REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 3 de septiembre de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3827-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.150, quien actúa en su condición defensor del ciudadano RONALD EMILIO HERNÁNDEZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.641.363, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de julio de 2014 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 20 de agosto de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3827-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 22 de agosto de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal de Control las actuaciones originales según lo previsto en el artículo 441 eiusdem, siendo recibidas en esta Sala, el 22 del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 1 de agosto de 2014, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.150, en su condición de defensor del ciudadano RONALD EMILIO HERNÁNDEZ FREITEZ, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)… UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación (…), consistente en la Medida judicial Privativa de Libertad, que se le decreto (sic) a mi patrocinado, mediante decisión infundada e inmotivada que incumple con los requerimientos de las normas 157 y 232 de la Ley Adjetiva Penal y de lo que ha establecido en reiteradas sentencias, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, lo esencial, lo vital que es, en toda decisión el fundamento y la motivación so-pena de ser anulado, como es el caso que nos ocupa, en donde la ciudadana, omitió dichas excepciones legales y jurisprudenciales; pues no le explicó a mi cliente el porque (sic), debido a que (sic) y porque (sic) procede a dejarlo privado de su libertad sin responder, sin decir nada con respecto a las evidentes contradicciones que se esgrimen, que se evidencias en actas policiales y procesales y que la ciudadana Juez de Control, no dijo nada, no respondió nada. (…).
Asimismo, incurren en una evidente contradicción con (sic) funcionarios policiales, en el sentido de que, ellos señalan que detienen al ciudadano y le hacen la revisión corporal y no le decomisan ningún elemento de interés criminalístico y después contrario a ello, indican acusante (sic) indica que lo robaron con una pistola y a mi representado le decomisas un cuchillo, el cual fue sembrado por los funcionarios aprehensores; ello evidencia como lo señalo anteriormente las contradicciones y ambigüedades existentes, todo ello se denuncia ante la Ciudadana Juez de Control, lo cual no dijo nada, no respondió nada, convalidando dicha actuación policial irregular, contrariando, violentando lo que consagra nuestra Carta Magna en el Artículo 51 ejusdem, lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA esta decisión que recurro y así le pido dignos Magistrados, la declaren a tenor de las disposiciones 25 (sic) de nuestra Carta Magna, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto y consecuencia de ello acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de mi defendido RONALD EMILIO HERNÁNDEZ FREITEZ; lo cual aunado a las contradicciones señaladas, a lo in fundada e inmotivada de la misma y piso sea declarada.
Pues si no se le decomisó nada a mi defendido cuando se le hace la inspección personal, como es que después se le decomisa un cuchillo que no le fue quitado al momento en que se le detiene?, lo cual crea dudas y en caso de dudas se debe fallar a favor del imputado. Como lo establecen los artículos 49 ordinal 2º (sic) de Nuestra Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y la ciudadana Juez hizo caso omiso de ello, lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA esta decisión que recurro y le pido a esta Digna Corte de Apelaciones así lo decrete, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva penal. Y como efecto y consecuencia de ello, acuerde LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de mi patrocinado, aunado a que no fueron usados por los funcionarios policiales dos (2) testigos instrumentales para configurar ello, como lo ordenan los artículos 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se le denuncio (sic)a la ciudadana Juez de la causa, como a mi asistido no se le decomiso (sic) nada, ya que mi defendido no presenta las características físicas que da la supuesta víctima, ya que la dada por este (sic) , no se compadece, no se asemejan con la de mi asistido, a lo cual no dijo nada, lo cual violenta el derecho a petición oportuna respuestas, como lo contempla la norma 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual de (sic) vicia de nulidad absoluta esta decisión que impugno, y le pido a de esta Respetable Corte de Apelaciones así lo decrete a tenor de las normas 25 de la Constitución nacional 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal y como efecto acuerde la LIBERTAD PLENA Y SUS RESTRICCIONES de mi patrocinado.
En este mismo orden se le denuncio (sic) a la ciudadana Juez de Control, que nuestro cliente lo amparaba y lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad y aunado a que el mismo, está plenamente identificado, tiene domicilio fijo, es fácil ubicación, no tiene arraigo en otro país, a lo cual no dijo nada, no respondió nada, lo cual vicia de nulidad absoluta aún más esta decisión que recurro; y le pido así lo acuerde esta Respetable Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva penal y como efecto de ellos decreten la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE MI PATROCINADO.
Ciudadanos Magistrados aduce la ciudadana Juez de Control, en su infundada e inmotivada decisión que es evidente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y el daño social causado; no estando ello probado ni mucho menos demostrado por la representación Fiscal por lo señalado procedentemente y en cuanto al peligro de obstaculización; el mismo es abstracto, no evidente, no se materializa ya que mi defendido no conoce de trato, vista ni de comunicación a la supuesta víctima, mucho menos a los funcionarios aprehensores, por ello no se da tal peligro de obstaculización de la verdad en este proceso que se le lleva a mi defendido y le ruego a esta Respetable Corte de Apelaciones así lo declare, acordando CON LUGAR esta impugnación incoada.
