REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 23 de Septiembre de 2014
204° y 155°
Expediente: Nro-3850-14
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos el 13 de Agosto de 2014, el primero por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RONNY JAK EL ASMAR DUARTE, FERNANDO MANUEL DA SILVA y AIRES MANUEL GUEDES BINHERIOS, el segundo por el Profesional del Derecho EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDGAR EMILIO PACHECO FEBRES, DANIEL JESUS PACHECO y LUIS JOSE CARDENAS UBAN, el tercero por los Profesionales del Derecho ALFREDO JOSE RAMIREZ y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDWARD HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, y el cuarto por el Profesional del Derecho PEDRO DUQUE GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LARRY LENIN AZUAJE, en contra de la decisión dictada el 5 de Agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para todos los imputados, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES previsto y sancionado en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos RONNY DUARTE, EDGAR PACHECO, LUIS CARDENAS y JESUS PACHECO, y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en relación al ciudadano DANIEL PACHECO RIERA.

El 5 de Septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 10 de Septiembre de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 740-2014, dirigido al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra de los ciudadanos EDWARD HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, AZUAJE TRUJILLO LARRY LENIN, GUEDES AIRES MANUEL, ORTIZ BORGES SODIAC ARCANGEL, DA SILVA COSTA FERNANDO MANUEL, EL ASMAR DUARTE RONNY JAK, CARDENAS UBAN LUIS JOSE, PACHECO FEBRES EDGAR EMILIO y PACHECO RIERA JESUS DANIEL, todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de Septiembre de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 10 de Septiembre de 2014, se recibe oficio N° 856-2014, procedente del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra de los ciudadanos EDWARD HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, AZUAJE TRUJILLO LARRY LENIN, GUEDES AIRES MANUEL, ORTIZ BORGES SODIAC ARCANGEL, DA SILVA COSTA FERNANDO MANUEL, EL ASMAR DUARTE RONNY JAK, CARDENAS UBAN LUIS JOSE, PACHECO FEBRES EDGAR EMILIO y PACHECO RIERA JESUS DANIEL.

-I-
FUNDAMENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho JOSE GREGORIO PETRILLO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RONNY JAK EL ASMAR DUARTE, FERNANDO MANUEL DA SILVA y AIRES MANUEL GUEDES BINHERIOS, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…
El Tribunal de Control N° 4 (sic) fundamenta su privación judicial preventiva de libertad partiendo de una falacia jurídica procesal, es decir, bajo un supuesto jurídico inexistente, cuando entre otra señala en la dispositiva: “… Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL… DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Resaltado y Subrayado del Tribunal) en contra de los ciudadanos 3.- FERNANDO MANUEL DA SILVA… 4.- RONNY JAK DUARTE… 5.- AIRES MANUEL GUEDES BNHERIOS…, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (sic), para todos los imputados, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para todos los imputados, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos RONNY DUARTE… Y ASI SE DECIDE”.
Para ello el Órgano Jurisdiccional hace una lista de aproximadamente 33 entrevistas de diferentes personas que hacen vida en la actividad hípica en nuestro País, se presume y digo se presume puesto que no se ha tenido acceso con tiempo suficiente para analizar las referidas entrevistas de personas con diversos roles y actividades dentro del mundo hípico, tales como entrenadores, jinetes, cuidadores de caballos y otros que el tribunal 4 de control (sic), sólo se limita a mencionar sin señalar el valor como elemento de convicción o, que interés puedan tener el valor como elemento de convicción o, que interés criminalístico puedan tener dichas actas para la investigación y la presunta responsabilidad que se pretende adjudicar a mis patrocinados, lo cual solo crea una violación al derecho a la defensa, ya que no expresa cual es el convencimiento y los elementos que le dan para fundamentar su decisión, igualmente la Jueza hace una transcripción intencionada y sesgada ya que el acta policial cursante al folio 188 pieza I, la cual se repite a los folios 249 al 254 de la referida pieza, claramente del investigador señala que personas que se negaron al identificarse por futuras represalias, se recibió denuncia ANÓNIMA (violatorio del 57 de la CNBV) (sic), donde señala de manera genérica una serie de presuntas irregularidades, pero que sin el autor de esta denuncia, la misma no tiene validez por cuanto una de las características del sistema acusatorio, es saber quién te señala y por qué, con que elementos hace tal o cual señalamiento, de lo contrario es un simple chisme con consecuencia por supuestos falsos, lo que son se evidencia, es la imaginación de los investigadores que son quienes transcriben estas denuncias ya que esta defensa técnica no le consta que en las actas de investigación exista la fuente principal de esta presunta denuncia anónima, es decir, es solo (sic) un acta donde los funcionarios actuantes armaron a su imaginación la confabulación en contra de uno de mis representados el ciudadano RONNY JAK EL ARMAR DUARTE, así como tampoco de esta denuncia anónima no se menciona para nada a mis otros dos defendidos, como lo son AIRES MANUEL GUEDES y FERNANDO MANUEL DA SILVA. El Tribunal 4 de Control parte de una falacia para argumentar y sostener el montaje realizado por los investigadores y las representación fiscal, de allí que estén privados ilegítimamente pues se parte de una premisa mayor falsa, con una premisa menor falsa y como consecuencia una conclusión falsa de allí parte la falacia jurídica del Tribunal 4 de Control para mantener la detensión (sic) de mis representados.
Seguidamente en el orden de ideas, la Jueza 4 de Control hace una valoración contraria a derecho de un acta que en la página 19 de la fundamentación, debe decir, de quien se trata ya que las copias que me fueran entregadas de la fundamentación carece de la página 19, es decir, no la tengo, en consecuencia no se puede precisar que dice, sólo hace referencia de la continuación de la página 20 que entre otra (sic) dice que los centros de apuestas tienen varios tipo de autorizaciones, las tipo 1, 2, 3 y 4, las cuales sirvan para una actividad específica, que ello consta en el artículo 4 de la providencia administrativa número MD-DS-145/2013, de fecha 19-12-2013 (sic), de Gaceta Oficial N° 40322 de fecha 26-12-2013 (sic), de la (SUNAHIP), la cual doy por reproducida en este acto en su totalidad, de ello se desprende primero que la actividad de apuestas hípicas y deportivas no son clandestinas, por el contrario, están reguladas por el estado venezolano, de ello deriva que no podemos estar en presencia de un tipo penal pues no lo establece la Ley, y de ser un caso de actividad sin permisología, sólo se imponen sanciones administrativas, si esto es así, de donde saca la Jueza y la Fiscalía que son un tipo penal.
Es más al folio 230 al 231 de la pieza I, cursa la entrevista de un ciudadano de nombre KEVIN CAMAUTE, en su condición de Gerente de Fiscalización y Control de Juegos, quien entre otras funciones, tiene la de supervisar, fiscalizar, dirigir y coordinar el proceso de otorgamiento de licensias (sic) hípicas, recaudación de tributos y multas derivadas de la jugada hípica nacional, pues bien la ciudadana Jueza da el valor probatorio penal en franca violación al principio de legalidad del artículo 1 del Código Penal Vigente, cuando si bien es cierto en la entrevista el funcionario en mención le preguntan Diga usted si esta oficina… poseía autorización… CONTESTO: Sí, solo tipo 1 y 3, pero para esa actividad se requiere tipo 4 (sic), y no la tiene…Diga usted, si al no poseer la autorización tipo 4, la oficina de corretaje y apuestas se encuentran ilegales. CONTESTO: Si…”
De ello se desprende que primero no es una actividad clandestina y quienes se asocian alrededor de esta actividad no son delincuentes, no lo hacen con fines subversivos ni contrarios a derecho, más si es, una actividad económica promovida, regulada y supervisada por el Estado, en tal sentido quienes se asocian para esta actividad lo hacen a tenor de los derechos económicos de la Constitución Bolivariana, más alejado de la pretensión fiscal y de la jueza 4 de Control. Y si hubiere dudas de ello, se establece claramente que las sanciones son multas pecuniarias, más no prisión de libertad, de allí la falacia de la Jueza al pretender señalar que si no tiene permiso para una determinada actividad hípica deben estar detenidos, es lo que hizo la Jueza en este caso, en franco detrimento del derecho, y el debido proceso.
Consta igualmente a favor de mi defendido el ciudadano FERNANDO MANUEL DA SILVA, que en la oficina con el número 2, se colectaron trece (13) teléfonos fijos de diferentes marcas y modelos, y un equipo de computación (CPU), sin más elementos criminalísticos.
Al igual ocurre con mi defendido el ciudadano RONNY JAK EL ASMAR DUARTE, a quien como propietario de la oficina en Altamira, sólo se le fijaron y colectaron equipos de telefonía y (CPU), al igual que el resto de mis patrocinados, si sólo con equipos de tecnología y telefonía, la fiscalía y la Jueza pretenden crear una nueva tipología penal para así sustentar el criterio policial de la legitimación de capitales.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ahora bien, partiendo de esta precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y aceptada por el Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de la audiencia de presentación, la representación técnica de la Defensa le solicitó y explicó al Tribunal de Control 4, que se está cometiendo un desacierto toda vez que (del análisis apresurado del acta de la fundamentación de la decisión fue entregada el día 12 de Agosto de 2014 a las 11:30 am aproximadamente), la investigación se inicia por una presunta llamada del Jefe de Seguridad del Hipódromo La Rinconada al C.I.C.P.C (sic), en donde manifiesta que el caballo Río Negro estaba “dopado”, una comisión de delincuencia organizada inició la investigación y se trasladó al referido hipódromo. Luego de recibir una denuncia ANONIMA (folios 249 y 254), tal como lo dice el acta policial írrita (ya que el 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo prohíbe), que entre otra dice que grupo de mafias que duermen caballos nombrando a personas diversas, pero no se señala ni al ciudadano FERNANDO MANUEL DA SILVA, ni al ciudadano AIRES MANUEL GUEDES BINHERIOS, y en cuanto a mi representado el ciudadano RONNY JAK EL ASMAR DUARTE, sólo se señala que es un joven que de la noche a la mañana compró una gran cantidad de caballos en Valencia, Santa Rita y La Rinconada, que cuadra carreras y tiene mucho dinero, esto es lo que dice el acta policial arreglada por funcionarios del CICPC (sic), ya que ciudadanos miembros de la Corte, este escrito debe tener un responsable o grupo de responsables de emitir tal opinión, en tal sentido, sería muy fácil e irresponsable señalar en supuesto hipotético negado que “…grupo de jueces corruptos del circuito cuadran medidas o tal o cual acto jurídico, que grupo de funcionarios del CICPC (sic) son secuestradores, extorsionadores y siembran procedimientos…”, en fin señalar de manera anónima y por ello se debe poner preso a los que allí se señalan, es una irresponsabilidad sin asidero jurídico. Por lo tanto solicité al Tribunal de Control la nulidad de esta acta bastarda procesalmente de conformidad con los artículos 174 y 175 en concordancia con el 181 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual nuevamente lo invoco y solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda se pronuncie y anule las actas policiales que se desprenden del anonimato por ser contraria a derecho y la propia Constitución Nacional.
En este mismo orden de ideas, esta Representación Técnica de la Defensa de los patrocinados up supra (sic) identificados, le señaló al Tribunal de Control (4°) que no existe tipicidad y por ende antijuricidad, ni adecuación de conducta penal alguna, en cuanto a mis representados por los presuntos DELITOS DE LEGITIMACION DE CAPITALES, AGAVILLAMIENTO, NI SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, haciendo caso omiso a tal señalamiento, por ello considera esta Defensa que es una falacia procesal, lo hecho por el Tribunal de Control (4°), toda vez que paso a explicar la fundamentación a la Honorable Corte de Apelaciones. Ciudadanos miembros del Cuerpo Colegiado, cabe destacar que si bien es cierto que se inicia la investigación por el delito del (sic) dopaje del caballo Río Negro, del resultado de los allanamiento, se observa que mis representados RONNY JAK EL ASMAR DUARTE, AIRES MANUEL GUEDES BINHERIOS Y FERNANDO MANUEL DA SILVA, fueron detenidos en oficinas donde funciona (sic) actividad hípica, sin elementos de interés criminalístico para el suministro de drogas a animales, tales como, medicamentos, esteroides inyectados u otras sustancias, por el contrario, sólo le incautaron teléfonos celulares (CPU), y material de oficina, de allí se evidencia que el Tribunal de Control 4°, parte de un falso supuesto al imputarle al ciudadano RONNY JAK EL ASMAR DUARTE, tal delito de suministro de sustancias estupefacientes a animales, señalando además que existen serios elementos de convicción, para presumir que él en particular es autor o partícipe de tal delito, del acta de allanamiento y sitio de detención al señalar: “…se constituyó y trasladó comisión al mando del inspector…”, conjuntamente con funcionarios de la División de Inspecciones Técnicas…, hacia Altamira con Avenida San Juan Bosco, local comercial SportBook La Jockett, Municipio Chacao…, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos…, logrando ubicar una oficina, la cual funge como Centro de Acopio de apuestas ilegales y desconocida por la Superintendencia de Actividades Hípicas, encontrándose presente el propietario el ciudadano referido como RONNY…, se realizó una minuciosa búsqueda de interés criminalístico, logrando ubicar, fijar e incautar la cantidad de dieciséis (16) teléfonos fijos de la compañía CANTV, marca Panasonic, de diferentes modelos, de color negro y beige y un CPU de color negro y gris sin marca aparente…”
…Omisis…
Más por el contrarios los ciudadanos ya up (sic) supra identificados RONNY JAK EL ASMAR DUARTE, AIRES MANUEL GUEDES BINHERIOS Y FERNANDO MANUEL DA SILVA, se dedican al lícito comercio de conformidad con el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la actividad hípica, está regulada por el estado (sic) en el caso del ciudadano Ronny, es dueño de caballo de carreras al igual que muchas otras personalidades de nuestro país, sus caballos están supervisados y acreditados por el SUNAHIP, así como la actividad está regulada por el Ministerio Popular para el Deporte, que a su vez es quien suministra los instrumentos y herramientas para las apuestas, y de no poseer la permisología respectiva, sólo se multa y sancionada pecuniariamente no penalmente,
Cabe destacar que el ciudadano FERNANDO MANUEL DA SILVA, en fecha 7 de Junio de 2014, fue visitado y supervisado por funcionarios adscritos a la Superintendencia de Actividad Hípica, el resultado de tal visita y verificación no fue otra que la imposición de una multa de mil unidades tributarias, que equivale a 127 mil bolívares, lo cual consta en procedimiento administrativo en treinta y cuatro (34) folios útiles.
…Omisis…
Estos argumentos de igual manera son aplicables a mi patrocinado AIRES MANUEL GUEDES, que como encargado de la oficina donde presta servicios laborales, públicos y notorios, no clandestinos, la persona propietaria de dicha oficina, fue objeto de visita, supervisión y verificación de la actividad hípica, cuyo resultado no fue otro que una sanción pecuniaria o multa, es decir, que el órgano Contralor de la actividad hípica, tiene conocimiento de tales oficinas, por ello promuevo y consigno veinti un (sic) (21) folios útiles del mencionado procedimiento administrativo impuesto a la ciudadana KATHERINE CALLEJAS, quien es la propietaria de la oficina SPORTBOKK LUXOR C.A.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que corresponda, al respecto debo señalar que tanto la Fiscalía del Ministerio Público en la persona de sus fiscales auxiliares 59 (ann) (sic) y la ciudadana Jueza de Control 4° del Área Metropolitana de Caracas, han incurrido en lo que podemos definir como LEGISLACION JUDICIAL, ya que están penalizando la actividad hípica deportiva en Venezuela, toda vez que si bien es cierto que el Decreto N° 422 publicado en Gaceta Oficial de nuestro País en fecha 25 de Octubre de 1999 N° 5397 extraordinario en sus artículos 36 al 40 ambos inclusive hablan del TITULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, no de tipos penales, en consecuencia estamos ante (sic) ausencia de tipología penal, para profundizar e ilustrar un poco más debemos partir del contenido del artículo 35 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece claramente que se considera delincuencia organizada y las actividades que conlleven a la presunta legitimación de capitales, en esta Ley novísima, ni en el Código Penal u otras leyes venezolanas, la actividad hípica está considerada como delito, y si la Superintendencia de Actividades Hípicas en su normativa y reglamento establece que realizar apuestas en Centros sin permisología serán acreedores de multas o sanciones pecuniarias no de tipología penal alguna.
A partir de este supuesto ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, estamos en ausencia de tipología de LEGITIMACION DE CAPITALES, ciudadanos miembros, se debe rescatar el derecho constitucional infringido por la absurda legislación y mal interpretación de la Fiscalía y de la Jueza 4° de Control al querer decir que el ciudadano representante de la Superintendencia de la Actividad Hípica (SUNAHIP), al señalar que estos centros de apuestas sólo tenían permiso tipo uno (1) y tipo tres (3), sin el permiso tipo cuatro (4) funciona de forma ilícita, se debe entender que es desde el punto de vista administrativo y no penal, ya que el Superintendente de Actividad Hípica y sus representados no están facultados para crear tipos penales, ya que es una actividad legislativa reservada para la Asamblea Nacional de forma exclusiva y excluyente a otros poderes e instancias.
…Omisis…
En el caso del presunto delito de AGAVILLAMIENTO, mis representados no se han concertado para cometer delito, este tipo penal por su naturaleza es un delito de peligro más no de daño que por el simple hecho de agavillarse se les sanciona, mis representados por el contrario trabajan de manera separada no son socios ni trabajan juntos y ellos se agrupan en sus oficinas bajo el Principio Constitucional de libertad económica, si les falta algún requisito o permisología administrativa se les impondrá multa, sierre (sic) y confiscación de los aparatos por el órgano administrativo y se seguirá el procedimiento de la LOPA (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) no por el COPP, hasta la jurisdicción está equivocada y la Jueza ante tal solicitud hizo caso omiso incurriendo en error judicial, legislando judicialmente creando tipos penales y atribuyendo facultades legislativas al representante de la Superintendencia de Actividades Hípicas en Venezuela.
…Omisis…
De lo anteriormente expuesto esta representación técnica de la defensa privada de los imputados y privados ilegítimamente bajo los presupuestos falsos emitidos por el Tribunal 4° de Control a cargo de la Jueza Suplente Abogada Esmeralda López Marín, solicito sea decretada la nulidad de la decisión que ordena la privación de la libertad de mis patrocinados, por violación al debido proceso y a la norma constitucional del principio de Legalidad…” (Folios 1 al 12 del cuaderno de incidencia).

