REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 4 de septiembre de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3830-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano MOISES ALEXANDER PACHECO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.020.765, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 1 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Moreno.
El 21 de agosto de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3830-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 26 de agosto de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal de Control las actuaciones originales según lo previsto en el artículo 441 eiusdem, siendo recibidas en esta Sala, el 27 del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 8 de mayo de 2014, la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MOISES ALEXANDER PACHECO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.020.765, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)… DENUNCIA. (…) denunció que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 22 (apreciación de Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Defensa solicitó un cambio en la calificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados no están presentes todos los elementos que fueron tipificados por la titular de la acción penal.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y esta dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo (sic) el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano MOISES ALEXANDER PACHECO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.020.765, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
(…)
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…)
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de la Carta Magna, reza:
(…)
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogota Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
(…)
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
(…)
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación judicial preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricciones de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Finalmente la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derecho de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis (sic) patrocinados (sic), que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
PETITORIO
(…), SOLICITO se declare una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi representado MOISES ALEXANDER PACHECO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.020.765, sometido al proceso que le sigue , ya que del expediente no se desprende ningún elemento que vincule a mi representado con los hechos objetos del proceso.…”. (Folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “Tercero”, dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 1 de mayo de 2014, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)… Se ordena para el ciudadano MOISES ALEXANDER PACHECO COLMENARES V-22.020.765, la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y , artículo 237 numerales 2 y 3, por último el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal …” (Folios 8 al 12 del cuaderno de incidencia).

En la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó Resolución Judicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano MOISES ALEXANDER PACHECO COLMENARES, señalando lo siguiente:

“… (Omissis)…Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se garantizó (…) el debido proceso, así como el derecho fundamental que tiene el imputado de autos, ciudadano MOISES ALEXANDER PACHECO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.020.765, a tener defensa y asistencia jurídica, más aún al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para oír al aprehendido, la vindicta pública una vez expuesto oralmente el hecho que ocasiona la detención de los mencionada (sic), según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos por los funcionarios policiales actuantes, precalificó tal hecho en base al tipo penal descrito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO FRUSTRADO, tipificados en los artículos 406 numeral 02 (sic) en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas (…)..

Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, proseguir o continuar la investigación iniciada en fecha 21 de abril, por el procedimiento ordinario conforme lo pautado en el artículo en el artículo 373 de la señalada norma adjetiva penal, a los fines que se recaben los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad dispuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho previamente narrado, por la Vindicta Pública, esta Instancia admite la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Publico, en relación al tipo penal descrito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO FRUSTRADO, tipificado en los artículos 406 numeral 02 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas , advirtiendo que tal calificación jurídica es provisional y que pudiera variar o alterar al culminar la investigación que ha iniciado el Ministerio Publico, estimando que dicha calificación jurídica descrita y acogida por este Juzgador como en principio se adecua al hecho narrado y verificado e las actuaciones que conforman el expediente, todo lo cual deriva en principio de los hechos narrados en el acta policial (folio 01). Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte reflexionó este Juzgador que conforme a lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra del imputado de autos, ciudadano MOISES ALEXANDER PACHECO COLMENRAEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 22.020.765, la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, por último el artículo 238 numerales 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Folios 13 al 18 del cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:

Denuncia la defensa, la violación de los derechos constitucionales de su patrocinado, ciudadano MOISES ALEXANDER PACHECO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.020.765, referidos al Juzgamiento en libertad, debido proceso, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49.2 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de motivación de la decisión por la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo.

Igualmente, señala que la referida decisión contraviene sus derechos procesales, contenidos en los artículos 8 –presunción de inocencia-, 9 –afirmación de libertad-, 22 –apreciación de las pruebas-, 229 -estado de libertad- y 236 -procedencia de la privación judicial preventiva de libertad-, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye, que los hechos narrados por el Ministerio Publico no pueden ser subsumidos en los tipos penales precalificados e imputados por la Oficina Fiscal.

Señala, que desconoce cómo llegó el ciudadano Juez a la conclusión que en el presente caso se encontraban acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 para dictar la medida de coerción personal.

