REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 3 de Septiembre de 2014
204° y 155°
Expediente: Nro-3828-14
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 4 de Julio de 2014, por la Profesional del Derecho ESPERANZA MACHADO Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JHONNY EDUARDO CHINCHILLA, en contra de la decisión dictada el 27 de Junio de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

El 19 de Agosto de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 22 de Agosto de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 674-2014, dirigido al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano JHONNY EDUARDO CHINCHILLA, todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de Agosto de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 26 de Agosto de 2014, se recibe oficio N° 917-2014, procedente del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano JHONNY EDUARDO CHINCHILLA.

-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JHONNY EDUARDO CHINCHILLA, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…
La defensa como punto previo solicita la nulidad de la aprehensión realizada a mi defendido por cuanto no existía orden judicial en su contra ni se estaba en presencia de un delito flagrante, comparte que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan múltiples diligencias por practicar, se opuso a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, previsto en los artículos 406 numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 1, AGAVILLAMIENTO artículo 286 todos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su numeral 2, como lo manifiesta mi defendido en su declaración, él no pertenece a ninguna banda ni se organizó con nadie para llevar a cabo ningún hecho punible, por lo que esta Defensa solicita a la Representación Fiscal que realice las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos que hoy nos ocupan, en lo referente al peligro de fuga, mi asistido suministró a este digno tribunal su dirección exacta donde puede ser ubicado las veces que sea necesaria. En lo referente al peligro de obstaculización, mi defendido es la primera persona interesada en que se investigue y se demuestre su inocencia, por lo que no tendría motivo alguno de entorpecer la investigación. Asimismo alegando los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia y afirmación de libertad y estado de libertad, respetuosamente, a este Tribunal se acordaba una de las medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta Defensa que con ella se puede garantizar las resultas de las investigaciones.

Es el caso, ciudadano Magistrados, que la ciudadana Juez de Control debió imponer a mi defendido, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el artículo 242 numeral 3 o la menos gravosa del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la misma se pueden garantizar las resultas del proceso.

…Omisis…
Es por lo que esta humilde defensa, pide a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conocerán del presente Recurso, que acuerden LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que el presente recurso lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoquen la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (sic) en Funciones (sic) de Control, y se decrete la Libertad Sin Restricciones o en caso contrario se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que con la misma se pudiera garantizar las resultas del proceso.

PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, esta Defensa solicita se declare con lugar el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en perjuicio de mi defendido JHONNY EDUARDO CHINCHILLA, solicito se revoque la Medida de Privación Preventiva de Libertad y se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. (Folios 1 al 4 del cuaderno de incidencia).



-II-
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR
PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Profesional del Derecho ALEXI BALLIACHI BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…
Se observa que si bien es cierto no están dados los supuestos que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se realizara la aprehensión del ciudadano JHONNY EDUARDO CHINCHILLA, visto que no se efectuó de manera flagrante, ni en virtud de una orden judicial de aprehensión, no obstante, según reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas Sentencia Expediente 00-2294, de fecha 9 de Abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. En el presente caso, el Juez de Control al momento de considerar procedente la imposición de la medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JHONNY EDUARDO CHINCHILLA, analizó las actuaciones que fueron sometidas a su consideración y una vez que verificó el contenido de las mismas, observó que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer la Medida Privativa de Libertad, y por cuanto de las actuaciones contenidas en la presente causa, versan sobre el Delito de Homicidio perpetrado en contra del ciudadano MAURICIO ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ es por lo que el Tribunal consideró que anular dichas actuaciones generaría impunidad en el presente caso.
…Omisis…
Ahora bien, estima este representante Fiscal, que en el presente caso, los supuestos de procedibilidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran plenamente acreditados, ya que se desprende de las actas procesales, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en agravio de MAURICIO ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ (occiso); se procedió a solicitar al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, la imposición de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, la cual en su límite máximo excede de los 12 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el mismo es de reciente comisión, asimismo observa esta Representante del Ministerio Público, que existen a las actas procesales fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JHONNY EDUARDO CHINCHILLA…, es partícipe en los hechos que fueron atribuidos.