-II-
FUNDAMENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDGAR EMILIO PACHECO FEBRES, DANIEL JESUS PACHECO y LUIS JOSE UBAN, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…
FUNDAMENTO DE DERECHO
De conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo formalmente del auto fundado emitido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 7 de Agosto de 2014, pues dicho auto infringe el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por la manera infundada e inmotivada (ausencia absoluta de motivación) en que fue concebido, fundamentación el Recurso que hago en los siguientes términos:

1.- En cuanto se refiere al DELITO DE LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el auto impugnado no se detiene a interpretar las previsiones de la Ley últimamente mencionada, específicamente en su artículo 1, que desarrolla el objeto de la Ley, el cual es prevenir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de tal manera pues, que el referido auto tenía el deber de detenerse a establecer la relación de los hechos presuntamente imputados a mis defendidos con las actividades desplegadas por grupos o empresas criminales con carácter permanente y estructura organizada, y que por motivo de dicha relación los hacía partícipes de los hechos reprochados como delitos de delincuencia organizada. En ese sentido el auto impugnado no hace mención alguna sobre la inherencia o conexidad que pudieron tener las conductas desplegadas por mis defendidos en los hechos imputados y que su participación sea proveniente del brazo tentáculo de grupos o empresas criminales con carácter permanente y estructura organizada. Para ahondar en detalles la característica esencial de la delincuencia organizada es la participación de factores de poder, tanto el sector público como del privado, para proteger a los miembros del grupo contra la presesión penal y para neutralizar la acción del estado y de sus Autoridades. En ese mismo orden de ideas, el auto ilegítimo, no menciona por ninguna parte que mis defendidos pertenezcan a una determinada banda criminal, que se haya consolidado como tal en el tiempo, si quiera el auto impugnado referirse a factores de poder privados, y mucho menos mencionó que contaran con la colaboración de autoridades policiales, órganos de administración de justicia u otras instituciones públicas, si quería referirse a factores de poder públicos.

…Omisis…
Así las cosas, mis defendidos ni por sí, ni por interpuesta persona son propietarios o poseedores de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive directa o indirectamente de actividades ilícitas o delitos graves, según se desprende de las actas que conforman la causa, y el auto impugnado no menciona por ninguna parte que los pocos bienes de fortuna pertenecen a mis defendidos, deriven directa o indirectamente de actividades u operaciones ilícitas relacionadas con grupos o empresas criminales con carácter permanente y estructura organizada. Tocando propiamente el caso que nos ocupa, para acoger la calificación imputada por el Ministerio Público a mis defendidos referente al DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el auto impugnado se refiere a las declaraciones testicales (sic) de los ciudadanos KEVIN CAMAUTE, GERENTE DE FISCALIZACION Y CONTROL DE JUEGOS DE LA SUNAHIP y LUCY CORREIA FUNCIONARIA DE LA SUNAHIP, donde en dichas declaraciones los funcionarios públicos en cuestión declaran que realizaron las diversas inspecciones relacionadas con el otorgamiento de licencias, recaudación de tributos, procedimientos y multas derivadas de la jugada hípica nacional, donde dicen que se debe tener autorización tipo 4 para operar jugadas que abarquen apuestas de marcas y puestos, que los centro hípicos infractores son los Hípicos SPORTBOOK LUXOR y SPORTBOOK LA JOCKETTE, (HACIENDO DE ANTEMANO LA OBSERVACION QUE NINGUNO DE LOS DOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES SON PROPIEDAD DE MIS DEFENDIDOS NI FUERON DETENIDOS EN SUS ADYACENCIAS), siguen declarando que ambos locales no tienes autorización tipo 4, que ambos locales llevan apuestas que requieren Autorización Tipo 4, que esa actividad se lleva en forma ilegal por carecer de la tantas veces mencionada autorización y que la Autorización Tipo 4 no se ha otorgado a personas naturales y que existe un procedimiento administrativo sancionatorio contra los referidos centros hípicos. He aquí lo infundado e inmotivado del auto recurrido, pues no mencionó el Tribunal de la causa la relación directa o indirecta que podría unir a mis defendidos con los referidos establecimientos comerciales, ni con las personas que fueron detenidas en dichos sitios, lo que me permite decir categóricamente que dichas personas no tienen ningún nexo o vínculo con mis defendidos. Siguiendo con la Defensa mi Defendido EDGAR EMILIO PACHECO FEBRES, el mismo fue detenido el día 1 de Agosto de 2014, en la TASCA PACHECO, ubicada en la Parroquia Santa Teresa, Avenida Sur 4, de Pilita a Cárcel N° 7, Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, sitio distinto a los locales donde están ubicados los centro hípicos SPORTBOOK LUXOR y SPORTBOOK LA JOCKETTE, por lo cual no podía utilizarse tal fundamento para privarlo de libertad por el DELITO DE LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues mi defendido no es el propietario, socio o encargado de los locales donde supuestamente realizaban corretaje de apuestas ilegales y mucho menos se encontraba en ellos al momento de ser detenido, de igual circunstancia gozan mis defendidos DANIEL JESUS PACHECO y LUIS JOSE CARDENAS UBAN. La defensa ve con asombro la forma como el Tribunal tomó la Declaración Testical (sic) del ciudadano KEVIN CAMAUTE, GERENTE DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE JUEGOS DE LA SUNAHIP, no sólo por la falta de relación que tiene con mis defendidos en cuanto al delito atribuido, sino porque el Tribunal le da facultades de establecer actividades ilegales, pues la misma no constituye un ACTO ADMINISTRATIVO, llámese providencia, resolución o cualquiera de las formas que tiene la administración pública para emitir sus pronunciamientos, así las cosas sin ser Defensor de los imputados involucrados con los Centros Hípicos SPORTBOOK LUXOR y SPORTBOOK LA JOCKETTE, me permito hacer una simple conclusión, los Centro Hípicos SPORTBOOK LUXOR y SPORTBOOK LA JOCKETTE, están operando actividades de apuestas hípicas sin la debida Autorización Tipo 4, lo cual es una falta de tipo administrativo, que debe tramitarse por un proceso administrativo que brinde las debidas garantías a los involucrados y que eventualmente podría acarrear como decisión una sanción a personas naturales y a las personas jurídicas vinculadas con los Centros Hípicos SPORTBOOK LUXOR y SPORTBOOK LA JOCKETTE, sanciones de multa, revocación o suspensión de actividades de apuesta, pero en ningún caso una declaratoria infundada de comisión del DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual concluyo que el hecho admitido por el Tribunal como delito no reviste carácter penal de conformidad con el artículo 1 del Código Penal.

2.- En cuanto se refiere al DELITO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS O ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Drogas, el auto impugnado no se detiene a interpretar las previsiones de la Ley últimamente mencionada, específicamente en su artículo 3 numerales 1, 26 y 29, que desarrolla que sustancias son consideradas Psicotrópicas, Químicas y Estupefacientes…

…Omisis…
Así las cosas, el fundamento esgrimido por el Auto Fundado en cuanto se refiere al delito estimado, consiste en que a mis defendidos se les incautó una sustancia, sustancia que ninguna experticia de orientación o de certeza estableció como sustancia Psicotrópica o Estupefacientes a la que se contrae la norma mencionada al principio de esta denuncia, al no determinarse el tipo de sustancia, ni siquiera podía estimarse lo alegado por el Ministerio Público, de allí lo infundado del auto impugnado que se refiere a una sustancia incautada cuya naturaleza no se verificó, por lo cual concluyo que el hecho admitido por el Tribunal como delito, no reviste carácter penal de conformidad con el artículo 2 del Código Penal venezolano.

3.- Al DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, pues el auto impugnado al referirse a hechos que no revisten carácter penal, es imposible que tal delito de AGAVILLAMIENTO, haya sido perpetrado por mis defendidos.

4.- al DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, pues el auto impugnado al referirse a hechos que no revisten carácter penal, es imposible que tal DELITO DE HURTO CALIFICADO, haya sido perpetrado por mi defendido DANIEL JESUS PACHECO, en virtud de que el mismo es funcionario de la Notaria Tercera del Área Metropolitana de Caracas y autorizado para portar el Sello supuestamente objeto de Hurto, amén de que no existe denuncia por robo o sustracción de sellos públicos que soporten la imputación.

SOLUCION.
Solicito que al ser admitido y declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, según el criterio de la Corte de Apelaciones, bien sea emitiendo una sentencia propia desestime la imputación Fiscal o en su defecto se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar (sic) donde se prescinda de los vicios denunciados. (Folios 86 al 91 del cuaderno de incidencia).


