REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 25 de septiembre de 2014
203º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3428
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación, ambos en contra de la decisión de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto el primero por el ABG. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos LUIS JESÚS RAMOS JIMENEZ y ALAIN OSWALDO MURGA, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos y el segundo recurso intentado por los ABG. MALISETTE CARBONELL e IVONNE VARGAS SIRIT, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.347 y 93.250, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS JESÚS RAMOS JIMENEZ, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso de marras el PRIMER RECURSO interpuesto por el ABG. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos LUIS JESÚS RAMOS JIMENEZ y ALAIN OSWALDO MURGA, versa su escrito recursivo en la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones acredita la Sala que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Oral Para Oír al Imputado, el 11 de junio del año 2014 (folios 12 al 16 del presente cuaderno de incidencias), y fundamentada en la misma fecha, desprendiéndose de la revisión de las actuaciones, que mediante escrito consignado ante el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 12 de junio del año 2014, tal como se evidencia al folio 38 de la pieza I del expediente original, el imputado ALAIN OSWALDO MIERES MURGA, revocó la defensa que lo venía asistiendo hasta ese momento y designó como su defensor a los ABG. TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERA y EDWAR ENRIQUE GUTIERREZ RIVEROL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.242 y 195.169 respectivamente, quienes en fecha 13 de junio del mismo año aceptaron el cargo recaído en su persona, folio 39 de la pieza I del expediente original, se desprende que el ABG. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos LUIS JESÚS RAMOS JIMENEZ y ALAIN OSWALDO MIERES MURGA, consignó el escrito de apelación en fecha 17 de junio del año 2014, tal y como se desprende desde el folio 1 hasta el folio 11 del presente cuaderno de incidencias, de lo que se infiere que dicho defensor al momento de interponer el escrito de apelación no tenía legitimidad para ejercer el mismo, por cuanto el imputado ALAIN OSWALDO MIERES MURGA, para la presente fecha lo había revocado, designando en consecuencia defensor a los ABG. TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERA y EDWAR ENRIQUE GUTIERREZ RIVEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.242 y 195.169 respectivamente.

Al respecto, el literal a del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal dispone:

“La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.

En este sentido, resulta forzoso declarar INADMISIBLE por carecer de legitimación para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en la norma antes transcrita. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien en el SEGUNDO RECURSO interpuesto por los ABG. MALISETTE CARBONELL e IVONNE VARGAS SIRIT, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.347 Y 93.250, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano RAMOS JIMENEZ LUIS JESUS, en la que arguyen en su escrito de apelación el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los ABG. MALISETTE CARBONELL e IVONNE VARGAS SIRIT, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.347 Y 93.250, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano RAMOS JIMENEZ LUIS JESUS, poseen legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa del folio 41 de la pieza I del expediente original.

Asimismo, en fecha 20 de junio del año 2014, los ABG. MALISETTE CARBONELL e IVONNE VARGAS SIRIT, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.347 Y 93.250, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano RAMOS JIMENEZ LUIS JESUS, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta desde el folio 28 hasta el folio 45 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes


(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Del mismo modo se observa al folio 42 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 60º del Ministerio Público, librada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 27 de junio de 2014; por lo que en fecha 2 de julio de 2014, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el Fiscal 60º del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio 44 hasta el folio 49 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 52 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: "...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad..." considera la Sala en relación al PRIMER RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ABG. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos LUIS JESÚS RAMOS JIMENEZ y ALAIN OSWALDO MURGA, declararlo INADMISIBLE por carecer de legitimación para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal; en cuanto al SEGUNDO RECURSO DE APELACION, intentado por los ABG. MALISETTE CARBONELL e IVONNE VARGAS SIRIT, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.347 Y 93.250, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano RAMOS JIMENEZ LUIS JESUS, se ADMITE el presente recurso de apelación, ambos recursos ejercidos en contra de la decisión de fecha 11 de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguientes pronunciamientos: considera la Sala que lo procedente es declarar en relación al PRIMER RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ABG. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos LUIS JESÚS RAMOS JIMENEZ y ALAIN OSWALDO MURGA, declararlo INADMISIBLE por carecer de legitimación para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal; en cuanto al SEGUNDO RECURSO DE APELACION, intentado por los ABG. MALISETTE CARBONELL e IVONNE VARGAS SIRIT, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.347 Y 93.250, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano RAMOS JIMENEZ LUIS JESUS, se ADMITE el presente recurso de apelación, ambos recursos ejercidos en contra de la decisión de fecha 11 de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)







DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3428