicio de por la presunta comisión de un delito de “lesa humanidad”, como en el presente caso lo constituye el tráfico de drogas, no puede ser producido de una mera invocación de principios y conjeturas apresuradas, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones.
(…omissis…)
Asi las cosas ciudadanos magistrados, con base a los argumentos esbozados previamente, solicitó que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de “Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica” y “faltad e motivación de la sentencia”, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto del que pronunció.
(…omissis…)
CAPITULO IV
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicitamos se ADMITA el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y que se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el día 04/Julio/2014, mediante el cual ese tribunal ABSUELVE a la ciudadana YOHANA ALEJANDRA CHACON HURTADO (…), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en consecuencia ANULA LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal o como consecuencia de una decisión propia, ORDENE LA CELEBRACION DE UNO NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ DISTINTO EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Finalmente, se constata a los folios doscientos veinte (220) al ochenta y dos (82) del presente cuaderno de incidencia, el texto integro de la decisión publicada en fecha cuatro (4) de julio de 2014, proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se desprenden, entre otras cosas, la siguiente:

“…(…Omissis…)
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Le corresponde a esta juzgadora conforme a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal reformado que entró en vigencia anticipada el 15 de junio del presente año, teniendo en cuenta lo pautado en los artículos 315 y 321 ejusdem, valorar el merito probatorio de las testimoniales, evacuadas en el presente debate oral y público, promovidas por la Defensa Privada, las cuales fueron confrontadas a fin de corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad de la procesada de autos.
En el transcurso del debate del juicio oral público, a los efectos de crear certeza sobre la existencia del hecho objeto de presente proceso, el Ministerio Público encuadró contra la Ciurana YOHANA ALEJANDRA CHACON HURTADO, la calificación jurídica el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del primer aparte del Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Ahora bien, sobre el análisis de todo y cada uno de los medios probatorios que fueron adecuados y controvertidos en el presente juicio oral y publico en fiel cumplimiento de lo establecido en los artículos 315 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide al aplicar el sistema de la sana critica, la cual se apoya en las reglas de la lógica, los conocimiento científicos, y las máximas de experiencia según lo establecido en el Artículo 22 de la norma penal adjetiva a llegado al siguiente convencimiento:
(…omissis…)
En el presente caso con las pruebas incorporadas al debate oral, no quedo demostrada la comisión del hecho objeto del presente juicio oral y publico, tal como fue testificado por los Testigos QUINTERO DE SALAS FRANCIA INES, SALAS DE LA NESPRIELLA JUAN CARLOS, NEDERITH ANDREINA CHACON HURTADO, THAILUMA JACQUELINE DE LA PAZ GALINDO BLANCO Y SIERRA DUERATE LUZ MARIA.
En cuanto a como sucedieron los hechos, esta juzgadora tomó en consideración las siguientes testimoniales evacuadas en el transcurso del juicio oral y público a saber:
(…omissis…)
Quedando acreditado, de acuerdo a lo debatido en el acto de Juicio Oral y Publico con la deposición de las ciudadanas GRACIA INES QUINTERO DE SALAS y LUZ MARINA SIERRA DUARTE, testigos presénciales del hecho que en fecha 15-08-2013, momentos en que la Ciudadana YOHANNA ALEJANDRA CHACON HURTADO, se encontraba en la peluquería infantil “mis bebes”, cortándole el cabello a su hijo menor, llegaron los Funcionarios Policiales, pidiéndole la cedula de identidad y al momento de esta manifestarle que no la portaba, que la podía ir a buscar, dichos funcionarios no dejaron, procediendo a detenerla dentro de la referida peluquería infantil, llevándose detenida, llevando en la mano un bolso infantil sin haberle sido practicada revisión corporal alguna, ni solicitando la colaboración de testigo alguno y al momento de sacarla de la peluquería, la comienzan a revisar afuera, le sacan unas cosas del bolso, entre ellas una camisa y unos zapatos de tacos y luego se la llevan entre dos o tres funcionarios, quienes la montaron de manera abrupta en un carro, lo cual se concatena con la deposición efectuada por los ciudadanos THAILUMA JACQUELINA DE LA PAZ GALINYO Y JUAN CARLOS SALAS DE LA ESPIRELLA, testigos presénciales, quienes observamos el momento en que la ciudadana YOHANNA ALEJANDRA CHACON HURTADO, fue detenida por parte de los Funcionarios policiales, logrando percatarse que le fue efectuada la revisión de un bolso pequeño infantil, el cual contenía una camisa y unos tacos de fútbol, siendo conteste la declaración dada por la ciudadana NEREDITH ADREINA CHACON HURTADO, quien manifestó, que había ido a la peluquería infantil a invitar a su hermana YOAHANA CHACON, al cine y que ésta le manifestó que no podía, toda vez que iba a llevar a su hijo menor al fútbol, corroborándose lo observado por la TESTIGO THAILUMA DE LA PAZ, quien señaló haber observado unos tacos, entendiéndose zapatos de fútbol, dentro de un bolso pequeño infantil.
Ahora bien, concatenando todos los elementos de pruebas, este Tribunal concluye, una vez valorados los medios de pruebas que fueron objeto de estudio por parte de este Tribunal a los fines de verificar de manera indubitable los hechos que consideró acreditados este órgano jurisdiccional, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, no logró acreditar la comisión de hecho punible alguno, ni la existencia de sustancias estupefaciente, ni mucho menos que los hechos hayan ocurrido como fueron narrados de manera oral al momento de efectuar la apertura el debate.