…Omisis…
De igual forma en el presente caso, existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 237 del texto adjetivo penal y su parágrafo primero; ya que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse al imputado de marras es muy alta y excediendo esta de 10 años de prisión y peligro de obstaculización ya que de quedar en libertad el mencionado ciudadano este podría influir tanto en la víctima como en la testigo para que se muestren reticentes a prestar colaboración en el presente caso.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY EDUARDO CHINCHILLA…, en contra de la decisión de fecha 27 de junio de 2014, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 27 de Junio de 2014, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en la cual decretó en contra del ciudadano JHONNY EDUARDO CHINCHILLA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 8 al 33 del cuaderno de incidencia).

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Junio de 2014 con ocasión a la audiencia de presentación del aprehendido, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“…Omisis…
PUNTO PREVIO: Se admite la nulidad de la aprehensión solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa y en consecuencia, Se ACUERDA continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público, realice las diligencias de investigación, para lo cual desde este momento procesal, el hoy imputado y su defensa podrán hacer uso del abanico de derechos que establece nuestra legislación, a los fines de concluir con un resultado que conlleve a la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inició el presente procedimiento. SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público a la cual se opone la Defensa, con fundamento en el contenido de las actas policiales, a saber: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en relación con el artículo numeral 1, así mismo CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra del hoy imputado Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a la cual se opone a la Defensa, este Tribunal observa, que en el proceso penal, la libertad es la regla y que en este caso en específico, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 35 al 39 del cuaderno de incidencia).


-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación planteado por la Defensa del ciudadano JHONNY EDUARDO CHINCHILLA, en el caso bajo estudio, se circunscribe a cuestionar la providencia judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto y previamente lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo, sobre este derecho, aplica una excepción contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al Juez de Control, a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las características sustantivas, que lo hacen punible y, por otra parte, la estimación de que el sujeto pasivo, sobre el cual pudiere recaer la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho delictivo, adicionalmente, exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Requisitos éstos de fundamental apreciación y análisis por parte del Juez de Control, quien deberá aplicarlas sobre la base de los principios Constitucionales.

De lo anterior se colige, que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones primigenias, que pasaran a ser actos de investigación, de acuerdo al despliegue desarrollado tanto por el Ministerio Público como por las partes que intervengan en el proceso, perfectamente delimitadas en la norma adjetiva penal, informaciones éstas, recabadas en la fase preparatoria, que como se dijo, vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal; debido a que el acto policial y las entrevistas realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona ha cometido presuntamente o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos que den crédito o apariencia, de veracidad y que permitan concluir que el imputado guarda estrecha relación con los hechos del proceso instaurado.

Es así como, con vista del recurso de apelación propuesto, le corresponde a este Colegiado revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan al expediente los siguientes elementos de convicción, considerados por la Juez de la recurrida, para decretar la medida hoy impugnada a saber:

1.- Transcripción de Novedad, de fecha 25 de Junio de 2014 suscrita por el funcionario DAVID FERRER, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…Omisis… Se recibe de parte del funcionario JOHAN IZQUIERDO, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Detectivesco, informando que en el sector El Esfuerzo, Kilómetro 1, de la carretera Panamericana, Parroquia Coche, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se notificó a las unidades de inspecciones técnicas…” (Folio 2 del expediente principal).