-III-
FUNDAMENTO DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho ALFREDO JOSÉ RAMIREZ y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDWARDS HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

“…Omisis…
PRIMERA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados con base y fundamento en el artículo 49 numeral 1 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 105 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar la franca violación del derecho a la Defensa de nuestro defendido, así mismo por atentar contra el Debido Proceso, en virtud de las gravísimas violaciones, que se originaron en el Acto de Audiencia para Oír al Imputado toda vez que durante este acto la Vindicta Pública obvio la Imputación y no ofreció para el ciudadano EDWARS HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, calificaciones jurídicas alguna (sic) para el mismo.
(…)
Conforme al contenido de este artículo el imputado tiene derecho a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan, con el objeto de garantizar su derecho a la defensa; de manera que al no existir en el presente caso, la evidencia de que nuestro patrocinado haya sido imputado durante el desarrollo del Acto de Audiencia para Oír al Imputado por parte del representante Fiscal, hace que se vicie de NULIDAD ABSOLUTA, dichas actuaciones del despacho fiscal; en virtud de ello, seguidamente pasamos a analizar según se desprende de autos:
Ciudadanos Magistrados es oportuno señalar que esta representación durante la exposición de los argumentos ofrecidos en defensa de nuestro patrocinado, señaló claramente al tribunal que el fiscal no realizó la imputación del ciudadano EDWARDS HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA durante el desarrollo del Acto de Audiencia, y por tanto nos opusimos a las calificaciones jurídicas que había ofrecido el fiscal, porque sólo había imputado a las otras personas que se encontraban en la sala de audiencias, calificándole dichos delitos sólo a ellos, por consiguiente fue solicitado en esa oportunidad la Libertad Plena de nuestro defendido. Es de señalar que tales argumentos quedaron plasmados en los folios Nros 19 y 20 del Acta de Audiencia para Oír al Aprehendido, de los cuales consideramos oportuno transcribir…
(…)
Ciudadanos Magistrados de acuerdo a lo antes señalado queda totalmente evidenciado que en este proceso existe un fraude judicial, en virtud que el tribunal A quo transcribió todo lo contrario en la mencionada Acta, a sabiendas que el fiscal había omitido, el Imputar e individualizar al ciudadano EDWARDS HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, tal como lo señalamos, de no haber sido así no hubiesen quedado transcritos los argumentos ofrecidos por esta defensa en la referida acta de audiencia.
(…)
Ciudadanos Magistrados tomando en consideración lo que nos establece el artículo 49 Constitucional podemos decir que este proceso esta viciado de Nulidad Absoluta toda vez durante la Audiencia de presentación en ningún momento el ciudadano EDWARDS HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, fue notificado de los cargos por los cuales estaba siendo investigado, ya que el fiscal del Ministerio Público no le Imputó delito alguno ni fue individualizado tal como ya fue señalado.
Tampoco se dio oportunidad en esta defensa de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Solo se nos permitió ver las dos piezas que conforman el expediente, donde reposan actas de investigaciones previas que habían realizado el CICPC, y que por cierto en ninguna de esas actas figura el nombre del ciudadano EDWARDS HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA. Es por ello que denunciamos la infracción de la franca violación del Derecho a la Defensa de nuestro defendido, por considerar que la misma atenta contra el Debido Proceso, en virtud de las gravísimas violaciones, que se originaron con la Privación de Libertad del mismo, no considerándose tampoco el principio fundamental de presunción de Inocencia que lo ampara conforme el numeral 2 ejusdem. En consecuencia es por lo que nos encontramos en presencia de la flagrante violación de los artículos 25, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente es que solicitamos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal que sea DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA de dichos pronunciamientos.

(…)
Honorables Magistrados tomando en cuenta esta normativa tenemos que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. De acuerdo a lo que garantiza esta norma fundamental es que consideramos oportuna la ocasión para señalar que el ciudadano EDWARDS HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, fue aprehendido sin que en él pesara orden judicial de aprehensión y mucho menos fue sorprendido cometiendo un delito in fraganti.
Es de señalar que el mismo fue aprendido en virtud a que se encontraba en su lugar de trabajo en el cual labora prestando servicio de manera informal atendiendo a clientes a quienes les toma las jugadas de carreras hípicas y él va y realiza las apuestas en las maquinas del centro hípico, ya que estos jugadores son considerados por dicho centro hípico como jugadores VIP.
Pero lamentablemente contra dicho Centro Hípico había sido librada una Orden de Allanamiento por circunstancias que nuestro representado desconocía; de la cual se enteró en plena audiencia en momentos en que el Ministerio Público imputaba a unas personas que presuntamente se encontraban incursas en el dopaje de un caballo de carreas (sic), delito en el cual nuestro patrocinado no se encuentra ni siquiera mencionado en las investigaciones que fueron realizadas por el CICPC previamente.

SEGUNDA DENUNCIA
(…)
Ciudadanos Magistrados de acuerdo con este punto podemos advertir que la ciudadana Juez A-quo acuerda suspender el acto y fijar la continuación del mismos para que tenga lugar el día 5 de agosto de 2014, ello a los fines de resolver la incidencia planteada por el defensor privado de los imputados JESUS DANIEL PACHECHO RIERA, LUIS JOSÉ CARDENAS y EDGARD EMILIO PACHECO FEBRES, el Abg. JOSE ANTONIO PARRA OSORIO.
Por lo cual colocó a esta defensa en una condición de desigualdad con respecto a la contraparte, lo cual considero violatorio al debido proceso toda vez que de acuerdo a lo narrado se infiere que sólo tomó en cuenta únicamente al fiscal y a los defensores de los otros imputados, no analizó los argumentos y solicitudes interpuestas por esta defensa, entonces me pregunto cómo fue que al finalizar la Audiencia decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra EDWARD HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, bajo cuales fundamentos jurídicos, esto demuestra que la decisión recurrida carece de la debida MOTIVACIÓN, ya que no se determina en la misma los alegatos ofrecidos por la defensa a favor del mismo.
(…)
Honorables Magistrados, quienes suscriben estimamos que el objeto principal de una decisión judicial, es cumplir con la motivación expresa de la misma y no tratar de señalarlo subliminalmente, ya que se trata de la consecuencia y del razonamiento lógico que debe tener el juez de todo lo alegado en el Acto de Audiencia para Oír al Aprehendido mediante los cuales se podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron al tribunal de fundamento para decidir, toda vez que es la etapa donde nace la fase preparatoria del Proceso Penal Acusatorio. Es por ello que la defensa muy respetuosamente mantiene que nos encontramos en presencia de la flagrante violación de los artículos 25, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente es que solicitamos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal que sea DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA de dichos pronunciamientos.


TERCERA DENUNCIA
(…)
Como podemos apreciar Honorables Magistrados la Inobservancia proferida por el Tribunal como motivo de la Audiencia de Presentación para Oír al Aprehendido, podemos evidenciar que el A-quo, desestimó los argumentos aportados tanto por nuestro defendido como por la defensa; con lo cual se violentó una vez más el debido proceso consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que necesariamente conlleva a que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las presente actuaciones conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En otro orden de ideas, resulta evidente entonces que la actuación desplegada por el Ministerio Público, cuando conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a la ciudadana Juez de Control que dictara la Medida Privativa de Libertad, sin haber individualizado a nuestro defendido y sin tomar en cuenta la norma constitucional, prevista en el artículo 49.2 y el artículo 44 ordinal 1 la Juez A-quo obvió las mismas decretando efectivamente dicha Medida Privativa, lo que a todas luces va en perjuicio de nuestro defendido respecto al derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, la defensa considera que lo ajustado a derecho era haberle concedido a nuestro patrocinado la Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. y que se siguiera la investigación en razón a que los principios de derechos y garantías de orden constitucional y legal; ya que estos no deben entenderse como meros enunciados Ideológicos y filosóficos, sino que como preceptos de obligatoria observancia sobre los cuales el Estado en cualquiera de sus ramas del poder público, deben estar alerta y corregir las situaciones que resultan contrarias al espíritu de estos postulados, ello con fundamento en los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que fueron violentados los derechos y garantías que asisten a nuestro defendido cuando se admiten las irregularidades contrarias a los postulados consagrados en la Constitución, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, situación que sorprendió a la defensa toda vez que no es posible que se convalide este procedimiento sólo con una Denuncia, un Acta de Aprehensión las cuales no guardan relación con delito alguno en el cual se encuentre incurso el ciudadano EDWARDS HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA.
(…)
Ahora bien, además de estas disposiciones generales respecto al debido proceso, esta defensa considera que debe precisarse asimismo, cuáles son las garantías del proceso penal, sin que ello, signifique por supuesto, que las previsiones generales expuestas no sean aplicables a este tipo de procesos. Sin embargo, dada la trascendencia de los intereses involucrados, entre los que se encuentran en juegos bienes jurídicos de relevancia, como la libertad personal, resulta necesario para la defensa precisar concretamente las garantías del proceso penal desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución.
Honorables Magistrados consideramos oportuno destacar que la situación descrita a criterio de esta defensa, pone en evidencia una violación del proceso como elementos de garantía de una correcta aplicación de la Justicia, con lo cual se ha convertido al mismo tiempo en una pena anticipada, sin que medie una sentencia declarativa de responsabilidad penal, violentándose de esta forma, los Principios Fundamentales y Garantías Constitucionales del Debido Proceso y de Presunción de Inocencia así como el derecho a ser juzgado en libertad conforme lo consagrado en nuestra Constitución en su artículo 49 numeral 2, en beneficio de todos los ciudadano habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En consecuencia es por ello que invoco nuevamente a favor de nuestro patrocinado el principio fundamental de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA establecido en el artículo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna, debidamente desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual conforme se lee en la correspondiente Exposición de Motivos de dicho Código “…Tiene su origen en las ideas del iluminismo…”.
(…)
A tal efecto Honorables Magistrados, con todo respeto consideramos oportuno agregar que la presunta trasgresión del Ordenamiento Jurídico Penal por parte del Imputado de autos, no lo conllevan a la pérdida de los Derechos y garantías que como persona humana le son reconocidos por las Leyes, Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.
En otro término, se debe tomar en consideración la disposición que no hace sino ratificar los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Supra mencionados, por lo que sería perfectamente aplicable en el caso en concreto, si se toman en consideración los argumentos antes esgrimidos en este escrito, no se justifica la Privación de Libertad durante el presente proceso, pero si la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual sería razonablemente suficiente para asegurar las finalidades y resultas del proceso; esto en caso que so sea decreta la NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA y consecuencialmente La Libertad Plena, de nuestro defendido, así pedimos formalmente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación.


(…)
Ahora bien, Honorables Magistrados si nos encontramos en presencia de violación de Derechos Humanos como lo es la Privación de Libertad de una persona, deben irremediablemente garantizarse el cumplimiento de ese derecho por parte de los tribunales.
(…)

DE LA PORPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA SOLICITADA
Honorables Magistrados, ha sido criterio reiterado por la mayoría de Jueces de Control, negar las solicitudes de Medidas Cautelares Menos Gravosas, tomando en consideración la gravedad del delito por el simple hecho de que el mismo contemple una pena que exceda de ocho (8) años, a nuestro criterio consideramos que lo anteriormente señalado ha sido un error infortunadamente convertido en una mala costumbre, dado que las garantías constitucionales y legales, van mucho más allá pues su respeto sobrepasa cualquier límite que imponga la costumbre; y ello se encuentra igualmente ceñido a la Tutela Judicial Efectiva y a la Progresividad de los Derechos Humanos en sus artículos 26 y 19 Constitucional, por otra parte la gravedad del delito, no se entiende por la pena que tenga éste asignado, sino por diferentes factores que así lo determinen; es así que el segundo aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece…
(…)
En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto y siendo que ha sido violentado el Derecho al debido Proceso y la Libertad Individual de nuestro patrocinado en los términos supra analizados, esta defensa es del criterio que debe DECLARARSE LA NULIDAD ABSOLUTA de los pronunciamientos emitidos con motivos de la celebración de la Audiencia para Oír al Aprehendido, la cual concluyo el día martes 5 de agosto de 2014. y en particular la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDWARDS HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, por violación de los derechos consagrados en los artículos 25, 26, 44.1. 49.1.2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y así expresamente solicitamos sea declarada.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que respetuosamente procedemos en este acto de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de los pronunciamientos emitidos; y en especial en el dictado en el CUARTO: Del Acta de Audiencia de Presentación para Oír al Aprehendido, y en el contenido del Auto de Fundamentación de manera expresa, en la parte DISPOSITIVA Por (sic) Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal; que con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación para Oír al Aprehendido, celebrada el día Lunes 4 de agosto de 2014 y concluida el día martes 5 de agosto de 2014. Decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDWARDS HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, ampliamente identificado en el expediente Nº 828-14. y así expresamente solicitamos de la CORTE DE APELACIONES que haya de conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR y se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de dichos pronunciamientos y de las actas procesales, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por franca violación de los derechos consagrados en los artículo 25, 26, 44.1, 49.1.2, 52 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, en caso que no fuere acordada tal solicitud, en su defecto solicitamos se REVOQUE la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano EDWARDS HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, y sea ordenada la inmediata libertad del mismo mediante la imposición de una Medida Menos Gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”

-IV-
FUNDAMENTO DEL CUARTO RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho PEDRO DUQUE GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LARRY AZUAJE, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“…Omisis…
CAPÍTULO IV
DEL AUTO APELADO

En fecha 5 de Agosto de 2014, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, decidió desestimar los delitos de ASOCIACION y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A ANIMALES, y admitir los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y AGAVILLAMIENTO, decretando la Medida Privativa de Libertad contra mi defendido.
Honorables Magistrados, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO requiere del concierto previo entre varios sujetos para cometer delitos, en cuyo caso, no exige nada más que ese acuerdo previo para la comisión de delitos, el presente proceso adolece de elementos que puedan llevar a la convicción de acuerdos, reuniones, enlaces, convenios, ni conversaciones previas existentes entre mi patrocinado y los coimputados, es decir, no se conocen, y si se conocen, no se reúnen, y si se reúnen, no lo hacen para cometer delitos, al menos no hay un solo elemento de convicción en las actas de investigación penal que dé cuenta de ello.
Por otra parte, el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, es un delito complejo que requiere de una investigación previa donde se recaben datos relacionados con las propiedades, bienes de fortuna, cuentas nacionales e internacionales, muebles e inmuebles, entre ellos, aviones, barcos, yates, inversiones en divisas, movimiento exorbitantes de sumas de dinero, sin embargo, el Ministerio Público imputó y la recurrida admitió este delito contra un ciudadano humilde que reside en una zona popular, trabaja por cuenta propia y sus ingresos sirven sólo para su manutención y la de su familia, sin aportar a los autos algún elemento del cual se pueda deducir que existe remota posibilidad que mi defendido sea un legitimador de capitales.

