REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 09 de septiembre de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 3417
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADOS: PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ HURTADO y
CESAR BRUNO REYES CARDENAS
VÍCTIMA: LUIS EDUARDO CORDERO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FUTIL

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan de Dios Duque Guerrero, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Pedro Antonio Rodríguez Hurtado y César Bruno Reyes Cárdenas, en contra de la decisión de fecha 15 de abril de 2014, dictada por Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:


“DECRETAR con fundamento en el artículos (sic) 236, numerales 1°, 2° y 3° en relación con lo establecido en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ HURTADO, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/1992, titular de la cédula de identidad N° V-20.790.995, de profesión u oficio: Obrero, hijo de XIOMARA DEL CARMEN (v) y PEDRO RODRIGUEZ (v), residenciado en Urbanización Licenciado Aranda, Calle Aranda, casa 15, Bellas Artes, Municipio Libertador, Distrito Capital, CESAR BRUNO REYES CARDENAS, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1992, sin documento de identificación, hijo de OLGA CARDENAS (v) y JULIO REYES (v), residenciado en Barrio Obelisco, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, y llenos los extremos requeridos por el legislador en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal. ASÍ SE DECIDE”.


En fecha 02 de mayo de 2014, el abogado Juan de Dios Duque Guerrero, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Pedro Antonio Rodríguez Hurtado y César Bruno Reyes Cárdenas, consignó escrito de apelación. Tal como se desprende de los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) de las actuaciones.-

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones acredita la Sala que la decisión recurrida fue dictada el día 15 de abril de 2014. Evidenciándose que el abogado Juan de Dios Duque Guerrero, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Pedro Antonio Rodríguez Hurtado y César Bruno Reyes Cárdenas, quedó debidamente notificado de la decisión, en fecha 15 de abril de 2014, al momento de la culminación de la Audiencia para Oír al Aprehendido, tal como se observa de los folios 01 al 10. Siendo así, se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, cursante al folio 47 del presente cuaderno de incidencias, que desde el 15 de abril de 2014, exclusive, hasta el 02 de mayo de 2014, cuando se interpuso el recurso de apelación, transcurrieron nueve (09) días hábiles; así, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24, Viernes 25, Lunes 28, Martes 29 y Miércoles 30 de abril de 2014, y 02 de Mayo de 2014, por lo que atendiendo al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días, resulta forzoso declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 428 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan de Dios Duque Guerrero, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Pedro Antonio Rodríguez Hurtado y César Bruno Reyes Cárdenas, en contra de la decisión de fecha 15 de abril de 2014, dictada por Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.
CAUSA N° 3417