REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 02 de septiembre de 2014
204° y 155°

CAUSA N° 2014-4151
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
Corresponde a esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 11 de junio de 2014, por el Abg. ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ VOLCANES, DEFENSOR PÚBLICO NOVENO (9º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procediendo en su condición de Defensor de la ciudadana JUDITH SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.759.687, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de junio de 2014, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2 y 3; y, artículo 238, del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha el Tribunal a quo fundamenta el acta de Medida Privativa de Libertad contra la Imputada de autos, tal como se evidencia del folio 19 y siguiente del Cuaderno Recursivo.

Igualmente, se evidencia que el ciudadano FISCAL DÉCIMO TERCERO (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no interpuso Escrito de Contestación al Recurso in commento, tal y como se evidencia en el Cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto en el folio cuarenta y siete (47) de las presentes actuaciones.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Aprecia este Tribunal Colegiado que en el presente caso no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo en mención, ello en virtud que del Cuaderno Especial de Apelación se desprende que el Recurso in commento fue interpuesto por el Defensor de la imputada JUDITH SANDOVAL, quien acredita su cualidad tal como se evidencia del folio 01 al 18 del presente Cuaderno Especial de Apelación, igualmente se observa que fue propuesto dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta del cómputo realizado por la Secretaría del a quo y que cursa al folio 47 de las presentes actuaciones, de lo que se desprende que el mismo se interpone en tiempo hábil, por cuanto han transcurrido cinco (05) días hábiles; y, en contra de una Decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa por la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto el día 11 de junio de 2014, por el Abg. ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ VOLCANES, DEFENSOR PÚBLICO NOVENO (9º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procediendo en su condición de Defensor de la ciudadana JUDITH SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.759.687, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2 y 3; y, artículo 238, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Asimismo, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitar el Expediente Original al Tribunal a quo.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)

JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA


DRA. ROSA ELENA RAEL (S). DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SEQUERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SEQUERA
Causa 2014-4151.
RJG/RER/EJHGM/LS/hv