REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 23 de septiembre 2014
204° y 155°
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Asunto Nº: 3857-14.
El 11 de septiembre de 2014, fue recibido en esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Región Capital, el asunto AP02-O-2014-000116, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel A. Marcano M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.125, quien manifiesta actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano EDINSON ROMULO MENDOZA.
El 11 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 12 se septiembre de 2014, se dictó despacho saneador conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar al accionante, quien se dio por notificado el 18 de septiembre del año en curso, consignando en esa misma data escrito por el cual procede a corregir las omisiones advertidas por esta Alzada actuando en Sede Constitucional.
I
DE LA COMPETENCIA
Una vez que se ha efectuado la revisión minuciosa del escrito libelar, corresponde primeramente a este Órgano Superior, determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional, y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra resoluciones judiciales, que en el presente caso se atribuyen al Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Gisela Hernández Rozo.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.
En este orden y sobre la competencia, tenemos las interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo, como Primera Instancia, cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución. De igual manera tenemos la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Chanchamire Bastardo) donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión.
Ahora bien, se observa que la acción de amparo fue incoada en contra del Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo siguiente: a) En virtud de haberse realizado reconocimiento en rueda de individuos sin las formalidades establecidas en el artículo 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal; b) Por haber revocado la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada el 26 de julio de 2014, a favor del ciudadano EDINSON ROMULO MENDOZA, sin que concurriera causal alguna; y c) Por haber vencido el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin existir acusación formal en contra del aludido ciudadano. En tal sentido, al señalarse como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, no cabe la menor duda, que en atención al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, de los criterios jurisprudenciales con carácter vinculantes ut supra mencionados, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones es COMPETENTE, para conocer en Primera Instancia, la acción de amparo constitucional propuesta contra el referido Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Manuel A. Marcano M., actuando en su carácter de defensor del ciudadano EDINSON ROMULO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V- 22.018.561, interpuso acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
“…se puede extraer que el hecho arropa actos y omisiones violatorios de derechos y garantías constitucionales.
En fecha 28 de Julio del 2014, siendo las 2:30 pm se llevó a cabo Reconocimiento en Rueda de Individuos, sin las formalidades establecidas en al (sic) artículo 216 y 217 ambos del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic); de manera irregular porque, la víctima nunca fue interrogada respecto a si conocía las características físicas de sus agresores, y no las aportó, y nunca se identificó a la víctima a los fines de poder en ejercicio del derecho a la defensa oponerse a un acto que comporta amistad o enemistad manifiesta entre el reconocedor y el imputado, por lo que esa prueba es nula, y donde la presunta víctima (habiendo transcurrido dieciocho (18) días de su denuncia) del caso señalo (sic) a mi defendido como el sujeto que portaba arma de fuego, violentando el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04-08.2014 la Ciudadana Juez REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por ella misma en Audiencia de presentación; ocho (8) días después de acordadas, consistente en la constitución de dos fiadores y posteriores presentaciones periódicas; jamás constituida, con relación exclusivamente a mi patrocinado EDINSON ROMULO MENDOZA, es decir, no estaba se acreditó (sic) bajo ningún supuesto de nuestra norma adjetiva penal, causal alguna para REVOCAR dichas medidas, lo que hizo que se marcara su adelantada opinión en el caso, cuando de oficio, sin existir acto conclusivo por parte de la fiscalía, estando privado de su libertad mi cliente como lo ha estado desde el 26-07-2014 (sic), excediéndose en sus competencias como la Juez natural de mi cliente. Siendo además claro, que el titular de la acción penal no había presentado escrito alguno en contra de mi defendido, no había investigado, no había hallado algún elemento de convicción, cuando la ciudadana jueza adelantada opinión y sin cambiar las circunstancias de manera aislada revoca las medidas impuestas en la presentación de mi cliente, violando una vez más las garantías Procesales Constitucionales Establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44.1 y 49.
Seguidamente en fecha 09 de Septiembre del 2014, venció el lapso establecido en el artículo 236 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal (45 días para la emisión del acto conclusivo) y mi cliente se encuentra privado de su libertad sin existir en su contra acusación formal por parte del Fiscal del Ministerio Público, toda vez, que si bien es presentación y constitución de dos fiadores, no es menos cierto que la misma fue revocada, irregularmente ocho (8) días después y no se constituyó jamás y mi cliente se ha mantenido privado de su libertad, desde el 26-07-14 hasta la fecha; y existiendo dos hechos violatorios ciertos de derechos y garantías constitucionales (el reconocimiento en rueda y la revocación de la medida sin existir acto cnclusivo), surge inéditamente un tercero, y es el mantenimiento de la privación ilegítima de la libertad del ciudadano EDINSON ROMULO MENDOZA, cincuenta y cuatro (54) días después de encontrarse privado de su libertad sin existir en su contra acusación formal por parte del titular de la acción penal, violentando la tutela judicial efectiva de mi patrocinado, el debido proceso, la libertad individual e igualdad entre las partes.
Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, el Amparo Constitucional interpuesto, en favor del ciudadano EDINDON ROMULO MENDOZA, a quien se le está cercenando sus derechos constitucionales, a la Libertad, su derecho al debido proceso, derecho a la defensa, su tutela judicial efectiva tutelado en los artículos 44, 49, 49.1, 49.2, 26, 21 todos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los artículos 216, 217 y 236 tercer aparte, todos del Código Orgánico procesal (sic) Pena (sic), procede de pleno derecho, en virtud de ser un ciudadano venezolano con derechos y garantías constitucionales y por encontrarse privado de su libertad aún privado de su libertad habiendo transcurrido cincuenta y cuatro (54) sin la emisión de acusación alguna en su contra.