En este mismo orden (…) no se da el daño social causado (…), no se da la perdida de los objetos presuntamente despojada a la víctima (…), mal se puede hablar del daño social causado, en el bien de las supuestas víctima y pido así lo decreten, los Ciudadanos Magistrados con el debido respecto (…), declarando CON LUGAR este RECURSO DE APELACIÓN, acordando en efecto la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de mi defendido.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos (…) que tiene a bien declarar CON LUGAR, este RECURSO DE IMPUGNACIÓN anulando de conformidad con los artículos 25 de la Constitución nacional, 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal esta decisión que recurro y como efecto y consecuencia de ello se acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de mi patrocinado RONALD HERNÁNDEZ FREITEZ.
En defecto Respetables Magistrados por los señalamiento esgrimidos precedentemente, le pido que el hecho que se le indilga (sic) a mi defendido (…) impóngale la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, ordinal (sic) 3º (sic) de Nuestro Instrumento Adjetivo Penal u otra que justa y sabiamente considere imponer esta digna Corte de Apelaciones…”. (Folios 1 al 2 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 26 de julio de 2014, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)… En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Publico a la cual se opone la defensa, este tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…), se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1º (sic) del artículo que hoy nos ocupa; así como que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, ello se evidencia de los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, tales como: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE JULIO DE 2014 (…), en la cual deja constancia que: Siendo aproximadamente las CINCO Y CUARENTA (05:40) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje (…), a la altura de la “Avenida Universidad”, esquina de Coliceo (sic), ubicada en el sector del Centro, Distrito Capital, momentos en el que avistamos a un ciudadano que al momento de avistar la comisión policial nos abordo (sic), indicándonos que tres sujetos lo habían despojado de sus pertenencias, un bolso con (sic) contentivo dentro del mismo de un celular, y la cantidad de doce mil (12.000) bolívares fuertes los cuales los acababa de retirar del Banco Provincial, y que los mismos al avistarnos emprendieron la huía, por lo que procedimos a efectuar un recorrido por las adyacencias con la víctima señalando a un ciudadano como la persona que conjuntamente con otros dos ciudadanos los habían despojado de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y un cuchillo, procediendo de inmediato a dale la voz de alto, le indicamos al ciudadano que se le realizaría una inspección corporal y a sus vestimentas (…), logrando incautarle en la cintura: UN ARMA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN METAL Y CON MANGO DE MADERA DE COLOR MARRÓN ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA (…). De igual forma no se logro (sic) incautarle las pertenencias de la víctima informándonos el victimario, que las mismas se las había llevado los otros dos sujetos que lograron huir (..), y quedo (sic) identificado como: HERNANDEZ FREITEZ EMILIO, FECHA DE NACIMIENTO 17703/92, DE 32 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO C.I. V-23.641.363 (…).2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25 DE JULIO DE 2014 al ciudadano JHOAN ALEXANDER TORRES HORTUA, quien manifestó: yo me encontraba dentro del Banco Provincial, ubicado en la Avenida Universidad y la Plaza Diego Ibarra, donde retire una cantidad de dinero, y luego iba caminando hacia la estación de la hoyada a la altura de la esquina de coliseo, aproximadamente a las cinco y media (05:30) horas de la tarde del día de hoy, y de repente tres sujetos, se me acercaron amenazándome de muerte con una arma de fuego y un arma blanca, si no le entregaba mis pertenencias, quienes me dijeron que me quedara quieto, pero aún así, forceje con uno de ellos quien portaba un arma blanca, pero el otro muchacho me amenazo (sic) con una pistola logrando arrebatarme el bolso en el cual contenía varias pertenencias y una cantidad de dinero de doce mil (12.000) bolívares fuertes, los cuales los acababa de retirar del Banco Provincial, en eso los mismos al avistar una comisión policial que se acercaban emprendieron la huída. De inmediato le informé a los funcionarios policiales de lo ocurrido, quienes emprendieron la persecución logrando darle captura a uno de ellos, pero no pudieron darle captura a los otros dos quienes huyeron con mis pertenencias y mi dinero, entre tanto el muchacho capturado portaba un arma blanca (cuchillo), lo detienen (…). 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se deja constancia de la evidencia física recolectada (…); por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis Iuris. Seguidamente se pasa a evidencias si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el artículo 237 Eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años siendo que el delito admitido en la presente audiencia es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena en su limite máximo de más de diez años, y en relación al peligro de obstaculización (…), se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines d asegurar las resultas del proceso y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONALD EMILIO HERNÁNDEZ FREITEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que en la presente causa cumple plenamente el requisito del Artículo 236 numeral 1…” (Folios 5 al 11 del cuaderno de incidencia).

