REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 09 de septiembre de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 3395
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ROSMARY ELENA ACEVEDO CASTILLO
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
VÍCTIMA: YULIANA ARALIS BOSCAN OLIVIERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogado Yerenith del Carmen Pérez Zambrano, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no existió durante la audiencia de imputación una oportunidad para que la víctima expusiera acerca de una restitución, reparación o indemnización por el daño causado, en forma material o simbólica.

En fecha 13 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó como ponente de la presente causa a quien suscribe, en virtud de que en fecha 12 de agosto del año en curso me reincorporé como Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego de haber hecho uso de mis vacaciones, abocándome al conocimiento de la misma. Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no existió durante la audiencia de imputación una oportunidad para que la víctima expusiera acerca de una restitución, reparación o indemnización por el daño causado, en forma material o simbólica.

Alega el recurrente que estamos en presencia de un hecho punible, típico, antijurídico y culpable, evidentemente no prescrito, que es de destacar que la víctima legalmente concebida, es una figura procesal, de innegable importancia y que por ella, nace el proceso, contra ella es dirigido el ataque que comprende el bien jurídico vulnerado en su esfera individual de derechos y hacia ella va dirigido el resarcimiento de daños, luego de ser movilizado el aparato de justicia del Estado, que una vez analizadas las disposiciones fundamentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observan los primeros bosquejos, en cuanto a la justificación de contener una estructura que garantice no solo el tratamiento de la víctima acorde a su condición, si no que el constituyente va mas allá cuando procura que los culpables reparen los daños causados, que ahora bien, es responsabilidad del Estado Venezolano, dar respuesta favorable a las victimas legalmente concebidas, ya que sin ellas no se iniciaría el proceso y contra ellas es dirigido el ataque y se ve lesionado el bien jurídico tutelado de forma contraria al derecho, que sin menoscabo de los derechos que integran las esferas individuales, al imputado se le otorga un situal honor debido a la condición propia de la víctima, a su estado vulnerable frente a la comisión del delito y debido al daño a la que la misma se le causa, que el Estado a través de la justicia, debe garantizar el resarcimiento del daño causado a la víctima como figura primigenia del proceso siempre de forma responsable y sin menoscabo de los derechos del imputado, que ahora bien en el presente caso y en atención a la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva penal otorgan a las personas intervinientes en el proceso es preciso acotar que en la audiencia de imputación el juez de la recurrida, acordó otorgar una medida alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada Rosmary Acevedo, quien en dicha audiencia se acogió a tal beneficio en fase investigativa, siendo obviado por el Juez en todo momento las condiciones establecidas en el artículo 359 de la norma adjetiva penal, que es el caso que no existió durante la audiencia de imputación una oportunidad para que la víctima Luliana Aralis Boscan Oliveira expusiera acerca de una restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, siendo el caso que establece el legislador que es una condición sine qua non, la reparación del daño, que en dicha audiencia es la oportunidad que debe el juez de informarle a la víctima del derecho que tiene a la reparación de su daño, constatando que en la presente audiencia no se le hizo el señalamiento a la víctima si solicitaba indemnización material por el monto de los daños sufridos y gastos realizados en atención a ello o si era una reparación simbólica del daño, siendo el caso que no quede impune a los ojos de la víctima el hecho violento al cual fue sometido, que visto lo antes señalado, considera esa representación fiscal que no se encuentran llenas las condiciones para que se cumpla la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita se revoque la decisión y se retrotraiga la causa a los fines de llevar a cabo una nueva audiencia de presentación y se le de oportunidad legal a la víctima de solicitar su indemnización.