CAPITULO V
LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADA LOS DÍAS 4 Y 5 DE AGOSTO DE 2014

En mi condición de Defensor Privado del imputado identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados en la audiencia oral de Presentación del Detenido, celebrada ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 4 de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), en todo aquello que favorezca a mi defendido y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputan los Fiscales del Ministerio Público en la presente causa.

CAPITULO VI
DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, el día 5 de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), en virtud de la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano LARRY LENIN AZUAJE TRUJILLO…, por atribuírsele la negada autoría material de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y AGAVILLAMIENTO, el primero previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el segundo previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerar la defensa que en el caso sub judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado. Tampoco existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa de la época.

…Omisis…


PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí plasmadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se declare con lugar el pedimento de revocar parcialmente al auto de fecha 5 de agosto de 2014 dictado por el Tribunal A quo, específicamente y revoque los Delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y AGAVILLAMIENTO el primero previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el segundo previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SEGUNDO: que sea otorgada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LARRY LENIN AZUAJE; o que sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dada a su condición de sujeto primario, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invoco el principio favor libertatis…” (Folios 117 al 123 del cuaderno de incidencia).

-V-
DE LA CONTESTACION A LOS RECURSOS DE APELACION POR
PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


Los Profesionales del Derecho YEIMMY NAVARRO DELGADO, MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL, CÉSAR ALFONZO HURTADO y FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima Cuarta (54°) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Fiscal Provisorio y Auxiliares Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en su escrito de contestación a los recursos de apelación señalaron lo siguiente:

“…Omisis…
Quienes suscriben consideran que la razón no le asiste a la Defensa cuando señalan que la decisión proferida por la Juzgadora de Control es violatoria del derecho a la defensa, toda vez que la decisión proferida permite conocer a las partes los argumentos que justifican el fallo, y las razones que llevaron a la Juzgadora a su conclusión de una argumentación que es ajustada al thema decidendum, permite además conocer a las partes las razones que condujeron a tal decisión, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
…Omisis….
Por otro lado la Defensa alega violaciones del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la presente investigación se inició con ocasión a denuncia “anónima”, donde señala de manera genérica una serie de presuntas irregularidades pero sin el autor de esta denuncia la misma no tiene validez por cuanto una de las características del sistema acusatorio, es saber quien te señala y por qué, con qué elemento hace tal o cual señalamiento, resultando falso ciudadanos Magistrados, lo antes narrado, toda vez que las actuaciones que nos ocupan tienen su inicio en fecha 19 de Junio del presente año, con motivo del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario JUAN ÁLAMO, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que ese despacho policial recibió llamada telefónica por parte del ciudadano RODOLFO MCTURK, Director de Seguridad del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), informando que en la caballeriza 28 se encontraba un ejemplar que presentaba síntomas de dopaje, por lo que estos trasladaron a dicho lugar con la finalidad de verificar la información, donde conversaron con el ciudadano RAMON GARCÍA, entrenador de la caballeriza número 28, quien indicó que en horas de la mañana se encontraba ejercitando al caballo de nombre RÍO NEGRO, percatándose que presentaba síntomas inusuales, y al realizarle los exámenes de sangre correspondiente los mismos arrojaron los valores de glicemia muy elevados y glóbulos blancos bajos, lo que era indicativo de un presunto dopaje producido por el suministro vía intravenoso de altas dosis de esteroide, es por lo que le dan inicio a la investigación identificada con el número K-14-0043-00629.
…Omisis…
Por otro lado la defensa es (sic) su interés por confundir a esa Instancia Superior, hace una serie de argumentaciones relacionadas con la precalificación jurídica atribuida a sus defendidos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y expresa que la misma tiene su fundamento en que la actividad hípica es clandestina y que los centros de apuestas no tienen la documentación legal debidamente emitida por la Superintendencia de Actividad Hípica (SUNAHIP), y que esta acción no es constitutiva de delito ni se encuentra establecida en ninguna normativa penal como delito, sin embargo ciudadanos Magistrados, la imputación que hizo el Ministerio Público y que fue acogida por el Tribunal de Control al ciudadano imputado RONNY JAK EL ASMAR DUARTE, tiene su fundamento por cuanto se evidencia de las actuaciones que el mismo es propietario de casas de apuestas ilegales por cuanto no poseen la licencia de operaciones, autorizaciones para Centros de Apuestas y/o afiliaciones a operadoras y registros de Jugadas por parte de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, así como de otros bienes, tales como más de 35 ejemplares, y una cuenta en la entidad Financiera Banesco con grandes movimientos, que hasta la fecha no ha podido justificar a través de alguna actividad licita, es por ello que el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas, que si bien es cierto tal y como lo ha manifestado la defensa el hecho de no poseer las licencias para realizar tal actividad hípica no es necesario para su configuración el delito predicado, y de la investigación se determinara si sus bienes y haberes son producto de su actividad comercial o por el contrario no los justifica.
Del mismo modo, derivan las presuntas responsabilidad en los hechos de los ciudadanos FERNANDO DA SILVA y AIRES MANUEL GUEDES BINHERIOS, quienes se encuentran de acuerdo a las actuaciones cursantes en actas vinculados con apuestas ilegales cuyo modo operandi guarda relación con inhabilitar el ejemplar favorito de la carrera y de este modo obtener un beneficio económico a través de las apuestas efectuadas, y que en consecuencia han adquirido capitales de la manera ilícita, legitimado o dándole apariencia de legalidad a esos capitales, es en base a las argumentaciones actas narradas, que la Juzgadora consideró y fundamentó que efectivamente nos encontramos en presencia de los ilícitos atribuidos.
No observándose en consecuencia de la decisión proferida los vicios alegados por la Defensa, al encontrarnos en presencia de una decisión totalmente ajustada, ya que contiene los razonamientos de hechos y de derecho en los cuales sustenta la misma, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los medios de prueba. En efecto, la Juez de Instancia, en su auto realizó adecuadamente la motivación, habiendo expresado de manera contundente como formó su convicción, especificando los fundamentos de esta, haciendo el correspondiente análisis de las pruebas, notándose clara correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, así mismo, motivó claramente con su fundamentación legal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada.

…Omisis…

PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho de derecho expuestos, quienes suscriben, solicitamos respetuosamente, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta por los Abogados JOSE GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor de los ciudadanos RONNY JAK EL ASMAR DUARTE, FERNANDO MANUEL DA SILVA y AIRES MANUEL GUEDES BINHERIOS, Abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su condición de defensor de los ciudadanos EDGAR EMILIO PACHECO FEBRES, DANIEL JESUS PACHECO y LUIS JOSE CARDENAS UBAN, Abogados ALFREDO JOSE RAMIREZ y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, en su condición de defensores del ciudadano EDWARD HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, y Abogado PEDRO DUQUE GARCÍA, en su condición de defensor del ciudadano LARRY LENIN AZUAJE, en contra de la decisión dictada el 5 de Agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual al término de la audiencia para oír a los imputados, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes. (Folios 248 al 269 del cuaderno de incidencia).

-VI-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Agosto de 2014 con ocasión a la audiencia de presentación de los aprehendidos, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“…Omisis…
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos JESUS PACHECO, ARCANGEL ORTIZ, EDUARD HUMBERTO, MANUEL GUEDES, FERNANDO DA SILVA, LARRY AZUAJE, RONNY DUARTE, LUIS CARDENAS y EDGAR PACHECO, por estar ajustado a derecho el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, a tenor de lo previsto en los artículos 44 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en la cual las defensas se adhirieron, en virtud que aun faltan diligencias por realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, se ordena que se ventile la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarios para determinar la responsabilidad o no de los imputados de autos. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo son los delitos de: LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el articulo 165 de la Ley Orgánica de Drogas, para todos los imputados y adicional a estos el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal al ciudadano JESUS DANIEL PACHECO RIERA, a lo cual las defensas difieren de ello; este Tribunal, en atención a los hechos de la manera como fueron expuestos por el Representante Fiscal y como consta de autos, este tribunal admite la precalificación dada por el Ministerio Público en relación al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez; que a pesar que la actividad hípica es legal, tal y como lo han expuesto las defensas privadas en la presente audiencia, y que el SUNAHIP es el encargado de establecer las categorías para ser incluidas en cada una de las actividades de explotación hípica y de emitir las licencias para practicar dicha actividad a la cual se dedican cada uno de los imputados presentes en sala, tal y como ellos mismos lo manifestaron al momento de sus declaraciones; no es menos cierto, que del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-07-2014, (sic) rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano KEVIN CAMAUTE, quien es el GERENTE DE FISCALIZACION Y CONTROL DE JUEGOS, y es quien se encarga de planificar-dirigir y elaborar los planes de fiscalización; dirigir-coordinar y supervisar el proceso de otorgamiento de licencias hípicas, dirigir-coordinar y supervisar el proceso de recaudación de tributos y multas derivados de la jugada hípica nacional, por medio del cual manifestó: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de autorización emite la Superintendencia para que este tipo de oficinas operen legalmente? CONTESTO En el artículo 4 de la providencia se establece el tipo de autorización 4, la cual abarca centro de apuestas de puestos y marcas... SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, en la Superintendencia de la Actividad Hípica poseen el tipo de autorización 4 los locales comerciales Sportbook Luxor y Sportbook La Jockette? CONTESTO: No, ambos locales tienen autorización tipo 1 y tipos 3. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha realizado fiscalización en los locales (antes mencionados) CONTESTO Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que arrojó esa fiscalización? CONTESTO En SportBook Luxor había 5 oficinas de corretaje y apuestas y en el SportBook La Jockeete había 1. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, esas oficinas... poseían autorización? CONTESTO: Si, solo Tipo 1 y 3, pero para esa actividad se requiere tipo 4 y no la tienen. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al no poseer la autorización tipo 4 la oficina de corretaje y apuestas se encuentran ilegales? CONTESTO: Si. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas otorga autorizaciones a personas naturales? CONTESTO: La providencia establece que se pueden otorgar a personas naturales y personas jurídicas pero hasta la presente fecha esta Superintendencia no ha otorgado autorizaciones a personas naturales. (Subrayado del tribunal) (ACTA INSERTA A LOS FOLIOS 230 Y 231 DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE EXPEDIENTE), para todos los imputados. Declarando SIN LUGAR lo peticionado por la defensa privada, que no se admite el mencionado delito. En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Juzgadora considera que los elementos cursantes al expediente no son suficientes para admitir tal precalificación y encuadra la misma en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para todos los imputados. Ahora bien, en relación al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el articulo 165 de la Ley Orgánica de Drogas, esta Juzgadora luego de una revisión a las actas procesales se evidencia que a los ciudadanos FERNANDO MANUEL DA SILVA, LARRY LENIN AZUAJE, SODIAC ARCANGEL ORTIZ, EDUARD HUMBERTO HENRIQUEZ y AIREZ MANUEL GUEDEZ, al momento de su aprehensión no se les incautó sustancia ni elemento alguno de interés criminalístico, no existiendo indicio alguno que hagan presumir a quien aquí decide que se encuentran inmersos en dicho tipo penal. Sin embargo, en relación a los ciudadanos RONNY DUARTE, EDGAR PACHECO, LUIS CARDENAS y JESUS PACHECO, se ADMITE tal precalificación por cuanto existen elementos y señalamientos comprometedores, que hacen presumir a esta juzgadora que los mismos se encuentran incurso en el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el articulo 165 de la Ley Orgánica de Drogas; y en relación al ciudadano JESUS DANIEL PACHECO RIERA se admite igualmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: En relación a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Publico, a la cual se opuso la Defensa, este Tribunal, acuerda Decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos FERNANDO DA SILVA, LARRY AZUAJE, SODIAC ORTIZ, EDUARD HENRIQUEZ, AIRES MANUEL GUEDES, RONNY DUARTE, EDGAR PACHECO, LUIS CARDENAS y JESUS PACHECO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia señala el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal y un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto d investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas son los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 todos del Código Penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el articulo 165 de la Ley Orgánica de Drogas; y en relación al ciudadano JESUS DANIEL PACHECO RIERA se admite igualmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal. Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde los delitos imputados son lo suficientemente graves y acarrean la posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los 10 anos, lo procedente de parte del órgano administración de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero de la norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su termino máximo igual o superior a diez anos, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencia punitivas que podrían llegar a imponerse. Siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres anos, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referenda al "FUMUS BONI IURIS" y "EL PERICULUM IN MORA", en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados probablemente son responsables penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Periculum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el articulo 238 numerales 1 y 2 Ejusdem, referido a que los imputados pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, igualmente al Peligro de Obstaculización, toda vez que los imputados pueden ubicar a la víctima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos…” (Folios 124 al 166 del cuaderno de incidencia).