En la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó Resolución Judicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano RONALD EMILIO HERNANDEZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.641.363. (Folios 13 y 19 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA CONTESTACIÓN

El 14 de agosto de 2014, la ciudadana MARIA PIA BLANCO ALAIMO, actuando en su condición de Fiscal Sexagésima (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:
“… (Omissis)… En primer término, aprecia esta Representante Fiscal, que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa Pública DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador del TRIBUNAL (…), mediante decisión de fecha cuatro (04) de enero de dos mil catorce (2014), MOTIVA suficientemente con meridiana claridad la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad acordada en contra de los ciudadanos (sic) DANIEL ALEJANDRO MEDINA (sic) y EDUARDO MARTINEZ (sic), conforme al dispositivo del artículo 236, 237 y 238 numerales 1º (sic) y 2º (sic) todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso de Apelación de auto.

En contradicción a lo que refiere la Defensa Pública (sic), en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
(…)
Es así como la Juez TRIGÉSIMO SEXTO (36º) (...), al término de la audiencia de presentación del imputado RONALD EMILIO HERNÁNDEZ FREITEZ una vez escuchada por parte de la Representación Fiscal las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurre la aprehensión flagrante, acogió la precalificación fiscal por considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, considerándose la presente causa en fase preparatoria aún falta múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos por lo que resuelve de igual manera que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
PETITORIO.
En base a los argumentos aquí planteados, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto (…), manteniéndose por ende la imposición de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) (…) en contra del ciudadano Ronald Emilio Hernández Freitez (…), atendiendo las regulaciones previstas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal…”. (Folios 23 al 31 del cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:

En primer lugar, como “UNICA DENUNCIA”, la defensa señala la presunta inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONALD EMILIO HERNÁNDEZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.641.363, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, además alega lo siguiente:

Que, “…no le explicó a mi cliente el porque (sic), debido a que (sic) y porque (sic) procede a dejarlo privado de su libertad sin responder, sin decir nada con respecto a las evidentes contradicciones (…) que se evidencias en actas policiales y procesales….”.

Que, los “… funcionario policiales, (…), detienen al ciudadano y le hacen la revisión corporal y no le decomisan ningún elemento de interés criminalístico y después contrario a ello (…) que lo robaron con una pistola y a mi representado le decomisas un cuchillo, el cual fue sembrado por los funcionarios aprehensores…”.