2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Junio de 2014 suscrita por los funcionarios ABRAHAM REYES y JOSE APARICIO adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“…Omisis… Encontrándome en labores de guardia en la sede de esta oficina siendo las 8:45 horas de la noche, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Johan García…, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Kilómetro uno (1) de la carretera Panamericana, sector El Esfuerzo, parte Alta, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, motivo por el cual, en compañía del funcionario Detective Agregado José Aparicio y quien suscribe…, procedimos a trasladarnos al lugar antes mencionado a los fines de verificar dicha información. Una vez en el precitado lugar, previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos breve coloquio con el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, Oficial Agregado Granado Franklin…, quien nos manifestó que fue alertado de la presencia del cadáver de una persona en el lugar, por transeúntes del sector, por lo que permaneció en el mismo a fin de resguardar el sitio del suceso; posteriormente procedimos a inspeccionar sobre un suelo de tierra, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, quien portaba como vestimenta, una franela color azul, un pantalón tipo jean de color rojo, zapatos de tipo deportivo, de múltiples colores presentando las siguientes características: contextura regular, de 1,76 metros de estatura, de tez morena, cabello color negro, tipo crespo, corto, quien quedó identificado como HERNANDEZ RODRIGUEZ MAURICIO ALEJANDRO…, Acto seguido, siendo las 9:45 horas de la noche el funcionario Detective Agregado José Aparicio, procedió a realizar la respectiva inspección técnica al lugar, realizándose un recorrido punto a pie por el mismo, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que pudiera aportar información concerniente al presente caso, con la finalidad de esclarecer el hecho que nos ocupa, logrando colectar: Un (1) segmento de gasa impregnado de una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, dicha evidencia será enviada a la división técnica correspondiente, a fin de realizarle la experticia de ley, de igual manera logramos sostener entrevista con el TESTIGO 01 (LOS DEMÁS DATOS SE RESGUARDAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7 Y 9 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó que en momentos en que se encontraba en la vivienda de su primogénita, escuchó dos detonaciones producidas por la deflagración de la pólvora ejecutada por un arma de fuego, por lo que posteriormente a ello, se asomó en la ventana de la residencia en mención, pudiendo percatarse que un ciudadano apodado como RICKY, portando un arma de fuego y en compañía de otros sujetos conocidos como TIKY, SANDY, RICHITA, CHINCHILLA, EL RAMON Y ARTURO, se encontraban al lado del cadáver de MAURICIO HERNANDEZ, revisándole los bolsillos, siendo en ese momento en el que RICKY, exclamó “ASI ES QUE TIENEN QUE MORIR TODOS LOS SAPOS”, huyendo posteriormente del lugar, motivo por el cual, luego de escuchar dicha información y en aras de esclarecer lo acontecido en la presente averiguación, le solicitamos nos acompañara hacia la sede de este despacho a fin de rendir entrevista sobre el hecho en cuestión, manifestando esta no tener impedimento alguno, por lo que fue trasladada…, posteriormente procedimos a realizar el levantamiento del cadáver a los fines de trasladarlos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, para que le sea practicado la respectiva inspección técnica al cadáver y su necropsia de ley a fin de corroborar su verdadera identidad…, logrando inspeccionar sobre una parihuela metálica al hoy inerte, donde en el examen externo practicado al mismo se pudo apreciar las siguientes heridas: A) Una (1) herida de forma irregular en la región frontal y B) Una (1) herida de forma circular en la región pectoral…” (Folios 5 y 6 del expediente principal).

3.- Inspección Técnica N° 1492, de fecha 25 de Junio de 2014 suscrita por los funcionarios ABRAHAM REYES y JOSE APARICIO adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: “KILOMETRO 1, DE LA AUTOPISTA PANAMERICANA, BARRIO EL ESFUERZO, PARTE ALTA, FRENTE A UNA VIVIENDA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA COCHE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS”. (Folio 7 del expediente principal).

4.- Inspección Técnica N° 1493, de fecha 25 de Junio de 2014 suscrita por los funcionarios ABRAHAM REYES y JOSE APARICIO adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: “DEPÓSITO DE CADÁVERES DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, URBANIZACIÓN COLINAS DE BELLO MONTE, CARACAS, DISTRITO CAPITAL”. (Folio 11 del expediente principal).

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Junio de 2014 suscrita por el funcionario DAVID FERRER adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:


“…Omisis…
Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-10.0017.2255, iniciadas ante esta Oficina por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), en horas de la mañana de hoy, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios: Inspector Jefe GILBERTO PACHECO, Detective Jefe FRANCIA TORREALBA, Detectives Agregados ONA MACEIRA, GERMAIN VILLEGAS, EMMANUEL BRICE, JHOAN YTRIAGO, ANGEL DÁVILA y DANIEL PEREZ…, hacia “kilómetro 2, de la carretera panamericana, Sector El Esfuerzo, vía pública, Parte Alta, Parroquia Coche, con la finalidad de ubicar, identificar, y aprehender a los responsables del presente hecho señalados como: “RIKI, TIKI, SANDY, RICHITA, CHINCHILLA, EL RAMON y ARTURO”, un vez en el lugar en referencia plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos abordados por un ciudadano quien quedó identificado como TESTIGO 2 (LOS DEMÁS DATOS SE RESGUARDAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7 Y 9 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, informando que los sujetos conocidos en la zona como Riky, Sandy, Richita, Ramón, Arturo, Tiky y Chinchilla, fueron los que le causaron la muerte al ciudadano Mauricio HERNANDEZ RODRIGUEZ (Occiso), por lo que hoy mismo como a las 3:00 horas de la madrugada aproximadamente, observó que los sujeto s Riky, Sandy, y Ramón, huyeron de la referida zona, pero de igual manera a pocos metros de allí, frente a una vivienda tipo rancho color Melón, se encontraban los sujetos conocidos como Tiky…, Chinchilla, piel trigueña, de contextura delgada, de cabello corto, liso negro, de 1.70 de estatura aproximadamente y de 38 años de edad aproximadamente…, quienes pertenecen a la peligrosa banda del Riky, que desde hace tiempo están azotando ese lugar y están envueltos en varios delitos de la zona, por lo que con las medidas de seguridad nos trasladamos hasta dicha vivienda, una vez allí se le dio la voz de alto, por lo que los funcionarios Detective Jefe Francia TORREALBA, y Detective Emmanuel BRICE, procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal a los referidos ciudadanos, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados mediante cédula laminada como: … 2) JHONNY EDUARDO CHINCHILLA…” (Folios 24 al 26 del expediente principal).

6.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de Junio de 2014, rendida por el Testigo 2 (Los demás datos se resguardan de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

“…Omisis…
Resulta ser que me encontraba en mi casa cuando escuché varios disparos, de inmediato me asomo para ver que había pasado, ya que tengo varios familiares que viven cerca, en eso veo que iban subiendo RIKY, SANDY, CHINCHILLA, RICHITA, RAMÓN, TITI y otros dos sujetos quienes desconozco sus nombres, entre ellos pude ver que RIKY llevaba un revolver plateado en sus manos, quienes se meten en la casa de PATRICIA, al rato salen pero RIKY ya no tenía el revólver, luego de un rato salgo para la calle y es cuando veo a MAURICIO tirado en la tierra ensangrentado…” (Folios 33 y 34 del expediente principal).

7.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de Junio de 2014, rendida por el Testigo 3 (Los demás datos se resguardan de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

“…Omisis…
Bueno resulta ser que el día de hoy 26/6/2014 (sic) cuando me encontraba en mi lugar de residencia durmiendo y escucho en la puerta principal de mi casa y me asomo era la PTJ, quienes me preguntaron por “RICKY”, y si él vivía allí, respondiéndole que si, que es mi pareja y el día de ayer decidió huir de la zona ya que él junto a sus amigos le quitaron la vida a una persona vecina del sector, indicándome los funcionarios que los acompañara para declarar…, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes conforman la banda que integra el RICKY? CONTESTO: Si, esta la conforman RICHITA, CHINCHILLA…, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica dicha banda? CONTESTO: Si, ellos le cobran vacuna a los habitantes del sector por cada casa y los que no le pagan los corren… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la banda de RICKY posean algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: Si, ellos tienen unas armas, revólver y escopetas…” (Folios 35 y 36 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

De los elementos anteriormente transcritos, se evidencia que el Ministerio Público acreditó la existencia de los delitos imputados al ciudadano JHONNY EDUARDO CHINCHILLA, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo son los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; último delito éste que no comparte este Órgano Colegiado, atendiendo a los elementos traídos por la Representación Fiscal, donde de la entrevista realizada a la ciudadana (Testigo 3), la misma refiere categóricamente cuanto sigue: “...SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes conforman la banda que integra el RICKY? CONTESTO: Si, esta la conforman RICHITA, CHINCHILLA…, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica dicha banda? CONTESTO: Si, ellos le cobran vacuna a los habitantes del sector por cada casa y los que no le pagan los corren… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la banda de RICKY posean algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: Si, ellos tienen unas armas, revólver y escopetas…” (Folios 35 y 36 del expediente principal); por lo tanto la subsunción de los hechos encuadra perfectamente en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; sin embargo, en atención a lo contenido en los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede conocer la Corte de Apelaciones, los puntos de la decisión que fueron recurridos, y dicho aspecto no fue impugnado por la Representación Fiscal, aunado al hecho que no puede reformarse la presente decisión en perjuicio del imputado, lo que no quiere decir que dicho particular sea vinculante, pues puede variar en el transcurso del proceso, por lo tanto, pese a no estar de acuerdo con el presente tipo penal, se mantiene en el presente fallo bajo análisis efectuado; y con ello se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