Llegado el momento de incorporar las otras testimoniales, éste tribunal consideró que en virtud de no haber comparecido las personas cuyos testimonios aparecen plasmados en el auto de apertura a juicio, se aplica el principio general según el cual en el juicio oral pueden valorarse y tomarse en cuenta, a los efectos de una condena las pruebas practicadas en el debate oral y publico, en consecuencia el Tribunal no podrá por tanto, tomar en cuenta ninguna prueba de la fase preparatoria o que haya sido verificado de manera extraoficial, si tal prueba no es reproducida en el juicio oral y publico, principio éste recogido en el Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que durante el transcurso del presente juicio oral y publico en el cual fungió como acusada la ciudadana YOHANNA ALEJANDRA CHACON HURTADO, producto de la acusación que formulara la representación del Ministerio Público en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control correspondiente, mediante la cual responsabiliza a la mencionada ciudadana de haber traficado sustancias estupefacientes o psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultamiento, a través de los distintos medios de prueba los cuales fueron debidamente admitidos, sin embargo en el presente proceso se prescindió de algunos órganos de prueba, visto que no se pudo lograr su comparecencia, a pesar de que esta juzgadora realizó todo lo necesario, así como solicitó oportunamente la colaboración del Ministerio Público a objeto de lograr la comparecencia de todos los órganos de prueba, no obstante, se hizo imposible algunas de sus comparecencias, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de los mismos.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(…omissis…)
En el presente caso, con la prueba testimonial rendida en el transcurso del debate del juicio oral y publico por los ciudadanos QUINTERO DE SALAS FRANCIA INES, SALA DE LA NESPRIELLA JUAN CARLOS, NEREDITH ADREINA CHACON HURTADO, THAILUMA JAQUELINE DE LA PAZ GALINDO BLANCO Y SIERRA DUARTE LUZ MARIA, este Tribunal al realizar la correspondiente valoración de las mismas, considera que nada se desprende de sus dichos para arribar a una sentencia condenatoria, más cuando de sus declaraciones se desprende que la Ciudadana YOHANNA ALEJANDRA CHACON HURTADO, fue detenida en circunstancias distintas a la que el Ministerio Público narro al momento de la apertura al debate, sin que se haya evidenciado en la celebración del Juicio Oral y Publico la comisión de delito alguno.
Sobre este sentido, se considera oportuno aclarar que se hace imposible la administración de justicia sin la prueba, es decir, el necesario adecuado instrumento a través del cual el Juez, en el marco del proceso, puede representarse la realidad de los hechos que son sometidos a su consideración, establecer responsabilidad penal de las encartadas, pues de lo contrario se iría en desmedro de principios legales y constitucionales que persiguen tutelar un bien mayor como es la seguridad jurídica y la paz social.
Es así como se hace indispensable la producción de al menos la mínima actividad probatoria para destruir el principio de presunción de inocencia que ampara a toda persona sometida proceso penal. De la misma forma, cabe destacar la diferencia, en este caso de extrema importancia, entre los actos de investigación y los actos de prueba, destacando entre otras diferencias fundamentales que mientras los primeros tienen lugar en la fase de investigación, los segundos se producen en la fase de juicio oral; y son el fundamento para que los jueces de la sentencia definitiva formen convicción sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Aclaratoria éste que cabe la pena observar, pues es necesario dejar claro que el acto del juicio oral es el único escenario de la prueba penal, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, previstos en las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, previstos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente ni de demostró la culpabilidad de la ciudadana YOHANNA ALEJANDRA CHACON HURTADO, (…), en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Drogas, imputado por el Ministerio Público, destacándose el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Pena de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Alguno Fontiveros que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma sala con ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Batidas al referir que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no existe certeza suficiente para su culpabilidad.
Las sentencias antes aludidas, que son perfectamente aplicables en este caso, se refuerza en la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se oriente en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que este demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado; y 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que existe contradicción y falta de prueba en lo afirmado por los funcionarios en el acta policial, con respecto a lo plasmado en el acto conclusivo presentado.
A criterio de esta juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado, sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.
Por tales observaciones, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a la ciudadana YOHANA ALEJANDRA CHACON HURTADO, (…), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por estimar esta decidora que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la culpabilidad de la ciudadana antes referida, así como la comisión del ilícito penal investigado. Y ASI SE DECLARA.
(…omissis…)
DISPOSITIVA
Este Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 347, en relación con el Artículo 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la ciudadana YOHANA ALEJANDRA CHACON HURTADO, (…), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad…”