-VII-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Colegiado que, los argumentos de las defensas, se circunscriben a la presunta violación de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y la Defensa de sus defendidos EDWARD HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, AZUAJE TRUJILLO LARRY LENIN, GUEDES AIRES MANUEL, ORTIZ BORGES SODIAC ARCANGEL, DA SILVA COSTA FERNANDO MANUEL, EL ASMAR DUARTE RONNY JAK, CARDENAS UBAN LUIS JOSE, PACHECO FEBRES EDGAR EMILIO y PACHECO RIERA JESUS DANIEL, en el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos, celebrada el 4 y 5 de Agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando en sus escritos de impugnación lo siguiente:

- Primer recurso ejercido por el Abogado JOSE GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RONNY JAK EL ASMAR DUARTE, FERNANDO MANUEL DA SILVA y AIRES MANUEL GUEDES BINHERIOS:

- Que, el Órgano Jurisdiccional hace una lista de aproximadamente de 33 entrevistas de diferentes personas que hacen vida en la actividad hípica en nuestro País, tales como: entrenadores, jinetes, cuidadores de caballos y otros, de modo tal, que sólo se limitó a mencionar sin señalar el valor como elemento de convicción o, que interés puedan tener como elemento de convicción o, que interés criminalístico puedan tener dichas actas para la investigación y la presunta responsabilidad que se pretende adjudicar a sus patrocinados, lo cual sólo crea una violación al derecho a la defensa, ya que no expresó cual es el convencimiento y los elementos que le dan para fundamentar su decisión. (Folio 2 del cuaderno de incidencia).

- Que, la Jueza hizo una transcripción intencionada y sesgada, ya que el acta policial cursante al folio 188 pieza I, la cual se repite a los folios 249 al 254 de la referida pieza, claramente el investigador señaló las personas que se negaron a identificarse por futuras represalias, que se recibió denuncia ANÓNIMA (violatorio del 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), donde señaló de manera genérica una serie de presuntas irregularidades, pero que sin el autor de esa denuncia, la misma no tiene validez por cuanto una de las características del sistema acusatorio, es saber quién te señala y por qué, con que elementos hace tal señalamiento, de lo contrario es un simple chisme con consecuencia por supuestos falsos, ya que a la defensa técnica no le consta que en las actas de investigación exista la fuente principal de esa presunta denuncia anónima, existe sólo un acta donde los funcionarios actuantes armaron a su imaginación la confabulación en contra de uno de sus representados el ciudadano RONNY JAK EL ARMAR DUARTE, así como tampoco de esa denuncia anónima se menciona a sus otros dos defendidos, AIRES MANUEL GUEDES y FERNANDO MANUEL DA SILVA. (Folio 2 del cuaderno de incidencia).

- Que, la Juez de la recurrida, hizo una valoración contraria a derecho de un acta que en la página 19 de la fundamentación, debe decir, de quien se trata ya que las copias que le fueran entregadas de la fundamentación carece de la página 19, es decir, no la tiene, en consecuencia, no se puede precisar que dice, sólo hace referencia de la continuación de la página 20 que entre otras cosas, dice que los Centros de Apuestas tienen varios tipos de autorizaciones, las tipo 1, 2, 3 y 4, las cuales sirven para una actividad específica, que ello consta en el artículo 4 de la Providencia Administrativa número MD-DS-145/2013, de fecha 19 de Diciembre 2013, Gaceta Oficial N° 40322 de fecha 26 de Diciembre 2013 de la (SUNAHIP), de ello se desprende que la actividad de apuestas hípicas y deportivas no son clandestinas, por el contrario, están reguladas por el Estado venezolano, de modo tal, no se puede estar en presencia de un tipo penal, pues no lo establece la Ley, y de ser un caso de actividad sin permisología, sólo se imponen sanciones administrativas. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

- Que, al folio 230 y 231 de la pieza I, cursa la entrevista de un ciudadano de nombre KEVIN CAMAUTE, en su condición de Gerente de Fiscalización y Control de Juegos, quien entre otras funciones, tiene la de supervisar, fiscalizar, dirigir y coordinar el proceso de otorgamiento de licencias hípicas, recaudación de tributos y multas derivadas de la jugada hípica nacional, pues bien la ciudadana Jueza da el valor probatorio penal en franca violación al principio de legalidad del artículo 1 del Código Penal Vigente, cuando si bien es cierto en la entrevista el funcionario en mención le preguntan: ¿Diga usted, si ésta oficina… poseía autorización… CONTESTO: Sí, sólo tipo 1 y 3, pero para esa actividad se requiere tipo 4, y no la tiene… ¿Diga usted, si al no poseer la autorización tipo 4, la oficina de corretaje y apuestas se encuentran ilegales. CONTESTO: Si…”. De ello se desprende, que no es una actividad clandestina y quienes se asocian alrededor de esa actividad no son delincuentes, no lo hacen con fines subversivos ni contrarios a derecho, más si es una actividad económica promovida, regulada y supervisada por el Estado, en tal sentido quienes se asocian para esta actividad lo hacen a tenor de los derechos económicos de la Constitución Bolivariana, más alejado de la pretensión fiscal y de la Jueza Cuarta (4°) de Control. Y si hubiere dudas de ello, se establece claramente que las sanciones son multas pecuniarias, más no de prisión, de allí la falacia de la Jueza al pretender señalar que si no tienen permiso para una determinada actividad hípica deben estar detenidos. (Folio 3 y 4 del cuaderno de incidencia).

- Que, a favor de su defendido el ciudadano FERNANDO MANUEL DA SILVA, en la oficina identificada con el número 2, se colectaron trece (13) teléfonos fijos de diferentes marcas y modelos, y un equipo de computación (CPU), sin más elementos criminalísticos. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

- Que, a su defendido el ciudadano RONNY JAK EL ASMAR DUARTE, quien es propietario de la Oficina ubicada en Altamira, sólo se le fijaron y colectaron equipos de telefonía y (CPU), al igual que al resto de sus patrocinados, si sólo con equipos de tecnología y telefonía, la fiscalía y la Jueza pretenden crear una nueva tipología penal para así sustentar el criterio policial de la legitimación de capitales. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

- Que, la Defensa le señaló al A quo, que no existe tipicidad y por ende antijuricidad, ni adecuación de conducta penal alguna, en cuanto a sus representados por los presuntos DELITOS DE LEGITIMACION DE CAPITALES, AGAVILLAMIENTO, NI SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES. (Folio 5 del cuaderno de incidencia).

- Que, la investigación se inicia por el delito de dopaje del Caballo Río Negro; que del resultado de los allanamientos, se observó que sus representados RONNY JAK EL ASMAR DUARTE, AIRES MANUEL GUEDES BINHERIOS Y FERNANDO MANUEL DA SILVA, fueron detenidos en oficinas donde funciona la actividad hípica, sin elementos de interés criminalístico para el suministro de drogas a animales, tales como, medicamentos, esteroides inyectados u otras sustancias, por el contrario, sólo le incautaron teléfonos celulares (CPU), y material de oficina, de allí se evidencia que el Tribunal de Control, parte de un falso supuesto al imputarle al ciudadano RONNY JAK EL ASMAR DUARTE, tal delito de suministro de sustancias estupefacientes a animales, señalando además que existen serios elementos de convicción, para presumir que él en particular es autor o partícipe de tal delito. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

- Que, al ciudadano FERNANDO MANUEL DA SILVA, en fecha 7 de Junio de 2014, fue visitado y supervisado por funcionarios adscritos a la Superintendencia de la Actividad Hípica, y el resultado de tal visita y verificación no fue otra que la imposición de una multa de mil unidades tributarias, que equivale a 127 mil bolívares, lo cual consta en procedimiento administrativo. (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

- Que, tanto la Fiscalía del Ministerio Público y la Juez de la recurrida, han incurrido en LEGISLACION JUDICIAL, ya que están penalizando la actividad hípica deportiva en Venezuela, toda vez que si bien es cierto, el Decreto N° 422 publicado en Gaceta Oficial en fecha 25 de Octubre de 1999 N° 5397 extraordinario en sus artículos 36 al 40 ambos inclusive hablan del TITULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, no de tipos penales, en consecuencia se está ante ausencia de tipología penal, por lo que la Superintendencia de Actividades Hípicas en su normativa y reglamento establece que realizar apuestas en Centros sin permisología serán acreedores de multas o sanciones pecuniarias no de tipología penal alguna. (Folio 8 del cuaderno de incidencia).

Pretende el recurrente sea anulada la decisión dictada el 5 de Agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó en contra de sus patrocinados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por violación al debido proceso. (Folio 10 del cuaderno de incidencia).

En relación al segundo Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDGAR EMILIO PACHECO FEBRES, DANIEL JESUS PACHECO y LUIS JOSE UBAN, el mismo alega:

- Que, el auto dictado el 7 de Agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, infringe el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por la manera infundada e inmotivada (ausencia absoluta de motivación) en que fue concebido. (Folio 86 del cuaderno de incidencia).

- Que, en relación al DELITO DE LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el auto impugnado no se detiene a interpretar las previsiones de la Ley, específicamente en su artículo 1, que desarrolla el objeto de la Ley, el cual es prevenir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de tal manera, que el referido auto tenía el deber de detenerse a establecer la relación de los hechos presuntamente imputados a sus defendidos con las actividades desplegadas por grupos o empresas criminales con carácter permanente y estructura organizada, y que por motivo de dicha relación los hacía partícipes de los hechos reprochados como delitos de delincuencia organizada. (Folio 86 y 87 del cuaderno de incidencia).

- Que, el auto impugnado no hace mención alguna sobre la inherencia o conexidad que pudieron tener las conductas desplegadas por sus defendidos en los hechos imputados. (Folio 87 del cuaderno de incidencia).

- Que, el auto es infundado e inmotivado, pues no mencionó el Tribunal de la causa la relación directa o indirecta que podría unir a sus defendidos con los referidos establecimientos comerciales, ni con las personas que fueron detenidas en dichos sitios, por lo que dichas personas no tienen ningún nexo o vínculo con sus defendidos. (Folio 88 del cuaderno de incidencia).

- Que, en relación al DELITO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS O ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Drogas, el auto impugnado no se detiene a interpretar las previsiones de la Ley, específicamente en su artículo 3 numerales 1, 26 y 29, que desarrolla que sustancias son consideradas Psicotrópicas, Químicas y Estupefacientes. (Folio 89 del cuaderno de incidencia).

Pretenden los recurrentes sea anulada la decisión dictada el 5 de Agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación de detenidos, donde se prescinda de los vicios denunciados. (Folios 90 y 91 del cuaderno de incidencia).

En relación al tercer Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ALFREDO JOSE RAMIREZ y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDWARD HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, los mismos alegan:

- Que, denuncia la infracción del artículo 105 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar la franca violación del derecho a la Defensa de su defendido, así mismo, por atentar contra el Debido Proceso, en virtud de las gravísimas violaciones que se originaron en el Acto de Audiencia para Oír al Imputado toda vez que durante este acto la Vindicta Pública obvió la Imputación y no ofreció para el ciudadano EDWARD HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, calificaciones jurídicas algunas para el mismo. (Folio 100 del cuaderno de incidencia).

- Que, la Defensa señaló al Tribunal de la causa, que el Fiscal del Ministerio Público no realizó la imputación del ciudadano EDWARD HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA durante el desarrollo del Acto de Audiencia, y por tanto se opusieron a las calificaciones jurídicas que había ofrecido el Fiscal, porque sólo había imputado a las otras personas que se encontraban en la sala de audiencias, calificándole dichos delitos sólo a ellos, por consiguiente solicitaron en esa oportunidad la Libertad Plena de su defendido. (Folio 100 del cuaderno de incidencia).

- Que, quedó evidenciado que en el proceso existe un fraude judicial, en virtud que el Tribunal A quo transcribió todo lo contrario en la mencionada Acta, a sabiendas que el Fiscal había omitido el Imputar e individualizar al ciudadano EDWARD HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA. (Folio 101 del cuaderno de incidencia).

- Que, la ciudadana Juez A-quo acordó suspender el acto y fijar la continuación del mismo para el día 5 de Agosto de 2014, ello a los fines de resolver la incidencia planteada por el Defensor Privado de los imputados JESUS DANIEL PACHECHO RIERA, LUIS JOSÉ CARDENAS y EDGARD EMILIO PACHECO FEBRES, el Abg. JOSE ANTONIO PARRA OSORIO, por lo cual colocó a la Defensa en una condición de desigualdad con respecto a la contraparte, lo cual consideró violatorio al debido proceso, toda vez que sólo tomó en cuenta únicamente al Fiscal y a los defensores de los otros imputados, no analizó los argumentos y solicitudes interpuestas por su persona. (Folio 103 del cuaderno de incidencia).

