REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, ________ de 2014
204° y 155°
CAUSA N° 2014-4167
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS.

Corresponde a esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto el día 03 de julio de 2014, por la abogada SABRINA MONTES DE OCA, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano EUGENIO JAVIER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.862.929, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto de Fundamentación de fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual: “…decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EUGENIO JAVIER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.862.929, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN…”.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

A.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

B.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

C.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Refiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo en mención, ello en virtud que del Cuaderno de Especial de Apelación se desprende, que el Recurso in commento fue interpuesto por el abogado defensor del imputado EUGENIO JAVIER JIMENEZ, igualmente consta que el presente Recurso fue propuesto dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta del cómputo realizado por la secretaria del a quo y que cursa al folio 75 de las presentes actuaciones y finalmente que el mismo se interpone en contra de una Decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta Sala, que del Cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo inserto en el folio 75 de las presentes actuaciones, se desprende que el profesional del Derecho JOSLEN ALEJANDRO MÁRQUEZ BECERRA, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO CENTESIMO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO (157°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Penal, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde la fecha 07 de julio de 2014, data en la cual quedó emplazado la Representación Fiscal, hasta el 09 de julio de 2014, fecha en la cual presenta el escrito de Contestación, transcurrieron dos (02) días hábiles, por lo que este Superior Despacho, ADMITE, la referida Contestación de Recurso presentada por el Representante del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SABRINA MONTES DE OCA, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano EUGENIO JAVIER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.862.929, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto de Fundamentación dictado en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual: “…decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EUGENIO JAVIER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.862.929, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN…”.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado JOSLEN ALEJANDRO MÁRQUEZ BECERRA, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO CENTESIMO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO (157°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme con lo establecido en el encabezamiento del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.


LA JUEZ PRESIDENTE

DR. ELSA JANETH GOMEZ MORENO





LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRÍGUEZ. DRA. MARILDA RIOS. (Ponente)

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SEQUERA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SEQUERA


Causa 2014-4167.
EJHGM/AHR/MR/LS/em.