Que, “…todo ello se denuncia ante la Ciudadana Juez de Control, lo cual no dijo nada, no respondió nada, convalidando dicha actuación policial irregular, (…) violentando lo que consagra nuestra Carta Magna en el Artículo 51 ejusdem, lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA esta decisión que recurro (…), a tenor de las disposiciones 25 (sic) de nuestra Carta Magna, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto y consecuencia de ello acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de mi defendido RONALD EMILIO HERNÁNDEZ FREITEZ…”.

Que, “…Igualmente se le denuncio (sic) a la ciudadana Juez (…), que mi defendido no presenta las características físicas que da la supuesta víctima (…) a lo cual no dijo nada, lo cual violenta el derecho a petición oportuna respuestas, como lo contempla la norma 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual de (sic) vicia de nulidad absoluta esta decisión que impugno, y le pido a esta Respetable Corte de Apelaciones así lo decrete a tenor de las normas 25 de la Constitución Nacional 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal y como efecto acuerde la LIBERTAD PLENA Y SUS RESTRICCIONES de mi patrocinado….”.

Que, “…En este mismo orden se le denuncio (sic) a la ciudadana Juez de Control, que nuestro cliente lo amparaba y lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad (…) a lo cual no dijo nada, no respondió nada, lo cual vicia de nulidad absoluta aún más esta decisión que recurro; y le pido así lo acuerde esta Respetable Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva penal y como efecto de ellos decreten la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE MI PATROCINADO…”.

Que, “…la ciudadana Juez de Control, en su infundada e inmotivada decisión que es evidente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y el daño social causado; no estando ello probado ni mucho menos demostrado por la representación Fiscal …”.

Peticiona, “…declarar CON LUGAR, este RECURSO DE IMPUGNACIÓN anulando de conformidad con los artículos 25 de la Constitución nacional, 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal esta decisión que recurro y como efecto y consecuencia de ello se acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de mi patrocinado RONALD HERNÁNDEZ FREITEZ…”.

Que, “…En defecto (…) impóngale la Medida cautelar establecida en el artículo 242, ordinal (sic) 3º (sic) de Nuestro Instrumento Adjetivo Penal u otra que justa y sabiamente considere imponer esta digna Corte de Apelaciones…”.

Por su parte, el representante del Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado RONALD EMILIO HERNÁNDEZ FREITEZ, en contra de la decisión recurrida, en razón a que la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Vindicta Pública, en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y acordada por la Juez de Control, se encuentra suficientemente motivada, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, señala esta Alzada que:

Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, el artículo 240 del Texto Adjetivo Penal, señala:

“…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables…..”.

Igualmente de la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a la exigencia de ley establecida expresamente en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de Control, acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, una vez, que constató, acertadamente, que la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, en atención a los elementos de convicción acreditados por el Representante Fiscal, expresando que:

Se ha podido determinar la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Alexander Torres Hortua, de igual manera, surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONALD EMILIO HERNÁNDEZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.641.363, es autor o partícipe en la comisión del mismo, atendiendo para ello a las actuaciones policiales cursantes a las actas procesales, tales como:

ACTA POLICIAL, del 25 de julio del 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual deja constancia que:

“Siendo aproximadamente las CINCO Y CUARENTA (05:40) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje (…), a la altura de la “Avenida Universidad”, esquina de Coliceo (sic), ubicada en el sector del Centro, Distrito Capital, momentos en el que avistamos a un ciudadano que al momento de avistar la comisión (sic) policial nos abordo (sic), indicándonos que tres sujetos lo habían despojado de sus pertenencias, un bolso con (sic) contentivo dentro del mismo de un celular, y la cantidad de doce mil (12.000) bolívares fuertes los cuales los acababa de retirar del Banco Provincial, y que los mismos al avistarnos emprendieron la huía, por lo que procedimos a efectuar un recorrido por las adyacencias con la víctima señalando a un ciudadano como la persona que conjuntamente con otros dos ciudadanos los (sic) habían despojado de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y un cuchillo, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, le indicamos al ciudadano que se le realizaría una inspección corporal y a sus vestimentas (…), logrando incautarle en la cintura: UN ARMA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN METAL Y CON MANGO DE MADERA DE COLOR MARRÓN ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA (…). De igual forma no se logro (sic) incautarle las pertenencias de la víctima informándonos el victimario, que las mismas se las había llevado los otros dos sujetos que lograron huir (...), y quedo (sic) identificado como: HERNANDEZ FREITEZ EMILIO, FECHA DE NACIMIENTO 17/03/92 (sic), DE 32 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO C.I. V-23.641.363 …”. (Folio 3 y 4 del expediente).