(…) ruego a esta Honorable Corte se admita y se declara (sic) con lugar la presente acción de Amparo de manera inmediata y se ordene la libertad del ciudadano EDINCON ROMULO MENDOZA a las autoridades que se encuentren custodiándolo (sede de la Policía de Chacao)….”
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías.
En este sentido, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es decir, que toda persona podrá acudir a los tribunales para exigir que se le restablezca en el goce y ejercicio de los derechos que la Constitución le reconoce y otorga como ciudadano.
De igual manera, contempla la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constituye una acción para restablecer con urgencia a una persona en el goce de los derechos constitucionales que conforman su situación jurídica inmediata, cuando ese goce le es ilegítimamente impedido o amenazado.
Del mismo modo, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que la acción de amparo constitucional constituye una vía excepcional, en el sentido, que se debe agotar la vía judicial para acceder a ésta, a menos que tal vía judicial no resuelva de modo inmediato la pretensión (Sentencia nº 71 del 9 de marzo de 2000, Sentencia n° 93 del 15 de marzo de 2000, Sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000, Sentencia 331 del 13 de marzo de 2001), de allí que el desarrollo de la jurisprudencia ha ido fortaleciendo cada vez más la exigencia de agotar la vía judicial preexistente, antes de acudir a la vía de amparo.
Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1550, del 8 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, indicó:
“…del carácter extraordinario que tiene la acción de amparo constitucional que no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que corrija o revise las interpretaciones que le hayan dado a los jueces, a determinadas normas del ordenamiento jurídico.
(…)
(…) la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos…”
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico establece mecanismos legales para restituir situaciones jurídicas fundamentales infringidas, que no hace necesario el trámite del amparo constitucional, tal como lo consagra el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el principio de la doble instancia, siendo el Juez de Alzada un garante para que se cumpla el debido proceso, para así garantizar la seguridad jurídica en un Estado de Derecho.
Observa esta Sala que el accionante indica en su escrito que considera lesiva la actuación de la Juez Trigésimo Octava de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a) En virtud de haberse realizado reconocimiento en rueda de individuos sin las formalidades establecidas en el artículo 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal; b) Por haber revocado la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada el 26 de julio de 2014, a favor del ciudadano EDINSON ROMULO MENDOZA, sin que concurriera causal alguna y al haber vencido el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin existir acusación formal en contra del aludido ciudadano.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En efecto, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado nuestro).
Estableció la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que procederá el amparo contra sentencias judiciales, cuando los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. A este respecto ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.134 del 29 de julio del 2005, lo siguiente:
“…Mediante la decisión que fue impugnada en la presente causa, el supuesto agraviante de autos decidió que los actuales quejosos fueran mantenidos bajo el sometimiento a la medida cautelar de privación de libertad que fue decretada en la antes referida ocasión de su presentación ante el Tribunal de Control (…) se concluye que los quejosos disponían de la opción de impugnación de dicho pronunciamiento, a través de un medio judicial preexistente como era la apelación contra auto que dispone el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Los actuales demandantes no agotaron los medios judiciales preexistentes que la Ley puso a su disposición, los cuales habrían sido eficaces para la provisión de una adecuada y oportuna respuesta a su pretensión de restitución de la situación jurídico constitucional que se denunció como infringida; ello, en razón de la cualidad que tienen todos los Jueces de la República, como contralores de la constitucionalidad, de conformidad con el artículo 334 de la Ley Máxima. Tampoco acreditaron los accionantes de autos las razones que justificaran su opción por el ejercicio primario o adelantado de la acción de amparo, esto es, sin el agotamiento previo de los recursos y medios procesales con los cuales contaban para el planteamiento de su queja constitucional. Por consiguiente, se concluye que la acción de amparo sub examine resulta inadmisible según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y según doctrina que esta Sala estableció y ha ratificado reiteradamente’ (…) Subrayado nuestro.
Tenemos que en el presente caso, el accionante ha querido atacar por la vía especial de Amparo Constitucional, una decisión que declaró la aprehensión flagrante de sus patrocinados, y les impuso medida cautelar. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada, se comprende que existe la posibilidad excepcional de atacar una decisión judicial por vía de amparo Constitucional, aun existiendo medios ordinarios idóneos para atacarla –recurso de apelación de autos-, siempre y cuando sean justificadas plenamente, las razones que condujeron a separarse de la vía ordinaria. Así las cosas, puede evidenciarse que en el presente caso el recurrente no cumplió tal condición, al no justificar las razones que le condujeron a separarse de la vía ordinaria, y en su lugar ejercer la acción de Amparo Constitucional
Ciertamente, como se verificó, en el caso de autos, no consta que el accionante en amparo ejerciera el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación, previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, o la, revisión de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 eiusdem, respecto a la revocatoria de medida cautelar y consecuente decretó de medida privativa de libertad; de igual manera, no hizo uso de la solicitud de nulidad o del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe al acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado sin haberse previamente cumplido con las formalidades establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
Aunado a lo anterior, el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a la acción de amparo constitucional antes de optar por la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la Nº 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín).
De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, concluye que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente la vía ordinaria preexistente, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, lo que nos conduce a la conclusión de que el accionante equivocó la vía escogida para cuestionar las decisiones, por lo que debe concluirse que la presente acción constitucional resulta a todos evento INADMISIBLE conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por el abogado Manuel A. Marcano M., quien actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano EDINSON ROMULO MENDOZA.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
(FDO ORIGINAL)
YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
(FDO ORIGINAL)
GLORIA PINHO JOHN ENRIQUE PARODY
LA SECRETARIA
(FDO ORIGINAL)
ABG. EMERYS ZERPA
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
(FDO ORIGINAL)
ABG. EMERYS ZERPA
YCM/GP/JPG/EZ
Exp. Nº 3857-14.