REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 18 de septiembre de 2014
204° y 155°
CAUSA N° 2014-4164
JUEZ PONENTE: MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ.
Corresponde a esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 22 de julio de 2014, por la ciudadana ABG. JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, procediendo en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA QUINTA (155º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del “…Auto de Apertura de Juicio dictado en fecha 15/07/2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y en especial referente al punto señalado como QUINTO, mediante el cual admite Sesenta y Nueve (69) testimonios, Quince (15) de ellos promovidos por escrito, y el resto de manera oral durante el acto de Audiencia Preliminar, a los fines que los mismos sean evacuados en el Juicio Oral y Público como testigos presenciales…”
Hubo Escrito de Contestación al Recurso de Apelación por parte de los ABGS. RAFAEL VICENTE AGUIRRE PÁEZ Y OMAIRA PÉREZ, en su condición de Defensores de los ciudadanos JAIR ANTONIO TORRES MARTÍNEZ Y ÁNGEL DE JESÚS HERRERA BARRIOS, tal y como se observa a los folios 26 al 33 de las presentes actuaciones.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
Observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo en mención, ello en virtud que del Cuaderno de Apelación se desprende que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana ABG. JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, procediendo en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA QUINTA (155º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS, igualmente consta que el recurso fue propuesto dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta del cómputo realizado por la Secretaría del a quo y que cursa al folio 34 de las presentes actuaciones, comprobándose de las actuaciones que desde el 15 de julio de 2014 -fecha en que el Tribunal a quo dictó el Auto de Apertura de Juicio- hasta el 22 de julio de 2014 –fecha de la interposición del Recurso de Apelación- transcurrieron cinco (5) días hábiles, contados de la siguiente manera: 16, 17, 18, 21 y 22 de julio de 2014, y finalmente que el mismo se interpone en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del Recurso de Apelación; y asimismo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal, que establece: “…Este auto será inapelable, salvo que la aplicación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”; esto con relación a lo alegado por la Recurrente: “…al punto señalado como QUINTO, mediante el cual admite Sesenta y Nueve (69) testimonios, Quince (15) de ellos promovidos por escrito, y el resto de manera oral durante el acto de Audiencia Preliminar, a los fines que los mismos sean evacuados en el Juicio Oral y Público como testigos presenciales…”, es por lo que considera este Superior Despacho procedente y ajustado a Derecho ADMITIR el Escrito Recursivo basado en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el 442 ejusdem, a los fines de decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, visto que del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que cursa en el folio 34 de las presentes actuaciones, consta que desde la fecha 08 de agosto de 2014 -en que quedaron emplazados los ciudadanos ABGS. RAFAEL VICENTE AGUIRRE PÁEZ Y OMAIRA PÉREZ, hasta el 13 de agosto de 2014, -fecha en que fue presentado el Escrito de Contestación- transcurrieron los siguientes días: 11, 12 y 13 de agosto de 2014, para un total de tres (3) días hábiles, por lo tanto, considera este Superior Despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en este caso declarar ADMISIBLE el Escrito de Contestación al ser presentado dentro del lapso establecido en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA DOS (2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, procediendo en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA QUINTA (155º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto de Apertura de Juicio de fecha 15 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionada con la causa Nº 19.831-14 (Nomenclatura del 14º de Control), seguida contra los ciudadanos JAIR ANTONIO TORRES MARTÍNEZ Y ÁNGEL DE JESÚS HERRERA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-23.663.646 y V.-22.447.587, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 216 ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación presentado por los abogados los ABGS. RAFAEL VICENTE AGUIRRE PÁEZ Y OMAIRA PÉREZ, en su condición de Defensores de los ciudadanos JAIR ANTONIO TORRES MARTÍNEZ Y ÁNGEL DE JESÚS HERRERA BARRIOS, al ser presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Asimismo, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitar el Expediente Original al Tribunal a quo.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA
DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRÍGUEZ. DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS OMAR SEQUERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS OMAR SEQUERA
Causa 2014-4164.
EJGM/AHR/MRH/LOS/hv