REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 8 de septiembre de 2014
204° y 155°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3411

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ALEJANDRA KUSKE, en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 19 de julio de 2014, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MALAVE ACOSTA EDGAR JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo cual esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a la legitimidad del recurrente, esta Alzada aprecia que la misma posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, toda vez que actúa en su condición de carácter de Defensora Pública Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, se observa que el fallo recurrido fue dictado el 19 de julio de 2014, dándose por notificada la Defensa Pública del referido dispositivo en la celebración de la audiencia de presentación del imputado, presentando su escrito recursivo el día hábil siguiente de celebrada la precitada audiencia, tal y como se verifica del computo practicado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, el cual corre inserto al folio veintitrés (f-23) del presente cuaderno de apelación, es decir, dentro del lapso legal previsto por nuestra norma adjetiva penal.

Igualmente se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

SEGUNDO: Igualmente se evidencia de las presentes actuaciones y del computo practicado por la Secretaría del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, que el representante de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazado del presente recurso de apelación en fecha 4 de agosto de 2014, tal y como consta al folio diez (f-10) donde corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada a esa Fiscalía, presentando escrito de contestación en fecha 7 de agosto de 2014, verificándose del referido computo que el mismo fue interpuesto al segundo día hábil siguiente. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ALEJANDRA KUSKE, en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 19 de julio de 2014, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MALAVE ACOSTA EDGAR JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYAN MENDOZA
PRESIDENTE


DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

FCS/ACAB/JMC/JY/luisa.-
EXP. 3411