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL
RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, LORENA RINCON Y ERICK CASTRO CORONEL, en su carácter de representantes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de la que ya hemos hecho referencia ut supra.

Como se puede observar, los recurrentes denuncian dos infracciones cometidas en el Juicio Oral y Público celebrado desde el 19 de Marzo de 2014, al 12 de Junio del mismo año, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio de esta Jurisdicción. Los vicios denunciados se refieren a:

1. Violación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que la Jueza a quo prescindió de testigos y expertos sin agotar la fuerza pública, y
2. Falta de Motivación de la sentencia.

Ahora bien, pasa esta Sala a resolver el primer punto de la siguiente manera:

El 30 de Septiembre de 2013, la Oficina Fiscal acusó a la ciudadana YOHANA ALEJANDRA CHACON HURTADO, por la comisión del hecho punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como consta a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza I del presente expediente.

Posteriormente el 2 de Diciembre de 2013, el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal y el delito imputado, de igual manera, fueron admitidas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Oficina Fiscal, encontrándose entre las testimoniales, las declaraciones de los expertos KARIBAY RIVAS y ATILIA GRATEROL, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la declaración de los detectives del mismo cuerpo policial Jefferson Rojas, Michell Palacios, Jackson Uzcategui, Jean González y Pierina García, todo lo cual consta a los folios noventa y ocho(98) al ciento diez (110) de la Pieza I del presente Expediente.

Seguidamente, al concluir el presente debate de juicio oral y público el 12 de Junio de 2014, esta Instancia pudo apreciar que la Juzgadora de Juicio dejó asentado en el acta de debate la cual corre a los folios doscientos nueve (209) al doscientos once (211) de la primera pieza del presente expediente, lo siguiente:


