REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 24 de septiembre de 2014
204° y 155°


CAUSA N° 2014-4145
JUEZ PONENTE: MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ.

Corresponde a esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 23 de julio de 2014, por los abogados URIMARE ASCANIO Y MARTHA PORTILLA, procediendo en su carácter de Defensores de la ciudadana MILENA PORTILLO MONSALVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.634.026, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2014, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…impuso la privación judicial preventiva de libertad a nuestra representada, por considerar que se encontraban llenos los requisitos de procedencia de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numeral 2º y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Hubo Escrito de Contestación al Recurso de Apelación por parte de la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEXTA (46º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, tal y como se evidencia a los folios 37 al 38 del presente Cuaderno Especial de Apelación.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo en mención, ello en virtud que del Cuaderno Especial de Apelación se desprende que el recurso in commento fue interpuesto por los abogados defensores de la imputada MILENA PORTILLO MONSALVA, igualmente consta que el recurso fue propuesto dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal a quo y que cursa al folio 37 de las presentes actuaciones, comprobándose de las actuaciones que desde el 04-07-2014 -fecha de la decisión del Tribunal- hasta el 23-07-2014 –fecha de la interposición del Recurso de Apelación- transcurrieron cuatro (4) días hábiles, contados de la siguiente manera: 14, 21, 22 y 23, asimismo la Secretaría del Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, deja constancia que los días 7, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de julio de 2014 no hubo Despacho ni Secretaría; por lo que considera esta Alzada que el mismo se interpone en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Escrito Recursivo basado en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.


Por otra parte, visto que del computo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo que cursa del folio 37 al 38 de las presentes actuaciones, consta que desde la fecha 13-08-2014 -en que quedó emplazada la FISCAL CUADRAGÉSIMA SEXTA (46°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, hasta el 14 de agosto de 2014, -fecha en que fue presentado el Escrito de Contestación- transcurrió un (1) día hábil, por lo tanto, considera este Superior Despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en este caso declarar TEMPESTIVO el Escrito de Contestación al ser presentado dentro del lapso establecido en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto el día 23 de julio de 2014, por los abogados URIMARE ASCANIO Y MARTHA PORTILLA, procediendo en su carácter de Defensores de la ciudadana MILENA PORTILLO MONSALVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.634.026, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2014, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…impuso la privación judicial preventiva de libertad a nuestra representada, por considerar que se encontraban llenos los requisitos de procedencia de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numeral 2º y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO: DECLARA TEMPESTIVO el Escrito de Contestación interpuesto por la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEXTA (46º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, relativo al Recurso de Apelación interpuesto el día 23 de julio de 2014, por los abogados URIMARE ASCANIO Y MARTHA PORTILLA, procediendo en su carácter de Defensores de la ciudadana MILENA PORTILLO MONSALVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.634.026, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2014, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…impuso la privación judicial preventiva de libertad a nuestra representada, por considerar que se encontraban llenos los requisitos de procedencia de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numeral 2º y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Asimismo, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitar el Expediente Original al Tribunal a quo.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)


DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO


LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA


DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ. DRA. ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.


EL SECRETARIO,


ABG. CÉSAR HUNG



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. CÉSAR HUNG


Causa 2014-4145.
EJGM/MRH/AHR/Ch/hv