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa de la ciudadana Rosmary Elena Acevedo Castillo, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el mismo fue ejercido señalando que la fiscalía expone en su escrito de apelación la falta de oportunidad de la víctima de opinar acerca de la medida que por ley corresponde de acuerdo al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a todo procesado por delitos menos graves como es el caso de la imputada, es decir, alega la representación fiscal y de la víctima que no se le dio a la víctima, también representada en la causa por el Ministerio Público, la oportunidad de solicitar una indemnización por los daños que supuestamente, le ocasionó su patrocinado, alegato del apelante que es totalmente falso, ya que en el momento que la víctima tomó su derecho a la palabra manifestó que ella lo que quería era un acuerdo reparatorio, a lo cual el ciudadano Juez señaló en el acto que dicho acuerdo reparatorio era improcedente ya que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que la precalificación dada por el Ministerio Público no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el referido artículo, pues debe necesariamente la precalificación, estar dentro de los supuestos antes señalado, además las partes deben prestar su consentimiento en forma libre de querer llegar a un acuerdo reparatorio, que el acuerdo reparatorio puede entenderse como un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto, entre quien funge como imputado y la víctima del delito juzgado por lo cual el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir que el imputado se obliga a pagar los daños materiales y morales y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado, que es importante señalar que el acuerdo reparatorio establecido en el instrumento adjetivo penal venezolano, no es posible realizarlo en cualquier clase de delitos sino exclusivamente en aquellos que recaigan sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos que no hayan ocasionado la muerte o afecte de forma permanente y grave la integridad física de las personas, que en el presente caso se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que la fiscal y la víctima en su oportunidad procesal no se opusieron a que le fuese otorgado a la imputada el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a lo cual su patrocinada manifestó acogerse al referido beneficio aceptando previamente el hecho que le precalificó el Ministerio Público, por lo que se encuentran dados los extremos establecidos en la ley para que se acuerde dicho beneficio, es decir que para que proceda el referido beneficio las partes deben estar de acuerdo y así quedó expreso en el acto de imputación, que la decisión recurrida no causa daño alguno a la supuesta víctima, que fue tomada como se demostró, de acuerdo al marco legal vigente y nunca en violación de su derecho a la defensa, pues nunca estuvo en estado de indefensión, que es bueno resaltar que el derecho a la supuesta víctima está intacto, incólume, pues puede buscar el resarcimiento a que aspira, en la misma ley venezolana, en la Ley Civil, máxime si ha operado una admisión del hecho, si bien a los fines de la suspensión que puede servir para implementar una acción civil, que de no operar la figura de la suspensión del proceso, deberá en este supuesto a que la posible responsabilidad penal de la imputada sea declarada en juicio oral y público, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 18 al 23 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DE LA IMPUTADA:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por lo que solicitó le fuera impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos ante un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata de un delito contra las personas, Fundados Elementos de Convicción para estimar que la imputada: ROSMARY ELENA ACEVEDO CASTILLO, es autora del delito que se le atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia; por el Representante de la Vindicta Pública.

