REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 12 de septiembre de 2014
204° y 155°
Exp. N°. 3853-14
Ponencia De La Juez Gloria Pinho.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición presentada el 5 de septiembre del año que discurre, por la profesional del RALENIS J. TOVAR GUILLEN, Jueza Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el N°. 22J-885-14 nomenclatura del Juzgado que preside, seguida en contra del acusado YORVIS ANDERSON BLANCO, dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 1 y 2 del cuaderno de inhibición, cursa acta de suscrita por la profesional del derecho RALENIS J. TOVAR GUILLEN, Jueza Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien refiere entre otros particulares los siguientes:

“…Quien suscribe, RALENIS J. TOVAR GUILLEN, por medio de la presente acta procedo a exponer lo siguiente:
De la revisión practicada a las presentes actuaciones se observa que la misma fue recibida en este Despacho por vía de Distribución el 04 de los corrientes, en razón de la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se dictó el correspondiente Pase a Juicio del ciudadano YORVIS ANDERSON BLANCO, en su condición de acusado, cursante a los folios 69 al 74 de la pieza II del expediente.
Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones a los fines de la Fijación del Juicio Oral y Público en la causa Nº 22J-885-14, seguida al acusado YORVIS ANDERSON BLANCO, este Tribunal al momento de dar entrada a las presentes actuaciones, constata que en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 15/04/2014 (sic), la Jueza Temporal Décima Sexta (16) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para ese momento es quien aquí suscribe, conociendo el mérito de la mencionada audiencia y ordenando el respectivo Pase a Juicio, situación ésta que hace encontrarme incursa en la Causal de Inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
Por lo que de la interpretación de la referida norma adjetiva penal, se observa que la inhibición es un mecanismo procesal, referido a la “capacidad subjetiva”, que permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deber de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su discrecionalidad afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Así por su parte el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
(…)
En atención a lo antes expuesto, y siendo que la inhibición representa un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con el otro órgano concurrente en la misma causa, que afecta el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia, que representa Garantía del Debido Proceso que al afecto se contrae el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así como atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
(…)
Por su parte el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como lo es “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, y en razón de ello, es por lo que procedo de manera inmediata a INHIBIRME, de conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos, ofrezco como Prueba Documental constante de doce (12) folios útiles copia certificada de la celebración de la Audiencia Preliminar y Copia Certificada del Auto de Apertura a Juicio, a los fines legales consiguiente
Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a los Magistrados que conformen la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente inhibición, que la misma sea declarada CON LUGAR…”.

En el caso de autos, la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala para decidir, observa:

PRIMERO: El artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.

Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.

La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

SEGUNDO: En el caso de autos, la profesional del derecho RALENIS TOVAR GUILLEN, Jueza Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la presente causa, para lo cual ofertó “…Copia certificada del acta de de la audiencia preliminar y copia certificada del auto de apertura a juicio…”.

Ahora bien, en sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.
Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


Así las cosas, esta Sala es del criterio que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas se evidencian motivos suficientes para que la profesional del derecho RALENIS J. TOVAR GUILLEN, Jueza Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sienta afectada en su imparcialidad, ya que actuó como Juzgador, emitiendo pronunciamientos tal como constan en actas, específicamente a los folios 3 al 8 del presente cuaderno de inhibición, donde consideró decretar mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YORBIS ANDERSON BLANCO, resolvió excepciones, así como el pase a Juicio Oral y Público, lo cual obviamente incide en su ámbito subjetivo al momento de efectuar el juicio oral y público en contra del ciudadano antes mencionado, y dictar los pronunciamientos que correspondan relacionados con el punto ya resuelto por la Juez inhibida, por tal razón lo correcto y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la profesional del derecho RALENIS J. TOVAR GUILLEN, Jueza Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación al artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 89 ejusdem, en consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Se le observa a la Juez RANELIS J. TOVAR GUILLE, que la rubrica utilizada a los fines de dar curso a un trámite en cualquier expediente, así como los respectivos fallos, no deben ocupar los espacios destinados al texto, pues en algunos casos interfiere con la lectura de los mismos. ASI SE OBSERVA.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR inhibición planteada el 5 de septiembre del año que discurre, por la profesional del RALENIS J. TOVAR GUILLEN, Jueza Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el N°. 22J-885-14 nomenclatura del Juzgado que preside, seguida en contra del acusado YORVIS ANDERSON BLANCO, dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese en archivo la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez-Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
YCM/GP/JEPG/EZ/da
Exp: 3853-14