REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3862-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver e recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora de los ciudadanos YEISON ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ, HARRY JOHAN GOYO GRATEROL y YAISON DANIEL GOYO GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.917.268, V-18.941.231 y V-23.185.524, en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación a los tres ciudadanos y en relación a los ciudadanos YEISON ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ y YAISON DANIEL GOYO GRATEROL, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano.
El 24 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3862-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como consta en el contenido del acta de audiencia para la presentación del aprehendido cursante a los folios 6 al 13 del cuaderno de incidencia, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se constata de las actuaciones cursantes en el cuaderno de incidencia, en las cuales se evidencia que desde el 29 de agosto de 2014, fecha en la cual se celebro la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, hasta el 2 de septiembre de 2014, fecha en la cual la Defensora Publica presentó escrito de Recurso de Apelación, -Folios 01 al 05 del cuaderno de incidencia-, han transcurrido UN (1) DÍA HÁBIL, tal y como se constata del cómputo de Ley practicado por la Secretaría del Tribunal de Control, cursante al folio 40 del cuaderno de incidencia.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda medida privativa judicial preventiva de libertad en contra los imputados de autos, al invocarse por parte de la recurrente la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana Dra. ARACELIS APONTE y Abg. JESUS BENITEZ, Fiscal Vigésima Octava y Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 28 y 39 del presente cuaderno de Incidencia, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, como se evidencia en el cómputo de Ley suscrito por la Secretaria del Tribunal a quo, cursante al folio cuarenta (40) del cuaderno de apelación; es por lo que esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original, se acuerda recabarlo del Juzgado Noveno (9º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora de los ciudadanos YEISON ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ, HARRY JOHAN GOYO GRATEROL y YAISON DANIEL GOYO GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.917.268, V-18.941.231 y V-23.185.524, en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación a los tres ciudadanos y en relación a los ciudadanos YEISON ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ y YAISON DANIEL GOYO GRATEROL, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano. En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la representante del Ministerio Público, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Se acuerda recabar el expediente original del Juzgado Noveno (9º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO.


LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3862-14.
YYCM/GP/JPG/Aac.