2.- Fundados Elementos de Convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible:

En cuanto a este punto, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el Representante Fiscal del Ministerio Público ha presentado elementos de Convicción tales como: Acta de Denuncia de fecha 14 de mayo de 2014, cursante al folio N° 15 de las actuaciones, donde se deja constancia que la ciudadana Luliana Aralis Boscan Oliveira, en calidad de víctima comparece ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público en la que señala: “Comparezco ante este Despacho con el fin de denunciar que el día de ayer martes 13 de mayo de 2014, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos de la tarde (12:30 PM) me encontraba en mi lugar de trabajo en la empresa Centro Odontológico JCH, ubicada en Sabana Grande, calle el Recreo, edificio Mercantil PH, estaba haciendo un blanqueamiento dental a un paciente, cuando llegó la ciudadana Rosmary Acevedo, quien es una compañera de trabajo, gritándome porque no pasaba pacientes, yo le contesté que la paciente tenía sensibilidad y no podía dejar sola, ella fue y buscó a mi jefe el ciudadano Roco Gonnela Mújica, cuando se acerca le explico la situación del paciente, él quedó conforme y se fue, en ese momento la ciudadana Rosmary comenzó a insultarme, a ofenderme, yo le dije que dejara a los pacientes allí y yo los atenía pero que dejara de gritar y de dar espectáculos, ella hizo caso omiso y tuve que levantarme a cerrar la puerta, en ese momento Rosmary me manoteó la cara diciéndome que respetara, yo le dije que se calmara, ella se molestó y se me fue encima halándome por los cabellos y propinándome varios golpes en la cara, yo trate de defenderme y la halé por los cabellos, hasta que llegó mi jefe gritándonos que nos separáramos, yo coloqué las manos arriba y ella no me quiso soltar, mi jefe tuvo que meterse para quitármela de encima. (Procediendo a responder las preguntas realizadas por el Ministerio Público). Riela a los folios N° 16 y 17, Informe Pericial de fecha 05 de junio del presente año, suscrito por el Profesional Forense II, Dr. Pelvis Valencia, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Público, en la que deja constancia de la lesión causada a la víctima, LESION DE CARÁCTER GRAVE, CON TIEMPO DE CURACIÓN DE (30) DÍAS. Se encuentra inserto al folio 18, Fijación Fotográfica de la víctima al momento de practicarle el Reconocimiento Médico Legal. Cursa a los folios N° 21 y 22, Acta de Entrevista, de fecha 22 de mayo de 2014, rendida por la ciudadana Luliana Aralis Boscan Oliveira, ante el Despacho del Ministerio Público, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho. Mas lo dicho por la propia imputada al momento de imponerla de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y manifestar a viva voz y sin ningún tipo de coacción: ACEPTAR el hecho que le atribuye el Ministerio Público. Este Tribunal, luego de observar las actuaciones, mas lo dicho por la propia imputada, pudo determinar que la misma se encuentra incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Por lo antes expuesto, este Jurisdicente estima que la conducta desplegada por la presentada ROSMARY ELENA ACEVEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.158.270, se encuadra dentro del tipo penal antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del presente caso, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos y la imputación de la ciudadana; ROSMARY ELENA ACEVEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.158.270. Se puede evidenciar que de las actuaciones se desprende que la presentada es autora en la comisión del hecho punible de: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal ADMITE tal precalificación en virtud de que existen fundados elementos de convicción que vinculan a la presentada con el hecho que le atribuye el Ministerio Público, pudiendo observar este jurisdicente que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme lo establece el artículo 242 numerales 3° y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal y la prohibición de incurrir en los mismos hechos, dando así cumplimiento en este sentido al PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD, establecido en el artículo 229 del texto procesal penal venezolano, el cual permite a la Justiciable la posibilidad de enfrentar el proceso en libertad. TERCERO Se acoge la solicitud de la imputada de someterse a la Suspensión Condicional del Proceso y cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal las cuales consistirán en prestar Servicio Social Comunitario en el CONSEJO COMUNAL LAS PIEDRITAS, ubicado en la calle Leoncio Martínez, Las Acacias, donde realizará labores de mantenimiento, pintura, limpieza o cualquier otro requerimiento referido Consejo Comunal o la Comunidad, por un lapso de cinco (5) meses, donde asistirá tres (3) veces al mes por tres (3) horas diarias, dejando constancia que deberán remitir un Informe Mensual donde haga saber que la imputada está cumpliendo con las condiciones impuestas, esto en garantía al Principio de Participación ciudadana, conforme lo establece el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal ACUERDA la solicitud de las partes, de que el presente caso se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial . Y ASÍ SE DECIDE”.



Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Que la recurrente denuncia el decisorio proferido en audiencia de imputación por el Juez Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana Rosmary Elena Acevedo, sin proporcionarle a la victima Yulianni Boscan Oliveira oportunidad para que expusiera acerca de una restitución, reparación o indemnización por el daño que le fuera causado ya sea en forma material o simbólica.

Arguyó la Representación Fiscal que es una condición “sine qua non “la reparación del daño en dicha audiencia, pues tenia el Juez el deber de informarle a la victima del derecho que tiene a la reparación de su daño, lo cual no se hizo, por lo que solicita se retrotraiga la causa a los fines de llevar a cabo una nueva audiencia de presentación y le de la oportunidad a la victima de solicitar su indemnización.