En lo que concierne a los fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano JHONNY EDUARDO CHINCHILLA, en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público, cuya precalificación acogió el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, considera ésta Alzada que del expediente en esta primera etapa procesal, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado de autos.

Dichos elementos presuntamente incriminatorios emergen de las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de Junio de 2014, rendida por el Testigo 2 (Los demás datos se resguardan de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

“…Omisis…
Resulta ser que me encontraba en mi casa cuando escuché varios disparos, de inmediato me asomo para ver que había pasado, ya que tengo varios familiares que viven cerca, en eso veo que iban subiendo RIKY, SANDY, CHINCHILLA, RICHITA, RAMÓN, TITI y otros dos sujetos quienes desconozco sus nombres, entre ellos pude ver que RIKY llevaba un revolver plateado en sus manos, quienes se meten en la casa de PATRICIA, al rato salen pero RIKY ya no tenía el revólver, luego de un rato salgo para la calle y es cuando veo a MAURICIO tirado en la tierra ensangrentado…” (Folios 33 y 34 del expediente principal). (Negrillas y Subrayado de la Sala).

2.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de Junio de 2014, rendida por el Testigo 3 (Los demás datos se resguardan de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

“…Omisis…

Bueno resulta ser que el día de hoy 26/6/2014 (sic) cuando me encontraba en mi lugar de residencia durmiendo y escucho en la puerta principal de mi casa y me asomo era la PTJ, quienes me preguntaron por “RICKY”, y si él vivía allí, respondiéndole que si, que es mi pareja y el día de ayer decidió huir de la zona ya que él junto a sus amigos le quitaron la vida a una persona vecina del sector, indicándome los funcionarios que los acompañara para declarar…, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes conforman la banda que integra el RICKY? CONTESTO: Si, esta la conforman RICHITA, CHINCHILLA…, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica dicha banda? CONTESTO: Si, ellos le cobran vacuna a los habitantes del sector por cada casa y lo que no le pagan los corren… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la banda de RICKY posean algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: Si, ellos tienen unas armas, revólver y escopetas…” (Folios 35 y 36 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Por lo que si bien es cierto, que en esta etapa procesal no se exige plena prueba de la participación o autoría del imputado, no menos cierto es que el Legislador exige en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que exista en contra de éste “Fundados elementos de convicción”, que hagan presumir su participación, circunstancia ésta que hasta la fecha y conforme a las actuaciones que rielan al expediente ha quedado acreditada.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual se desestima, dicho argumento de infracción. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige además para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

De modo tal, que el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, contempla pena de prisión de 26 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la Ley para el delito más grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso del ciudadano JHONNY EDUARDO CHINCHILLA, el peligro de fuga. Adicionalmente, constata la Sala desde la perspectiva de análisis del caso en particular, que de igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pues el imputado conoce y sabe donde ubicar a las personas que pudieran fungir como testigos, para que actúen de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la Justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar la Justicia; de modo tal, que la razón no le asiste a la recurrente en cuanto a la falta de acreditación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESPERANZA MACHADO Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JHONNY EDUARDO CHINCHILLA, en contra de la decisión dictada el 27 de Junio de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

-V-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de Julio de 2014 por la Profesional del Derecho ESPERANZA MACHADO Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JHONNY EDUARDO CHINCHILLA, en contra de la decisión dictada el 27 de Junio de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

YCM/GP/JPG/EZ/mariangel
exp. No-3828-14