“…Seguidamente, la ciudadana Juez ordena proceda con la recepción de pruebas y requiere a la Secretaria verifique la presencia de los órganos de prueba, respondiendo esta que No hay órganos de prueba para su evacuación. En consecuencia, la ciudadana Juez este Tribunal, toma la palabra y expone, “En vista que el presente debate oral y publico(sic), relativo a la ciudadana YOHANA ALEJANDRA CHACON HURTADO, se inicio(sic) en fecha 19-03-2014, y siendo que se evidencia que hasta la presente fecha 19-03-2014, y siendo que se evidencia que hasta la presente fecha, fueron evacuadas las Pruebas Testimoniales que fueron debidamente promovidas por la Defensa y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS QUINTERO DE SALAS FRANCIA INES, SALAS DE LA NESPRIELLA JUAN CARLOS NEREDITH ANDREINA CHACON HURTADO, THAILUMA JACQUELINE DE LA PAZ GALINDO BLANCA y SIERRA DUARTE LUZ MARINA, a excepción de los Órganos de Prueba promovidos por el Ministerio Publico(sic), a saber la Declaración de los Expertos KARIBAY RIVAS, ATILIA GRATEROL y FRANCIS BLANDIN, adscritas a la Dirección de Toxicología, Detective PIERINA GARCIA, MICHELL PALACIOS, JACSON UZCATEGUI y JEAN GONZALEZ adscritas a la Sub Delegación Simón Rodríguez, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los cuales se desprende de las actas cursantes en el expediente que efectivamente fue agotada la vía a través de la Fuerza Publica(sic) tal cual lo establece el articulo(sic) 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara cerrado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el citado articulo(sic) y en consecuencia, es por lo que se declara cerrado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En armonía con lo anterior, pudieron estos Juzgadores evidenciar, que fueron libradas las primeras citaciones para la comparecencia al juicio el 21 de Enero de 2014, tal como consta a los folios 118 al 126 de la pieza 1 del expediente, incluso se observa que además de las citaciones personales a cada uno de los expertos, la jueza a quo ofició a sus superiores en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haciendo la advertencia en los oficios que en caso de existir algún inconveniente en relación a la efectiva comparecencia de los funcionarios al juicio, deberá informarlo a los números telefónicos que el tribunal dispuso para ello, siendo recibidas dichas citaciones el 19 de Febrero de 2014, tal como consta a los folios 128 al 130, y 132 del expediente; Lo mismo se observa con las citaciones libradas el 19 de Marzo de 2014 y que están insertas en los folios 134 al 143 de la pieza 1, siendo recibidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el 24 de Marzo de 2014, tal como consta en los folios 145 al 148 de la pieza in comento, para que posteriormente la jueza a quo ordenara ser conducidos a través de la fuerza pública en los oficios dirigidos al mismo cuerpo policial donde laboran los funcionarios, y que son observados en los folios 150 y 153 de fecha 4 de Abril de 2014, verificándose que fueron recibidas el 14 de Abril de ese mismo año, esta última situación ocurre igualmente en los oficios de fechas 25 de Abril, 13 y 22 de Mayo de 2014, sin obtener respuesta el tribunal por parte del Cuerpo Policial sobre la citación y comparecencia de estos testigos. Lo analizado anteriormente, aunado a lo visto en el acta de debate y asentado por el tribunal en el folio 209 de la pieza1, en el cual se insta al Ministerio Público para que colabore con la citación de los órganos de prueba, llevan a concluir a esta Sala que el tribunal si aplicó correctamente lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia de los órganos de prueba al debate.

En concordancia con todo lo anterior, esta Sala de Apelaciones observa que en la sentencia impugnada y publicada el 04 de julio de 2014, con respecto a las pruebas testimoniales prescindidas, la Juzgadora de Juicio hace referencia a este punto de la siguiente manera:

“…Llegado el momento de incorporar las otras testimoniales, éste tribunal consideró que en virtud de no haber comparecido las personas cuyos testimonios aparecen plasmado en el auto de apertura a juicio, se aplica el principio general según el cual en el juicio oral pueden valorarse y tomarse el(sic) cuenta, a los efectos de una condena las pruebas practicadas en el debate Oral y público, en consecuencia el Tribunal no podrá, por tanto, tomar en cuenta ninguna prueba de la fase preparatoria o que haya sido verificado de manera extraoficial, si tal prueba no es reproducida en el juicio oral y publico(sic), principio éste recogido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que durante el transcurso del presente juicio oral y publico(sic) en el cual fungió como acusada la ciudadana YOHANNA ALEJANDRA CHACON HURTADO, producto de la acusación legal ante el Tribunal de Control correspondiente, mediante la cual responsabiliza a la mencionada ciudadana de haber traficado sustancias estupefacientes o psicotrópicas, bajo la modalidad del ocultamiento, a través de los distintos medios de prueba los cuales fueron debidamente admitidos, sin embargo en el presente proceso se prescindió de algunos órganos de prueba, visto que no se pudo lograr su comparecencia, a pesar de que esta juzgadora realizó todo lo necesario, así como solicitó oportunamente la colaboración del Ministerio Publico a objeto de lograr la comparecencia de todos los órganos de prueba, no obstante, se hizo imposible alguitas de sus comparecencias, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de los mismos.