Así las cosas estima este Tribunal Colegiado pertinente traer colación acta de audiencia en la cual se realizó la imputación de la ciudadana Rosmary Elena Acevedo Castillo, de la cual se desprende lo siguiente:

““En el día de hoy, catorce (14) de julio de 2014, siendo las dos horas y diez minutos de tarde (sic) en la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN de conformidad a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la caso (sic) signada con el N° AP02S2014000647 en virtud de la solicitud interpuesta por el (la) Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17°) de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. DALIANA ALZUL, seguida a la ciudadana ROSMARY ELENA ACEVEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.158.270, conforme a lo previsto en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un Defensor Pública, el imputado manifestó tener abogado, estando presente la Defensa Privada, Abg. JOSÉ GABRIEL DAUTANT CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en tal sentido se constituye en la sala de audiencia el Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Distrito Capital, presidido por el ABG. DAVID CENTENO, en su carácter de Juez del mencionado despacho, quien solicitó al ciudadano Secretario ABG JUAN CARLOS URBINA URBINA, verificar la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes el (la) Fiscal Titular Auxiliar (sic) Décima Séptima (17°) del Ministerio Público ABG. DALIANA ALZUL, la Defensa Privada ABG. JOSÉ GABRIEL DAUTANT CONTRERAS, quien se le dio acceso a las actuaciones y la ciudadana ROSMARY ELENA ACEVEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.158.270, previa Citación. La Jueza dio inicio al acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad al 356 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público solicitó Audiencia de Imputación al ciudadano ROSMARY ELENA ACEVEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.158.270, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público le explicó al imputado y narró los hechos de modo tiempo y lugar de la comisión del delito y solicita. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal hace la imputación formal y considera que es notorio que la conducta del ciudadano y imputado (sic) en esta audiencia se subsume en la figura del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, asimismo, solicito se siga por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal que imponga al imputado una de las Medidas cautelares establecida en 242 numeral 3 y 5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones ante este tribunal, solicito copia simple. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, BOSCAN OLIVIERA YULIANA ARALIS, quien expone: estaba atendiendo la paciente en eso Rosmary se me acerca porque no atendía paciente paralelamente le contesté la paciente tenía mucha sensibilidad, ella se molestó, cuando voy saliendo ella me agarró por el cabello y los golpes los llevé en su mayoría en la nariz, hablamos con mi jefe y ella dijo que no le importaba que la denunciara, es todo. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio le perjudique, asimismo, se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 135 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 eiusdem, asimismo, se instruyó al imputado respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41 y 43 ejusdem, referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, explicando claramente y de manera sencilla el contenido de las mismas, requiriéndole previamente, sus datos de identificación personales de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual facilitó al Tribunal, manifestando lo siguiente: Nombres y Apellidos: ROSMARY ELENA ACEVEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.158.270, manifestó su deseo de rendir declaración y expone: hubo palabras verbales mas que todo, ya había sucedido algo, yo estoy encargada, la clínica siempre tiene falta de personal, ella siempre dice palabras ofensivas, es una persona burlista como joven que es, mi jefe dice que le pasaba, yo le dije que ella siempre hace eso, eso es todo todos los días, la cosa no fue así, ella fue a agredirme y yo me defendí, acepto los hechos y me acojo al a Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Seguidamente, el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública; ABG. JOSÉ GABRIEL DAUTANT CONTERAS quien expone: esta defensa está de acuerdo que se continúe por el Procedimiento para los Delitos Menos Graves, establecida en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vista las exposiciones de las partes son hechos rutinarios que se dan a diario la fiscal pide la medida de alejamiento lo cual considero difícil en virtud de que trabajan juntas, en cuanto a las pruebas presentadas se realizó un médico forense sin ser ordenada por el tribunal, considero yo que se establezcan las medidas que en realidad se deben tomar aquí a los fines que no haya reincidencia, es todo. Ministerio Público: No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que lo establece la ley pero solicito que se le conceda la palabra a la víctima que es la afectada: seguidamente se le cede la sede (sic) a la víctima la cual expone: yo en realidad quiero es un acuerdo reparatorio porque debo operarme. “Oída las partes la Juez procedió a exponerles en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión los cuales serán analizados por auto fundado separado de esta misma fecha y seguidamente procedió a dictar el siguiente pronunciamiento de la siguiente manera PARTE DISPOSITIVA: Este Tribunal Décimo (10°) Municipal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Distrito Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Vistas y analizadas las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos narrados por el Ministerio Público e imputado el ciudadano (sic) ROSMARY ELENA ACEVEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.158.270, se ordena se siga por el PROCEDIMIENTO POR LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud del Ministerio Público, se admite la precalificación Fiscal como lo es LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. TERCERO: Se niega la solicitud de la víctima sobre el acuerdo Reparatorio. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad establecida en el artículo 242 numeral 03 al ciudadano ROSMARY ELENA ACEVEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.158.270, por lo que deberá presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) días y se acuerda el numeral 09 en consecuencia se le prohíbe expresamente incurrir en hechos similares y se niega el numeral 05 del 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, debiendo realizar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal la Piedrita por un lapso de cinco (05) meses, tres (03) veces al mes, tres (03) horas SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Se dicta auto fundado en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión”.