- Que, la actuación desplegada por el Ministerio Público, cuando conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a la ciudadana Juez de Control que dictara la Medida Privativa de Libertad, sin haber individualizado a su defendido y sin tomar en cuenta la norma constitucional prevista en el artículo 49.2 y el artículo 44 ordinal 1, la Juez A-quo obvió las mismas decretando efectivamente dicha Medida Privativa, lo que a todas luces va en perjuicio de su defendido. (Folio 105 del cuaderno de incidencia).

Pretende el recurrente sea anulada la decisión dictada el 5 de Agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó en contra de su patrocinado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. (Folio 114 del cuaderno de incidencia).

En relación al cuarto Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO DUQUE GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LARRY LENIN AZUAJE, el mismo alega:

Denuncia concretamente el recurrente que, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su patrocinado. (Folio 122 del cuaderno de incidencia).

Pretende el recurrente sea otorgada la libertad sin restricciones a su defendido. (Folio 123 del cuaderno de incidencia).

Ahora bien, observa esta Alzada que, los recursos interpuestos, convergen en la omisión por parte de la Juez de la recurrida, de examinar los alegatos de defensa en la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos, en relación a la subsunción de los hechos en la debida norma sustantiva penal, así como a la inmotivacion del fallo, señalando que la Juez de la recurrida se limitó exclusivamente y de manera genérica a señalar que están dados los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar ni analizar todos y cada uno de los supuestos de la norma. En razón de lo anterior, pasa la Sala a resolver de manera conjunta las denuncias que guardan relación entre si, en atención a los argumentos esbozados por los impugnantes y sus peticiones. Para ello pasamos a verificar, la génesis del asunto sometido a consideración, así como a los presuntos partícipantes en los mismos, a saber:

Que los hechos, devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes el 19 de Junio de 2014, dejaron constancia mediante Acta Policial, suscrita por el funcionario JUAN ALAMO, inserta al folio 2 del expediente original, de lo siguiente:

“…Omisis…
Encontrándome en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica de parte del Director de Seguridad del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) La Rinconada, Rodolfo MCTURK, informando que en la caballeriza número 28 se encontraba un ejemplar que presentaba síntomas de dopaje, por lo que requería una comisión de funcionarios adscritos a este Despacho en el lugar, constituyéndose la misma por el Inspector Jefe Eder GARCIA y Detective Jefe Riggie PONTON, conjuntamente con el Detective Carlos ZAMBRANO, adscrito a la División de Inspecciones del Cuerpo de Investigaciones…, me trasladé hacia la sede del referido Instituto. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el ciudadano Ramón GARCIA MOSQUERA, quien manifestó ser el Entrenador de la Caballeriza número 28, indicando que en horas de la mañana se encontraba ejercitando al Caballo de nombre RIO NEGRO, percatándose que el animal presentaba características de dopaje, motivado a que el ejemplar había cambiado su comportamiento orinaba constantemente de una manera inusual, por lo que se le efectuaron unos exámenes al referido animal, los cuales fueron enviados a laboratorios privados del Instituto Nacional de Hipódromos, arrojando como resultado que el mismo presentaba valores de glicemia muy elevados y los glóbulos blancos bajos, lo que indicaba un presunto dopaje producido por el suministro vía intravenosa de altas dosis de esteroides. Seguidamente el Detective Carlos ZAMBRANO, procedió a realizar la inspección técnica del lugar y al ejemplar en cuestión que se encontraba en las instalaciones, el cual resultó ser un caballo de color negro. De igual forma se sostuvo entrevista con el ciudadano José GOMEZ, propietario del equino antes mencionado, a quien se le notificó la necesidad de tomarle un acta de entrevista en relación a los hechos que se investigan…”

Como consecuencia de dichos hechos, donde presuntamente se suscitaron irregularidades en el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), por suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se realizaron distintas diligencias de investigación por funcionarios adscritos a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales constan de los folios 3 al 188 del expediente principal.

De igual forma, y con ocasión a los hechos antes transcritos, consta a los folios 189 al 191 del expediente principal, Acta de Investigación Penal de fecha 2 de Julio de 2014, suscrita por el funcionario ANTHONY CAÑIZALEZ adscrito a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…Omisis…
Siendo las 12:15 horas, me trasladé conjuntamente con el funcionario Inspector Jefe Eder GARCÍA e Inspector Juan ALAMO…, específicamente a la cuadra número 28. Una vez en dicha dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, sostuve entrevista con el entrenador Ramón Rojas, quien impuesto del motivo de nuestra presencia hizo entrega a la comisión de: Un (1) frasco de D.M.S.O 99% Purity (dimetil sulfoxide), un (1) frasco de Ventilbronk (broncodilatador), una (1) muestra de Solución Dextrosa al 5% inyectable y un (1) cuaderno de anotaciones del año 2009, identificada como Banco de Venezuela Grupo Santander. Cuando procedimos a retirarnos del lugar, durante el recorrido fuimos abordados por varias personas, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, nos hicieron entrega de una comunicación en donde se puede leer lo siguiente: “SEÑORES DEL C.I.C.P.C, COMO ES POSIBLE QUE EXISTAN EN LOS HIPÓDROMOS DE VENEZUELA, UNAS MAFIAS HIPICAS QUE TODO EL MUNDO LAS CONOCE PERO NADIE SE ATREVE A DENUNCIARLOS, A ESTAS MAFIAS NO LES IMPORTA NADA, HACEN LO POSIBLE E IMPOSIBLE CON EL FIN DE ASEGURAR SUS APUESTAS, AMENAZAN DE MUERTE A LOS JINETES, ENTRENADORES, PAGAN GRANDES CANTIDADES DE DINERO A EMPLEADOS, CUIDADORES DE CABALLOS Y A DELINCUENTES PARA QUE INGRESEN A LAS CUADRAS PARA DORMIR A LOS CABALLOS, UTILIZANDO UNA NUEVA MODALIDAD QUE ES DIFÍCIL DE DETECTAR A SIMPLE VISTA, DONDE LE SUMINISTRAN AL CABALLO VIA ORAL O DE MANERA INYECTADA GRANDES CANTIDADES DE ESTEROIDES QUE LE PROVOCAN AL ANIMAL UNA GLICEMIA ALTA Y UNA PERDIDA ABUNDANTE DE ELECTROLITOS, LO QUE LES HACE CAUSAR INFLAMACIÓN EN LAS VIAS RESPIRATORIAS, DESHIDRATACIÓN Y PERDIDA DE PESO, ESTE DELITO LES GENERA GRANDES BENEFICIOS EN SUS CENTROS DE APUESTAS, NOSOTROS HEMOS REALIZADO MUCHAS DENUNCIAS POR LAS REDES SOCIALES, PERO HASTA LOS MOMENTOS LAS AUTORIDADES NO HAN HECHO NADA, COSA QUE HA OCASIONADO QUE VARIOS ENTRENADORES QUE LE HAN DEDICADO SU VIDA AL HIPISMO Y AL CUIDO DE LOS CABALLOS RENUNCIEN, COMO PASO CON LOS ENTRENADORES OSCAR GONZALEZ Y JULIO AYALA, LES PEDIMOS POR EL BIEN DE LA GRAN FANATICADA HIPICA QUE SEAN INVESTIGADAS ESTAS MAFIAS, QUE TIENEN VARIOS AÑOS ATACANDO ESTE DEPORTE DE MANERA IMPUNE, COMO ES EL MAFIOSO NEGRO PACHECO; EL MAFIOSO RONNY EL ASMAR, EL MAFIOSO BRUJO, ELLOS SE DEDICAN A DAÑAR LOS CABALLOS QUE TIENEN PUBLICIDAD COMO FIJO EN LAS GALAS HIPICAS COMO ES EL CASO DE LOS CABALLOS COMEDIANTE, CABALLO CAMPEÓN DE LA CAMPAÑA 2013 Y 2014, Y FUE RETIRADO DEL CLASICO PROPIETARIOS LA RINCONADA POR PRESENTAR IMPOTENCIA GLICEMIA ALTA Y GLÓBULOS BLANCOS BAJOS, MIS SHEREZADE, LA YEGUA CAMPEONA PRIMERA FAVORITA EN LA COPA STARSHIP, LLEGO ULTIMA EN LA CARRERA PRESENTO INAPETENCIA GLOBULAR, BLANCOS BAJOS Y GLICEMIA ALTA, EL ENTRENADOR OSCAR GONZALEZ, AFIRMA QUE FUE INYECTADA POR MANOS INESCRUPULOSAS; RIO NEGRO, PRIMER FAVORITO, CAMPEÓN RETIRADO DEL CLASICO EJERCITO BOLIVARIANO, RETIRADO POR PRESENTAR INAPETENCIA, GLICEMIA ALTA Y GLÓBULOS BLANCOS BAJOS; HIJO DEL VIENTO, CABALLO TRES AÑEROS INVICTO EN TRES SALIDAS, FUE SACRIFICADO POR NO PODERSE RECUPERAR DE UNA SUSTANCIA TÓXICA QUE LE INYECTARON; LA YEGUA REINA YURA, TAMBIÉN FUE ATACADA CON UNA SUSTANCIA TOXICA COMO MUESTRA DE LO QUE ESTA PASANDO EN EL HIPISMO, EN EL HIPODROMO SANTA RITA, EN VISTA DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS LAS AUTORIDADES ANULARON LAS SIETE ÚLTIMAS CARRERAS, ALEGANDO POR LAS REDES SOCIALES QUE VAN A DAR DURO GOLPE A LAS MAFIAS QUE PRETENDEN MANEJAR EL ESPECTÁCULO QUE ES DEL PUEBLO Y PARA EL PUEBLO; LOS HIPICOS QUEREMOS QUE SEAN ATACADAS DE MANERA CONTUNDENTES ESTAS MAFIAS, QUIENES TIENEN GRANDES OFICINAS DE APUESTAS EN CENTROS COMERCIALES LUJOSOS DEL PAÍS Y ZONAS PRIVILEGIADAS, NOSOTROS QUEREMOS DECILES QUIENES SON, DONDE TRABAJAN Y CON QUIEN TRABAJAN PARA QUE SEAN DESARTICULADOS Y LE RESPONDAN A LA JUSTICIA VENEZOLANA:
1.- EL MAFIOSO PACHECO, ES UN EX POLICIA METROPOLITANO…, SE LLAMA PACHECO FEBRES EDGAR EMILIO…, SU GRUPO DE DELINCUENTES SON EDISON JOSE MUÑOZ PEREZ…, JHON ANDERSON GARCIA GONZALEZ…, JAIME CARDENAS…
2.- EL MAFIOSO RONNY… SE LLAMA RONNY JAK EL ASMAR DUARTE…
3.- EL MAFIOSO OSCAR MIRABAL…”


Sobre la Base de los recursos interpuestos, la representante del Ministerio Público, contrario a lo argumentado por las Defensas, manifestó que la decisión dictada por el A-quo, se encuentra completamente ajustada a Derecho en virtud a la Audiencia celebrada en fecha 5 de Agosto de 2014; cumple con los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados EDWARD HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, AZUAJE TRUJILLO LARRY LENIN, GUEDES AIRES MANUEL, ORTIZ BORGES SODIAC ARCANGEL, DA SILVA COSTA FERNANDO MANUEL, EL ASMAR DUARTE RONNY JAK, CARDENAS UBAN LUIS JOSE, PACHECO FEBRES EDGAR EMILIO y PACHECO RIERA JESUS DANIEL.

Este Órgano Colegiado a los fines de resolver las denuncias invocadas, por los recurrentes, traducidas por una parte en una incongruencia omisiva, relativa a la presunta inmotivacion de la decisión recurrida; procede ésta Alzada a revisar el fallo dictado el 5 de Agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al finalizar la Audiencia de Presentación de los Imputados, donde les fue impuesta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejando sentado el A-quo, lo siguiente:

“…Omisis…
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos JESUS PACHECO, ARCANGEL ORTIZ, EDUARD HUMBERTO, MANUEL GUEDES, FERNANDO DA SILVA, LARRY AZUAJE, RONNY DUARTE, LUIS CARDENAS y EDGAR PACHECO, por estar ajustado a derecho el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, a tenor de lo previsto en los artículos 44 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en la cual las defensas se adhirieron, en virtud que aun faltan diligencias por realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, se ordena que se ventile la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarios para determinar la responsabilidad o no de los imputados de autos. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo son los delitos de: LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el articulo 165 de la Ley Orgánica de Drogas, para todos los imputados y adicional a estos el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal al ciudadano JESUS DANIEL PACHECO RIERA, a lo cual las defensas difieren de ello; este Tribunal, en atención a los hechos de la manera como fueron expuestos por el Representante Fiscal y como consta de autos, este tribunal admite la precalificación dada por el Ministerio Público en relación al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez; que a pesar que la actividad hípica es legal, tal y como lo han expuesto las defensas privadas en la presente audiencia, y que el SUNAHIP es el encargado de establecer las categorías para ser incluidas en cada una de las actividades de explotación hípica y de emitir las licencias para practicar dicha actividad a la cual se dedican cada uno de los imputados presentes en sala, tal y como ellos mismos lo manifestaron al momento de sus declaraciones; no es menos cierto, que del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-07-2014, rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano KEVIN CAMAUTE, quien es el GERENTE DE FISCALIZACION Y CONTROL DE JUEGOS, y es quien se encarga de planificar-dirigir y elaborar los planes de fiscalización; dirigir-coordinar y supervisar el proceso de otorgamiento de licencias hípicas, dirigir-coordinar y supervisar el proceso de recaudación de tributos y multas derivados de la jugada hípica nacional, por medio del cual manifestó: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de autorización emite la Superintendencia para que este tipo de oficinas operen legalmente? CONTESTO En el artículo 4 de la providencia se establece el tipo de autorización 4, la cual abarca centro de apuestas de puestos y marcas... SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, en la Superintendencia de la Actividad Hípica poseen el tipo de autorización 4 los locales comerciales Sportbook Luxor y Sportbook La Jockette? CONTESTO: No, ambos locales tienen autorización tipo 1 y tipos 3. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha realizado fiscalización en los locales (antes mencionados) CONTESTO Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que arrojó esa fiscalización? CONTESTO En SportBook Luxor había 5 oficinas de corretaje y apuestas y en el SportBook La Jockeete había 1. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, esas oficinas... poseían autorización? CONTESTO: Si, solo Tipo 1 y 3, pero para esa actividad se requiere tipo 4 y no la tienen. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al no poseer la autorización tipo 4 la oficina de corretaje y apuestas se encuentran ilegales? CONTESTO: Si. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas otorga autorizaciones a personas naturales? CONTESTO: La providencia establece que se pueden otorgar a personas naturales y personas jurídicas pero hasta la presente fecha esta Superintendencia no ha otorgado autorizaciones a personas naturales. (Subrayado del tribunal) (ACTA INSERTA A LOS FOLIOS 230 Y 231 DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE EXPEDIENTE), para todos los imputados. Declarando SIN LUGAR lo peticionado por la defensa privada, que no se admite el mencionado delito. En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Juzgadora considera que los elementos cursantes al expediente no son suficientes para admitir tal precalificación y encuadra la misma en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para todos los imputados. Ahora bien, en relación al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el articulo 165 de la Ley Orgánica de Drogas, esta Juzgadora luego de una revisión a las actas procesales se evidencia que a los ciudadanos FERNANDO MANUEL DA SILVA, LARRY LENIN AZUAJE, SODIAC ARCANGEL ORTIZ, EDUARD HUMBERTO HENRIQUEZ y AIREZ MANUEL GUEDEZ, al momento de su aprehensión no se les incautó sustancia ni elemento alguno de interés criminalístico, no existiendo indicio alguno que hagan presumir a quien aquí decide que se encuentran inmersos en dicho tipo penal. Sin embargo, en relación a los ciudadanos RONNY DUARTE, EDGAR PCHECO, LUIS CARDENAS y JESUS PACHECO, se ADMITE tal precalificación por cuanto existen elementos y señalamientos comprometedores, que hacen presumir a esta juzgadora que los mismos se encuentran incurso en el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el articulo 165 de la Ley Orgánica de Drogas; y en relación al ciudadano JESUS DANIEL PACHECO RIERA se admite igualmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: En relación a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Publico, a la cual se opuso la Defensa, este Tribunal, acuerda Decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos FERNANDO DA SILVA, LARRY AZUAJE, SODIAC ORTIZ, EDUARD HENRIQUEZ, AIRES MANUEL GUEDES, RONNY DUARTE, EDGAR PACHECO, LUIS CARDENAS y JESUS PACHECO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia señala el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal y un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto d investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas son los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 todos del Código Penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el articulo 165 de la Ley Orgánica de Drogas; y en relación al ciudadano JESUS DANIEL PACHECO RIERA se admite igualmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal. Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde los delitos imputados son lo suficientemente graves y acarrean la posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los 10 anos, lo procedente de parte del órgano administración de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero de la norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su termino máximo igual o superior a diez anos, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencia punitivas que podrían llegar a imponerse. Siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres anos, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referenda al "FUMUS BONI IURIS" y "EL PERICULUM IN MORA", en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumusboni iuris en el fumusdelicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados probablemente son responsables penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Periculum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el articulo 238 numerales 1 y 2 Ejusdem, referido a que los imputados pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, igualmente al Peligro de Obstaculización, toda vez que los imputados pueden ubicar a la víctima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos…” (Folios 124 al 166 del cuaderno de incidencia).

Para posteriormente en el auto que corre inserto a los folios 167 al 233 del cuaderno de incidencia, dejar sentado lo siguiente:

“…Omisis…
"…PUNTO PREVIO: "En relación a lo solicitado por el ABG. JOSE ANTONIO PARRA, en su condición de defensor de los ciudadanos EDGAR PACHECO, JESUS PACHECO y LUIS CARDENAS, por medio del cual alega, que este tribunal ES INCOMPETENTE para conocer de las presentes actuaciones, toda vez que por ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se le sigue proceso penal al ciudadano EDGAR EMILIO PACHECO FEBRES, según expediente signado bajo el N° 17.558-12; y por cuanto cursa en actas Nota Secretarial levantada el día de hoy por el secretario Abg. Asdrúbal Briceño Hernández, Secretario adscrito a este Juzgado, por medio del cual deja constancia que efectivamente cursa ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa signada bajo el N° 23-17.558-12, fecha de entrada 30-05-2012, (sic) donde aparece como imputado el ciudadano Edgar Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 6.071.036 y otros ciudadanos que no se encuentran mencionados en la presente causa que hoy nos ocupa, por la comisión de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A UN ANIMAL DE COMPETENCIA, previsto y sancionado en el articulo 165 de la Ley Orgánica de Drogas y COOEPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y como víctimas los ciudadanos YASMEL INCIARTE, propietario del caballo HIJO DEL VIENTO y el ciudadano NABIL MAALOUF, propietario del caballo PRINCIPE MANUEL; es de hacer notar que, esa causa se aperturó (sic) en el año 2012 y no guarda relación con las presentes actuaciones, toda vez que el caso que hoy nos ocupa se inició mediante denuncia de fecha 19 de junio del presente ano, y donde aparece como víctima el ciudadano JOSE CARLOS GOMES propietario del caballo "RIO NEGRO" y siendo que por ante este Juzgado el Ministerio Público ha precalificado tres delitos como lo son: LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, y conforme a lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "SI SE IMPUTAN VARIOS DELITOS, SERA COMPETENTE EL TRIBUNAL CON COMPETENCIA PARA JUZGAR EL DELITO MÁS GRAVE", por lo que este Tribunal se DECLARA COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE. En relación a lo expuesto por el ABG. JOSE PETRILLO, en su condición de defensor de los ciudadanos MANUEL GUEDES, FERNANDO DA SILVA, LARRY AZUAJE y RONNY DUARTE; en relación a la violación presunta al Debido Proceso, conforme a lo previsto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 111 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que, no existe tal violación; por cuanto los imputados aquí presentes fueron puestos a la orden de este Tribunal de Control, toda vez que se emitió (sic) orden de allanamientos en fecha 30-07-2014 (sic) y desde el momento de su aprehensión fueron impuestos por el órgano aprehensor de sus derechos constitucionales conforme a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia de los folios 05, 06, 43, 60, 61, 62, 63, 64 y 65, insertos en la pieza II del expediente que hoy nos ocupa y donde cursan derechos del imputado, firmados y con las huellas dactilares de los aquí imputados. Igualmente los mismos se encuentran debidamente asistidos en esta audiencia por sus defensores de confianza que han tenido acceso a las presentes actuaciones, por lo que se declara SIN LUGAR LO ALEGADO POR LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE. En relación a lo alegado tanto por el ABG. JOSE PETRILLO y ABG. JOSE ANTONIO PARRA, por medio del cual manifestaron que no cursa en actas inicio de investigación, luego de una revisión de las actas procesales se evidencia que cursa al folio 24 de la primera pieza del expediente, ACTA DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 19-06-2014 (sic) firmada por la DRA. MARISOL COROMOTO ZAKARIA, en su condición de Fiscal Principal Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por lo que se declara SIN LUGAR LO ALEGADO POR LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE. En relación a lo peticionado por el ABG. JOSE PETRILLO, por medio del cual solicita la nulidad del acta policial que dio inicio a la investigación y de todas las actas subsiguientes a esta conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 181 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es evidente que el procedimiento en cuestión data de fecha 19 de junio del presente año, se inicia por denuncia realizada por el ciudadano Ramón García Mosquera, quien manifestó ser el entrenador de la caballeriza numero 28 en el Hipódromo la rinconada, ante funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por medio del cual se da inicio a la presente investigación a solicitud de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional y donde en el transcurso de la misma, solicitó a este Tribunal Orden Allanamiento la cual fue emitida en fecha 30-07-2014, (sic) por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por el Abg. José Petrillo, en su condición de defensor de los ciudadanos MANUEL GUEDES, FERNANDO DA SILVA, LARRY AZUAJE y RONNY DUARTE; en consecuencia se declara la legalidad de la imputación y demás actos subsiguientes de la presentación de los encausados, conservándose todas las actas que conforman el presente expediente; y debidamente como han sido asistidos por sus abogados de confianza, imputados por el Ministerio Público, señalándoseles los medios indiciarios que sustentan la misma y ante esta Juzgadora de Control, por lo cual se le da carácter legal a este acto de presentación de imputados. En consecuencia: PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos JESUS PACHECO, ARCANGEL ORTIZ, EDUARD HUMBERTO, MANUEL GUEDES, FERNANDO DA SILVA, LARRY AZUAJE, RONNY DUARTE, LUIS CARDENAS y EDGAR PACHECO, por estar ajustado a derecho el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, a tenor de lo previsto en los artículos 44 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en la cual las defensas se adhirieron, en virtud que aun faltan diligencias por realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, se ordena que se ventile la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarios para determinar la responsabilidad o no de los imputados de autos. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo son los delitos de: LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el articulo 165 de la Ley Orgánica de Drogas, para todos los imputados y adicional a estos el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal al ciudadano JESUS DANIEL PACHECO RIERA, a lo cual las defensas difieren de ello; este Tribunal, en atención a los hechos de la manera como fueron expuestos por el Representante Fiscal y como consta de autos, este tribunal admite la precalificación dada por el Ministerio Público en relación al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez; que a pesar que la actividad hípica es legal, tal y como lo han expuesto las defensas privadas en la presente audiencia, y que el SUNAHIP es el encargado de establecer las categorías para ser incluidas en cada una de las actividades de explotación hípica y de emitir las licencias para practicar dicha actividad a la cual se dedican cada uno de los imputados presentes en sala, tal y como ellos mismos lo manifestaron al momento de sus declaraciones; no es menos cierto, que del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-07-2014,(sic) rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano KEVIN CAMAUTE, quien es el GERENTE DE FISCALIZACION Y CONTROL DE JUEGOS, y es quien se encarga de planificar-dirigir y elaborar los planes de fiscalización; dirigir-coordinar y supervisar el proceso de otorgamiento de licencias hípicas, dirigir-coordinar y supervisar el proceso de recaudación de tributos y multas derivados de la jugada hípica nacional, por medio del cual manifestó: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de autorización emite la Superintendencia para que este tipo de oficinas operen legalmente? CONTESTO En el artículo 4 de la providencia se establece el tipo de autorización 4, la cual abarca centro de apuestas de puestos y marcas... SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, en la Superintendencia de la Actividad Hípica poseen el tipo de autorización 4 los locales comerciales Sportbook Luxor y Sportbook La Jockette? CONTESTO: No, ambos locales tienen autorización tipo 1 y tipos 3. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha realizado fiscalización en los locales (antes mencionados) CONTESTO Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que arrojó esa fiscalización? CONTESTO En SportBook Luxor había 5 oficinas de corretaje y apuestas y en el SportBook La Jockeete había 1. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, esas oficinas... poseían autorización? CONTESTO: Si, solo Tipo 1 y 3, pero para esa actividad se requiere tipo 4 y no la tienen. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al no poseer la autorización tipo 4 la oficina de corretaje y apuestas se encuentran ilegales? CONTESTO: Si. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas otorga autorizaciones a personas naturales? CONTESTO: La providencia establece que se pueden otorgar a personas naturales y personas jurídicas pero hasta la presente fecha esta Superintendencia no ha otorgado autorizaciones a personas naturales. (Subrayado del tribunal) (ACTA INSERTA A LOS FOLIOS 230 Y 231 DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE EXPEDIENTE), para todos los imputados. Declarando SIN LUGAR lo peticionado por la defensa privada, que no se admite el mencionado delito. En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Juzgadora considera que los elementos cursantes al expediente no son suficientes para admitir tal precalificación y encuadra la misma en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para todos los imputados. Ahora bien, en relación al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el articulo 165 de la Ley Orgánica de Drogas, esta Juzgadora luego de una revisión a las actas procesales se evidencia que a los ciudadanos FERNANDO MANUEL DA SILVA, LARRY LENIN AZUAJE, SODIAC ARCANGEL ORTIZ, EDUARD HUMBERTO HENRIQUEZ y AIREZ MANUEL GUEDEZ, al momento de su aprehensión no se les incautó sustancia ni elemento alguno de interés criminalístico, no existiendo indicio alguno que hagan presumir a quien aquí decide que se encuentran inmersos en dicho tipo penal. Sin embargo, en relación a los ciudadanos RONNY DUARTE, EDGAR PCHECO, LUIS CARDENAS y JESUS PACHECO, se ADMITE tal precalificación por cuanto existen elementos y señalamientos comprometedores, que hacen presumir a esta juzgadora que los mismos se encuentran incurso en el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el articulo 165 de la Ley Orgánica de Drogas; y en relación al ciudadano JESUS DANIEL PACHECO RIERA se admite igualmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: En relación a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Publico, a la cual se opuso la Defensa, este Tribunal, acuerda Decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos FERNANDO DA SILVA, LARRY AZUAJE, SODIAC ORTIZ, EDUARD HENRIQUEZ, AIRES MANUEL GUEDES, RONNY DUARTE, EDGAR PACHECO, LUIS CARDENAS y JESUS PACHECO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia señala el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal y un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto d investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas son los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 todos del Código Penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el articulo 165 de la Ley Orgánica de Drogas; y en relación al ciudadano JESUS DANIEL PACHECO RIERA se admite igualmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal. Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde los delitos imputados son lo suficientemente graves y acarrean la posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los 10 anos, lo procedente de parte del órgano administración de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero de la norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su termino máximo igual o superior a diez anos, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencia punitivas que podrían llegar a imponerse. Siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres anos, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referenda al "FUMUS BONI IURIS" y "EL PERICULUM IN MORA", en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados probablemente son responsables penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Periculum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremes contemplados en el articulo 238 numerales 1 y 2 Ejusdem, referido a que los imputados pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, igualmente al Peligro de Obstaculización, toda vez que los imputados pueden ubicar a la víctima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos…” (Folios 124 al 166 del cuaderno de incidencia).