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de julio de 2014, rendida por el ciudadano JHOAN ALEXANDER TORRES HORTUA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.415.721, por ante la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, quien manifestó:

“…yo me encontraba dentro del Banco Provincial, ubicado en la Avenida Universidad y la Plaza Diego Ibarra, donde retiré una cantidad de dinero, y luego iba caminando hacia la estación de la hoyada a la altura de la esquina de coliseo, aproximadamente a las cinco y media (05:30) horas de la tarde del día de hoy, y de repente tres sujetos, se me acercaron amenazándome de muerte con una arma de fuego y un arma blanca, si no le entregaba mis pertenencias, quienes me dijeron que me quedara quieto , pero aún así, forceje (sic) con uno de ellos quien portaba un arma blanca, pero el otro muchacho me amenazo (sic) con una pistola logrando arrebatarme el bolso en el cual contenía varias pertenencias y una cantidad de dinero de doce mil (12.000) bolívares fuertes, los cuales los acababa de retirar del banco provincial, en eso los mismos al avistar una comisión policial que se acercaban emprendieron la huída. De inmediato le informe a los funcionarios policiales de lo ocurrido, quienes emprendieron la persecución logrando darle captura a uno de ellos, pero no pudieron darle captura a los otros dos quienes huyeron con mis pertenencias y mi dinero, entre tanto el muchacho capturado portaba una arma blanca (cuchillo), lo detienen…”. (Folios 5 y 6 del expediente).

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada, relacionada con un arma blanca, tipo cuchillo elaborado en metal. (Folio 8 del expediente).

De lo anteriormente mencionado, no cabe duda, que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONALD EMILIO HERNÁNDEZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.641.363, se encuentra involucrado en los hechos que le fueron imputados, por lo cual, la exigencia del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, tal y como lo señaló la recurrida.

De igual manera, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito investigado prevé una pena corporal superior a los diez (10) años en su limite máximo, estando en presencia de un delito complejo, toda vez, que atenta no sólo la integridad física de la víctima, sino también su derecho patrimonial, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem

Con relación al peligro de obstaculización, señaló que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los posibles testigos para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad. (Artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por último, observa esta Alzada, que en virtud del delito imputado, la situación no se adecuaba a la disposición legal prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, por lo cual no era procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva o menos gravosa a favor del sub iudice.

Concluye esta Alzada, que atendiendo a la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la recurrida estimó acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).

A criterio de esta Sala, no asiste la razón al recurrente, respecto a que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido RONALD EMILIO HERNÁNDEZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.641.363, por cuanto, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, observa esta Alzada, que el recurrente en el contenido de su escrito impugnativo, señala que en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 26 de julio de 2014 por ante el Tribunal de Control, en la oportunidad de ejercer la Defensa Técnica de su asistido, realizó una serie de denuncias relacionadas con presuntas violaciones de los derechos legales de su asistido, alegando el recurrente, que la Juez de Control no dio ninguna respuesta a lo denunciado.

Del contenido del escrito de apelación, la defensa señala, que denunció ante el Juez de Control, que: “… funcionarios policiales, (…), detienen al ciudadano y le hacen la revisión corporal y no le decomisan ningún elemento de interés criminalístico y después contrario a ello (…) que lo robaron con una pistola y a mi representado le decomisas un cuchillo, el cual fue sembrado por los funcionarios aprehensores…”; “…que mi defendido no presenta las características físicas que da la supuesta víctima…”; y “….que nuestro cliente lo amparaba y lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad…”.