Ahora bien analizando el caso de autos constató esta Alzada que ciertamente fue realizada audiencia de imputación de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Texto Adjetivo Penal en la cual la imputada Rosmary Elena Acevedo Castillo, luego de la imposición formal por parte del Ministerio Público de los hechos delictivos atribuidos decidió admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, circunstancia a la que no se opuso la vindicta pública; manifestando por su parte la victima en ese mismo acto que deseaba un acuerdo reparatorio por cuanto debía operarse.

En este sentido, denunció la recurrente que no se encontraban llenas las condiciones para que se cumpliera la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se revocara la decisión y se retrotrajera la causa a los fines de llevar a cabo una nueva audiencia de presentación y se le otorgara oportunidad legal a la víctima de solicitar su indemnización.

Así pues observamos que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho años debiendo resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

El artículo 354 del referido Cuerpo Legal dispone lo siguiente:

“El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

Se desprende de la normativa citada que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual surge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

Asimismo los artículos 356, 357, 358 y 359 del Texto Adjetivo Penal contemplan lo siguiente:

Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Artículo 357. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.


Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.


Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.


Cabe agregar, que el legislador no estableció requisito sine qua nom como lo afirma la representación fiscal, pues como hemos podido observar existe una doble regulación en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, por su parte la contemplada en el artículo 43, prevé que si la víctima o el Ministerio Público se oponen a la suspensión, la misma no podrá efectuarse, y la prevista en el artículo 358 donde apreciamos que se modifica haciéndola más flexible en cuanto a los requisitos, puesto que sólo se limita a enunciar que la suspensión podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente, y el imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado aceptando previamente el hecho que se le atribuye en la imputación.

De manera que distinto a lo expuesto por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, esta Sala de la Corte de Apelaciones apreció que el Juzgador A quo actúo ajustado a derecho y de conformidad a los extremos previstos en esta novísima norma, pues las condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, se encuentran tácitamente previstas y las constituye la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, de manera que no fue obviado o violentado por la recurrida las condiciones que hacen procedente esta formula alternativa a la prosecución del proceso, ya que inclusive el Ministerio Fiscal presente en la audiencia, cumpliendo su obligación de velar por los intereses de la victima manifestó su conformidad, tal como se desprende del acta levantada con la proposición hecha por la imputada de autos.

Finalmente, esta Sala estima conveniente destacar el carácter de único e indivisible con el cual actúa el Ministerio Público, pues no es apropiado que luego de presenciar un acto en el que manifestó su aprobación, posteriormente otra representante fiscal cuestione lo allí ocurrido, puesto que situaciones como la aquí apreciada indudablemente conllevan a crear incertidumbre jurídica acerca del correcto despeño del Ministerio Fiscal, en este sentido la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal de la República en sentencia nro 783 del 21 de julio de 2010 señaló:

“ (…..) El Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante todos los Fiscales del Ministerio Público actúan, en virtud del principio de la unidad del Ministerio Público, por delegación de la Fiscal General de la República, (artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) siempre atendiendo a la unidad de criterio y adecuando sus actos a criterios de objetividad y buena fe, procurando siempre la correcta interpretación de ley con preeminencia de la justicia. (….)”( Resaltado por esta Sala)


De manera pues, que al no haber quedado evidenciado lo denunciado por el recurrente lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la abogada Yerenith del Carmen Pérez Zambrano, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la abogada Yerenith del Carmen Pérez Zambrano, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS




LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3395