Y es sobre el pronunciamiento ut supra, que el Ministerio Público denunció que fue erróneamente interpretado el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 340. “Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción a la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”


De la lectura efectuada al acta del debate y a la sentencia impugnada, se desprende que la Jueza de Juicio ante la incomparecencia de los testigos y expertos debidamente citados ante sus superiores, decidió prescindir de los mismos y continuar con el juicio tal como lo prevé la norma anteriormente señalada, proceder que encuentra esta Sala de Apelaciones ajustado a derecho, ya que no es la intención del legislador que los juicios se realicen por tiempo indeterminado, ya que tal proceder iría en contra de los principios de celeridad procesal y juicio breve.

Todo lo anteriormente indicado responde a la correcta interpretación que respecto al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 156 del 17 de mayo de 2012, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES el cual estableció:

“En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).

La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.

De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.

El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.

En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.


En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues verificado por esta Alzada que la Juez de la recurrida dio cumplimiento al agotamiento de las vías no solo necesarias sino adecuadas en el marco de su competencia jurisdiccional tal y como anteriormente se indicó, es por lo que se declara SIN LUGAR, la primera denuncia impugnativa planteada por los recurrentes relativa al contenido del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por alegar errónea aplicación del artículo 340 de la norma adjetiva Penal, considerando necesario Alzada advertir, que si bien es cierto los Jueces son los directores de los procesos penales, las partes deben asumir una posición activa, diligente y cooperadora con el órgano judicial, a fin de salvaguardar las resultas del proceso y sus pretensiones judiciales, máxime si los testigos fueron promovidos por el Representante de la Acción Penal, quien a su vez no debe pretender se sostenga un proceso judicial de manera perpetua.

Como segundo punto, los apelantes impugnan la decisión por falta de motivación, y al respecto señalan específicamente los capítulos denominados “circunstancias objeto del presente juicio” y “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”.

Sobre el capítulo referido a las “circunstancias objeto del presente juicio” tenemos que la jueza hace un relato de lo acontecido en el juicio oral y público, lo cual no es incorrecto ya que este aspecto puede ser parte de descripción de lo acontecido y que corresponde a las formas de la sentencia, ya que no existe un estilo uniforme de cómo estructurar la sentencia, pero si hay según el profesor Rivera Morales una “estructura formal y material, la primera responde a las formas simples; la segunda al fondo.” (Manual de Derecho Procesal Penal, pag 866); observamondose sobre este capítulo que la jueza a quo no analiza aspectos de fondo, solo hace un recuento de los antecedentes del juicio y lo que sucedió en el mismo, lo que no comporta el vicio de inmotivación que alegan los recurrentes.

Ahora bien, donde si debe hacer un análisis distinto la jueza es en el capítulo III que denominó “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, de lo cual observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que la jueza hizo en primer lugar una transcripción de lo declarado por los testigos en el presente juicio, para después de manera individual analizar cada uno de los testimonios rendidos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, explicó las circunstancias que se acreditaban con cada uno de los dichos, igualmente, adminículo unos con otros, en consecuencia en relación a este alegato no le asiste la razón al recurrente, por cuanto si bien es cierto, no existe una motivación que pudiera esta Alzada calificar de abundante, si es palmario de la sentencia que el Juzgador estimó acreditado unos hechos de los cuales concluye que no se logró probar la participación de la acusada en la conducta delictiva imputada por el Ministerio Público.

Dicho lo anterior, es criterio de estos Juzgadores que la sentencia realizada por la Jueza Vigésima Octava de Juicio está debidamente motivada, dicha decisión se basó en los medios de pruebas presentados al Juicio Oral y Público, siendo que los elementos de convicción descansaban en una exigua cantidad de pruebas, las cuales fueron cada una de ellas valoradas por el tribunal a los fines de llegar a la conclusión que no estaba probada la culpabilidad de la imputada.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

De modo que, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria.

Por ultimo, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando hay ausencia de pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos,.
Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “…un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche…”.
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:
“…el principio “in dubio pro reo” tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica…
(…)
…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…” (Negrillas de la Sala).

Con base a todo lo anteriormente indicado, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, LORENA RINCON Y ERICK CASTRO CORONEL, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a la ciudadana YOHANA ALEJANDRA CHACON HURTADO, de la comisión del hecho punible acusado por la representación fiscal, es decir, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En base a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Uno, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, LORENA RINCON Y ERICK CASTRO CORONEL, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a la ciudadana YOHANA ALEJANDRA CHACON HURTADO, de la comisión del hecho punible acusado por la representación fiscal, es decir, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.


Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala

LOS JUECES;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDM/JMC/ACA/JY/.-
EXP. Nro. 3401