Considera la defensa, que ante tal omisión, por parte de la ciudadana Juez, quien no dijo, ni respondió nada ante lo denunciado, violentó el derecho a petición oportuna de respuesta contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 Constitucional, y artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se acuerde la libertad plena y sin restricciones de su defendido.

Al respecto, advierte esta Alzada, que a los folios 17 al 24, ambos inclusive del expediente, cursa el Acta de la “AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, CAUSA Nº 36º C-18.238-14”, debidamente suscrita por todas las partes presentes en el referido acto, y de cuyo contenido se evidencia que el Abogado MIGUEL ANGEL COLMENAREZ, defensor del ciudadano RONALD EMILIO HERNÁNDEZ FREITEZ, al momento de realizar su defensa técnica, expuso:

“…Esta defensa observa que faltan elementos de prueba a lo cual solicito se le dé una medida menos gravosa a la que solicita la fiscal del Ministerio Publico, considero que una persona que ha cometido un delito de esa magnitud no se va a quedar a esperar a la policía, además que el tiene domicilio dentro de un refugio y no tiene dinero para obstaculizar la persecución penal, por ello solicito una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Observa esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por la Defensa, la misma en su debida oportunidad no realizó ante la Juez de Control los alegatos contenidos en su escrito de apelación, cuyo silencio se denuncia, por lo que mal podía la Juez de Control dar respuesta oportuna a una solicitud que no fue peticionada por las partes, en este caso por la defensa, quien conforme con el contenido del acta suscribió la misma sin hacer ningún tipo de observaciones, por lo cual, esta Alzada, no observa omisión de oportuna respuesta por parte de la Juez de Control en los pronunciamientos dictados en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido que pudieran dar lugar a la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida en los términos requeridos por la defensa, por lo que resulta forzoso para esta Sala, al no observar violaciones de los derechos constitucionales y legales del sub iudice, declarar SIN LUGAR, los argumentos realizados por la defensa, así como la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA peticionada y la declaratoria de LIBERTAD PLENA Y SIN RESRICCIONES del imputado de autos. Y ASÍ SEDECLARA.

En otro orden, tenemos que la Defensa denuncia: “… funcionario policiales, (…), detienen al ciudadano y le hacen la revisión corporal y no le decomisan ningún elemento de interés criminalístico y después contrario a ello (…) que lo robaron con una pistola y a mi representado le decomisas un cuchillo, el cual fue sembrado por los funcionarios aprehensores…”.

Al respecto, esta Sala al examinar el acta de entrevista rendida por el ciudadano JHOAN ALEXANDER TORRES HORTUA (víctima), cursante del folio 5 al 6 del expediente original, se desprende lo siguiente:

“…tres sujetos se me acercaron amenazándome de muerte con un arma de fuego y un arma blanca, si no les entregaba mis pertenencias (…) De inmediato les informé a los funcionarios policiales de lo ocurrido, quienes emprendieron la persecución logrando darle captura a uno de ellos, pero no pudieron darle captura a los otros (…) el muchacho capturado portaba un arma blanca (cuchillo), lo detienen…”

De lo antes transcrito no se constata la contradicción denunciada por el recurrente, toda vez que la víctima manifestó haber sido constreñida por tres (3) sujetos, quienes portaban arma de fuego y arma blanca, dos (2) de los cuales se dieron a la fuga, siendo capturado uno sólo de ello, a quien precisamente le incautaron el arma blanca tipo cuchillo, por lo que tal denuncia debe ser desestimada por infundada. ASÍ SE DECIDE.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.150, quien actúa en su condición defensor del ciudadano RONALD EMILIO HERNÁNDEZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.641.363, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.150, quien actúa en su condición defensor del ciudadano RONALD EMILIO HERNÁNDEZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.641.363, contra la decisión dictada el 26 de julio de 2014 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y su cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA










Asunto: Nº 3827-14.
YCM/GP/JPG/ez.