Conforme al fallo ut supra, se constata:
- Que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos:
1.- EDWARD HUMBERTO HENRIQUEZ ALCALA, la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folio 127 del cuaderno de incidencia).
2.- AIRES MANUEL GUEDES BINHERIOS, la presunta comisión de los delitos LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folio 127 del cuaderno de incidencia).
3.- SODIAC ARCANGEL ORTIZ BORGES, la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folio 127 del cuaderno de incidencia).
4.- FERNANDO MANUEL DA SILVA, la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folio 127 del cuaderno de incidencia).
5.- EL ASMAR DUARTE RONNY JAK, la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folio 127 del cuaderno de incidencia).
6.- EDGAR EMILIO PACHECO FEBRES, la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folio 127 del cuaderno de incidencia).
7.- JESUS DANIEL PACHECO RIERA, la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Drogas y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal. (Folio 127 del cuaderno de incidencia).
8.- LARRY LENIN TRUJILLO AZUAJE, la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folio 127 del cuaderno de incidencia).
La Juez de la recurrida en relación a dicha imputación, señaló:
En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo son los delitos de: LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el articulo 165 de la Ley Orgánica de Drogas, para todos los imputados y adicional a estos el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal al ciudadano JESUS DANIEL PACHECO RIERA, a lo cual las defensas difieren de ello; este Tribunal, en atención a los hechos de la manera como fueron expuestos por el Representante Fiscal y como consta de autos, este tribunal admite la precalificación dada por el Ministerio Público en relación al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez; que a pesar que la actividad hípica es legal, tal y como lo han expuesto las defensas privadas en la presente audiencia, y que el SUNAHIP es el encargado de establecer las categorías para ser incluidas en cada una de las actividades de explotación hípica y de emitir las licencias para practicar dicha actividad a la cual se dedican cada uno de los imputados presentes en sala, tal y como ellos mismos lo manifestaron al momento de sus declaraciones; no es menos cierto, que del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-07-2014, (sic) rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano KEVIN CAMAUTE, quien es el GERENTE DE FISCALIZACION Y CONTROL DE JUEGOS, y es quien se encarga de planificar-dirigir y elaborar los planes de fiscalización; dirigir-coordinar y supervisar el proceso de otorgamiento de licencias hípicas, dirigir-coordinar y supervisar el proceso de recaudación de tributos y multas derivados de la jugada hípica nacional, por medio del cual manifestó: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de autorización emite la Superintendencia para que este tipo de oficinas operen legalmente? CONTESTO En el artículo 4 de la providencia se establece el tipo de autorización 4, la cual abarca centro de apuestas de puestos y marcas... SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, en la Superintendencia de la Actividad Hípica poseen el tipo de autorización 4 los locales comerciales Sportbook Luxor y Sportbook La Jockette? CONTESTO: No, ambos locales tienen autorización tipo 1 y tipos 3. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha realizado fiscalización en los locales (antes mencionados) CONTESTO Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que arrojó esa fiscalización? CONTESTO En SportBook Luxor había 5 oficinas de corretaje y apuestas y en el SportBook La Jockeete había 1. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, esas oficinas... poseían autorización? CONTESTO: Si, solo Tipo 1 y 3, pero para esa actividad se requiere tipo 4 y no la tienen. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al no poseer la autorización tipo 4 la oficina de corretaje y apuestas se encuentran ilegales? CONTESTO: Si. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas otorga autorizaciones a personas naturales? CONTESTO: La providencia establece que se pueden otorgar a personas naturales y personas jurídicas pero hasta la presente fecha esta Superintendencia no ha otorgado autorizaciones a personas naturales. (Subrayado del tribunal) (ACTA INSERTA A LOS FOLIOS 230 Y 231 DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE EXPEDIENTE), para todos los imputados. Declarando SIN LUGAR lo peticionado por la defensa privada, que no se admite el mencionado delito. En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Juzgadora considera que los elementos cursantes al expediente no son suficientes para admitir tal precalificación y encuadra la misma en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para todos los imputados. Ahora bien, en relación al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el articulo 165 de la Ley Orgánica de Drogas, esta Juzgadora luego de una revisión a las actas procesales se evidencia que a los ciudadanos FERNANDO MANUEL DA SILVA, LARRY LENIN AZUAJE, SODIAC ARCANGEL ORTIZ, EDUARD HUMBERTO HENRIQUEZ y AIREZ MANUEL GUEDEZ, al momento de su aprehensión no se les incautó sustancia ni elemento alguno de interés criminalístico, no existiendo indicio alguno que hagan presumir a quien aquí decide que se encuentran inmersos en dicho tipo penal. Sin embargo, en relación a los ciudadanos RONNY DUARTE, EDGAR PACHECO, LUIS CARDENAS y JESUS PACHECO, se ADMITE tal precalificación por cuanto existen elementos y señalamientos comprometedores, que hacen presumir a esta juzgadora que los mismos se encuentran incurso en el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES, previsto y sancionado en el articulo 165 de la Ley Orgánica de Drogas; y en relación al ciudadano JESUS DANIEL PACHECO RIERA se admite igualmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal. (Folios 158 al 163 del cuaderno de incidencia).

En este sentido, de la lectura efectuada tanto del Acta de Audiencia de Presentación de los Imputados, inserta en los folios 126 al 166 del cuaderno especial, así como del auto inserto a los folios 124 al 166 del cuaderno de incidencia, se observa, que la Juez de Control, dejó sentado que acogía la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, en cuanto a LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y modifico el tipo penal para todos los imputados, referido al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y en el auto motivado procedió plasmar la exposición que realizó el Ministerio Público, transcribiendo extractos de la acta policial de fecha 6 de Marzo de 2013, para encuadrar las conductas en los tipos penales y dar cumplimiento a los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma le dio a las partes intervinientes en el proceso los fundamentos de hecho y de derecho que daban lugar para acoger la precalificación de los ilícitos imputados.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige además para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

Sobre la base del razonamiento anterior, tenemos que, a los ciudadanos EDWARD HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, AZUAJE TRUJILLO LARRY LENIN, GUEDES AIRES MANUEL, ORTIZ BORGES SODIAC ARCANGEL, DA SILVA COSTA FERNANDO MANUEL, EL ASMAR DUARTE RONNY JAK, CARDENAS UBAN LUIS JOSE, PACHECO FEBRES EDGAR EMILIO y PACHECO RIERA JESUS DANIEL, les fue precalificado el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena máxima de resultar responsables en el hecho presuntamente incriminado, supera los diez años, límite máximo establecido en la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, por lo tanto consideran estos Juzgadores que se encuentra acreditado el peligro de fuga. Adicionalmente, constata la Sala desde la perspectiva de análisis del caso en particular, que de igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pues los imputados pudieran conocer y saber dónde ubicar a la persona que fungió como testigo, para que actúe de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la Justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar la Justicia. En consecuencia, se declara sin lugar la infracción denunciada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

De lo apreciado por este Órgano Colegiado, se desprende del acta de la audiencia de presentación de los imputados, así como del auto fundado, que el A-quo, señaló las razones de hecho y de derecho para dictar la decisión recurrida, no incurriendo por ende en la falta de motivación del fallo, pues, una cosa es la falta de motivación y otra es la exigua motivación, este Tribunal Colegiado, pudo apreciar cual es el presunto hecho ilícito cometido por EDWARD HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, AZUAJE TRUJILLO LARRY LENIN, GUEDES AIRES MANUEL, ORTIZ BORGES SODIAC ARCANGEL, DA SILVA COSTA FERNANDO MANUEL, EL ASMAR DUARTE RONNY JAK, CARDENAS UBAN LUIS JOSE, PACHECO FEBRES EDGAR EMILIO y PACHECO RIERA JESUS DANIEL, advirtiendo que los hechos ocurren, en un primer acto, y en el segundo acto descrito en autos, se encuentra la aprehensión de los ciudadanos ya mencionados, circunstancia que precisó y engranó el Juzgador, para delimitar la presunta responsabilidad de los imputados de autos.

De modo tal que, de los argumentos expuestos por el A-quo, se observa con mediana claridad, que cumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para dictar alguna decisión, ya sea mediante sentencia o auto fundado.

Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Resulta de suma importancia destacar, lo que señala el artículo 435, ejusdem, a saber:
“…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste Código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

De lo anterior, se aprecia, que la motivación de un fallo, es una formalidad esencial, y la falta de pronunciamiento del Juzgador, en cuanto a los argumentos de defensa esgrimidos en la audiencia, constata esta Sala que estos fueron resueltos al inicio del fallo, concretamente a los folios 167 al 223 del cuaderno de incidencia, lo que no se traduce en falta de motivación, de igual forma no constituyen formalidades no esenciales, pues la resolución de los argumentos de defensa, podrían modificar el resultado del dispositivo del fallo, lo que obviamente redunda en el deber de motivar todo fallo, a los fines de que las partes conozcan, los hechos, sobre los cuales deben defenderse y las cortes examinar, si lo plasmado por el Juzgador en su fallo, se compadece con lo acreditado por la representación del Ministerio Público, ello claro está sin invadir la competencia del órgano jurisdiccional.

Es de tener en consideración que para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o Privación Judicial Preventiva de Libertad, indistintamente de su naturaleza, se debe indicar con claridad las razones por las cuales el Tribunal de Instancia estima que concurren los presupuestos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta forma dictar una resolución motivada.

En tal sentido es necesario, traer a colación lo que ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 499, de fecha 14 de abril de 2005, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, con respecto a la mínima motivación de las decisiones:

…(omissis)…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones… (omissis)…

Con lo cual concluye esta Alzada que el A-quo, cumplió con la mínima motivación para dictar como Medida Cautelar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ut supra mencionados, explicó las razones por las que estimaba que concurrían los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo de esta forma conocer a la Defensa, las razones de hecho y de derecho que motivaron al A-quo a dictar tal decisión, no quebrantándose de esa manera el Debido Proceso y el Derecho de Defensa, que tienen las partes de conocer los fundamentos de la decisión dictada.

Ello es así, por cuanto es un derecho de las partes conocer los fundamentos sobre los que reposan las decisiones judiciales, es decir, la motivación de la sentencia, que viene a suponer la expresión de un modo claro y suficiente, el por qué de lo decidido, no dejando entrever que se ha actuado arbitrariamente, reforzando la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial y efectiva, accesible, idónea, responsable, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es de advertir, que los elementos de convicción, no sólo deben ser mencionados de manera genérica, pues la labor del Juzgador, es constatar si lo señalado por la Representación del Ministerio Público, se ajusta o no a derecho, por lo tanto, los hechos deben ser típicos y adecuarse perfectamente a la norma prevista por el legislador, como sancionatoria de alguna conducta ilícita, tal como se desprende del fallo recurrido, en el que la Juzgadora incluso, no acogió un tipo penal imputado por el Ministerio Público, lo que denota la labor de subsunción de los hechos en los tipos penales, contrario a lo denunciado por los recurrentes.

Los elementos de convicción, deben establecer, la vinculación de los imputados, con el hecho que le fue atribuido por la representación Fiscal, en la audiencia de presentación de los aprehendidos, con lo cual debe realizar el proceso de adecuación típica.

Considera esta Sala, que el vicio de inmotivación no es advertido, por lo tanto, se desestiman los alegatos de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.


-VIII-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 13 de Agosto de 2014, el primero por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RONNY JAK EL ASMAR DUARTE, FERNANDO MANUEL DA SILVA y AIRES MANUEL GUEDES BINHERIOS, el segundo por el Profesional del Derecho EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos EDGAR EMILIO PACHECO FEBRES, DANIEL JESUS PACHECO y LUIS JOSE CARDENAS UBAN, el tercero por los Profesionales del Derecho ALFREDO JOSE RAMIREZ y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDWARD HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, y el cuarto por el Profesional del Derecho PEDRO DUQUE GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LARRY LENIN AZUAJE, en contra de la decisión dictada el 5 de Agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para todos los imputados, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES previsto y sancionado en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos RONNY DUARTE, EDGAR PACHECO, LUIS CARDENAS y JESUS PACHECO, y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en relación al ciudadano DANIEL PACHECO RIERA.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente
FIRMADO EL ORIGINAL
Dra. Yris Cabrera Martinez



La Juez Ponente
FIRMADO EL ORIGIANL
Dra. Gloria Pinho
El Juez
FIRMADO EL ORIGINAL
Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria
FIRMADO EL ORIGINAL

Abg. Emerys Zerpa

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria
FIRMADO EL ORIGINAL

Abg. Emerys Zerpa

YCM/GP/JPG/EZ/mariangel
exp. No-3850-14