REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO



Caracas, 8 de septiembre de 2014.
204° y 155°

INCIDENCIA DE INHIBICION
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
CAUSA Nº 3410



Corresponde a esta Alzada resolver la INHIBICION, que con fundamento en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por la DRA. RALENIS J. TOVAR GUILLEN, Juez Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° 3410, nomenclatura de esta Sala, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:


La DRA. RALENIS J. TOVAR GUILLEN, Juez Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alega en su INHHIBICION entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, RALENIS J. TOVAR GUILLEN, por medio de la presente acta procedo a exponer lo siguiente:

De la revisión practicada a las presentes actuaciones se observa que la misma fue recibida en este Despacho por Vía de Distribución el 12 de Septiembre de 2.013, en razón de la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se dicto el correspondiente pase a Juicio de los ciudadanos CRESPO CORDOBA RAFAEL y OLIVARES COLMENARES HECTOR JOSE, en su condición de acusados, cursantes a los folios 260 al 279 de la Pieza IV del expediente.

Ahora bien, una vez recibidas la presentes actuaciones a los fines de la Apertura del Juicio Oral y Publico en la causa Nº 22º J-797-13 seguida a los acusados CRESPO CORDOBA RAFAEL y OLIVARES COLMENARES HECTOR JOSE, el cual se encontraba fijada la Apertura de Juicio Oral y Publico para el día de hoy, se constata que en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 20/08/2.013 la Juez Temporal Trigésima Novena (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para ese momento es quien aquí suscribe, conociendo el merito de la mencionada Audiencia y ordenando el respectivo Pase a Juicio, situación esta que hace encontrarme incursa en la Causal de inhibición contenida en el numeral 7º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se observa lo siguiente:

En el artículo 89.7 del código orgánico procesal penal, establece:

“Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Publico, secretario o secretarias, experto o expertas e interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

Por lo que la interpretación de la referida norma adjetiva penal, se observa que la inhibición es un mecanismo procesal a la “capacidad subjetiva”, que permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la dependencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deber de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su discrecionalidad afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Así, por su parte el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Los funcionarios a quienes les sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que les recuse

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedentes la causal invocada…”.

En atención a lo antes expuesto, y siendo que la inhibición representa un deber jurídico impuesto por la Ley al Funcionario Judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con la parte, con el objeto del proceso o con el otro órgano concurrente en la misma causa, que afecta el Juicio de imparcialidad requerido para Administrar Justicia, que representa Garantía del Debido Proceso que al efecto se contrae en Articulo 49, numeral 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así como atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…el juez en ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso en concreto”. (Sentencia Nº 1.998 de fecha 18/10/2.001).

Por su parte el Numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como lo es “haber emitido opinión en la causa de ella”, y en razón de ello, es por lo que procedo de manera inmediata a INHIBIRME, de conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 Numeral 7 y Articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, ofrezco como Pruebas Documentales constante de Cuarenta y un (41) Folios Útiles, Copia Certificada de la celebración de la Audiencia Preliminar y constante de Veinte (20) Folios Útiles Copia Certificada del Auto de Apertura a Juicio, a los fines legales consiguientes:

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los Magistrados que conformen la Sala de Corte de Apelación que haya de conocer de la persona presente Inhibición, que la misma sea Declarada Con Lugar…”.



Ahora bien, en el caso de autos la Jueza en sus razones para inhibirse, indicó que al haber emitido opinión de fondo en la causa Nro 22ºJ-797-13, distribuida al Tribunal Vigésimo Segundo (22º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana que para la presente fecha preside la Juez hoy inhibida, la cual alegó que en fecha 20 de agosto del año 2013, en razón de la celebración de la audiencia preliminar, dictó el correspondiente pase a juicio de los ciudadanos CRESPO CORDOBA RAFAEL y OLLARVES COLMENARES HECTOR JOSÉ, en virtud que se encontraba actuando como Juez Temporal Trigésima Novena (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la DRA. RALENIS J. TOVAR GUILLEN, y pudiendo verse afectada su objetividad por cuanto conoció de los hechos en el acto de audiencia preliminar celebrada en contra de los ciudadanos antes mencionados.

Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…

7° “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interpreto o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza..…”

En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

El Tribunal Constitucional Español en sentencia Nro 0011/2000, del 17 de enero de 2000, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:

“También la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables…”


Siendo ello así, estiman estos Juzgadores, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, en la forma indicada constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite constatar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, haberse pronunciado en relación al acto de audiencia preliminar y por cuanto emitió pronunciamiento sobre los hechos planteados, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el informe de inhibición contemplado en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.


Según LUIGGI FERRAJOLI:

“La garantía de la separación de las funciones representa una condición especial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y constituyen la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del Juez”.


Para JAUCHEN:
“Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia. Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir solo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal respecto al objeto del proceso”.


Quienes aquí suscriben al examinar las actuaciones y medios de pruebas presentados en su debida oportunidad por la Juez que conforman el presente asunto, verifican que efectivamente la Juez inhibida quien se desempeña en el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó pronunciamientos en la causa seguida a los ciudadanos CRESPO CORDOBA RAFAEL y OLLARVES COLMENARES HECTOR JOSÉ, en virtud que en fecha 20 de agosto del año 2014, se celebró acto audiencia preliminar en contra de los referidos ciudadanos, no quedando duda alguna que la juzgadora emitió opinión, al haber tenido contacto con el thema decidendi, por lo que la referida inhibición debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la DRA. RALENIS J. TOVAR GUILLEN, Juez Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CRESPO CORDOBA RAFAEL y OLLARVES COLMENARES HECTOR JOSÉ, conforme al artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-



LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDNH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3410