Invoca a favor de su representado el contenido de las disposiciones legales contenidas en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogota Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, igualmente, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como, lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pretende como solución, que se restablezcan los derechos constitucionales y legales presuntamente infringidos a su defendido, y se les conceda en observancia de los principios antes citados una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, incluido una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

Para decidir se observa que:

Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

De igual manera, el artículo 240 del Texto Adjetivo Penal, expresa:

“…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables…..”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a la exigencia de ley establecida expresamente en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de Control, acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, una vez, que constató, acertadamente, la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, en atención a los elementos de convicción acreditados por el Representante Fiscal,

En atención a ello, pudo determinar la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, de igual manera expresó que, surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MOISES ALEXANDER PACHECO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.020.765, es presunto autor o partícipe en la comisión del mismo, atendiendo a las actuaciones policiales cursantes a las actas procesales, tales como:

ACTA DE DENUNCIA, del 21 de abril del 2014, rendida por la ciudadana JENNIFER DAVID, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señaló:

“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 21-04-2014, a eso de las 05:00 horas de la tarde aproximadamente recibí una llamada del profesor JAIRO (…), quien me informó que a mi esposo de nombre Juan Carlos Moreno, sujetos desconocidos le habían propinado unos disparos, por lo que me trasladé en compañía de mi suegro hacia el Hospital Periférico de Catia, en donde la sala de emergencias me entreviste con la Doctora NATHALIA SOTO PEREIRA, médico cirujano quien manifestó que mi esposo se encontraba estable …”. (Folio 2 y vto. del expediente).

2.- ACTA DE CRIMINALISTICA. INSPECCIÓN TÉCNICA 0568, del 21 de abril del 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber practicado inspección técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos ubicado en: “…FRENTE AL COLEGIO EL RINCÓN DE MI ENSEÑANZA, UBICADO EN LOS MAGALLANES DE CATIA A UNA CUADRA DEL LICEO EDUARDO CALCAÑO, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL…”. (Folios 5 al 12 del expediente).

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de abril de 2014, tomada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JUAN MORENO, víctima en el presente caso, en la sede del Hospital Doctor Carlos Arvelo (Hospital Militar), quien manifestó:

“…Resulta ser que el día lunes 21-04-2014 (sic), cuando me encontraba al frente del Colegio El Rincón de la Enseñanza, Ubicada en Los Magallanes de Catia (…), con la finalidad de buscar a mi menor hijo, llegaron dos sujetos quienes portando arma de fuego sin mediar palabra me efectuaron cuatro disparos en la cara y en el momento en el que caí al suelo me despojaron de mi arma de reglamento tipo Pistola, marca Baretta, modelo 92FS, serial P04037Z, la cual era asignada por la Policía de Caracas, posteriormente me efectuaron varios disparos más en diferentes partes del cuerpo para huir del sitio…”. A preguntas formuladas, respondió: Que le efectuaron los disparos para despojarlo de su arma de fuego, que escuchó cuando los referidos sujetos se llamaban por el nombre de RONNY y MOISES; que el arma utilizada por los sujetos para cometer el hecho era una pistola calibre 7.65, de color negra; que los mismos se dirigieron hacia la parte de arriba de Los Magallanes de Catia, y que resultó herido en la cara, espalda, la nuca y la clavícula. (Folios 15 y 17 del expediente).

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de abril de 2014, rendida por el ciudadano JAIRO JIMENEZ, en la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó:

“…Resulta ser que el día lunes 21-04-2014 a las 05:05 horas de la tarde, cuando me encontraba en la puerta principal del Colegio Rincón de mi Enseñanza, despachando a los niños del colegio, llegó un familiar a buscar a su hijo de nombre GABRIEL MORENO y en momento que estaba retirando a su hijo, llegaron dos (02) sujetos desconocidos, uno (01) de ellos portando una arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le efectuó varios disparos en su rostro, el ciudadano en mención se cayó al suelo y el otro sujeto lo despojó de su arma de fuego y le dio varios disparos con la misma…”. A preguntas formuladas, respondió: Que le efectuaron muchos disparos a la víctima; que escucho cuando uno de los ciudadanos llamaba al otro RONNY. (Folios 22 y vto. del expediente).

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 23 de abril del 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse trasladados al Sector Los Magallanes de Catia, calle Vista al Mar, vía Pública Parroquia Sucre, Municipio Libertador, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos mencionados como RONNY, MOISES y CRISTIAN, siendo informados por ciudadanos moradores del sector de manera confidencial que los referidos ciudadanos eran muy conocidos por la zona que son integrantes de una banda delictiva que opera en el sector. (Folios 23. del expediente).

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de abril de 2014, rendida por el ciudadano JOLISBETH ROMERO, en la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó:

“…Resulta ser que el día lunes 21-04-2014 (sic) a las 05:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en la parte externa principal del Colegio Rincón de mi Enseñanza, con la finalidad de observar el retiro de los niños del colegio llegó el papa del niño de nombre GABRIEL MORENO inmediatamente al momento en que se iba a retirar fue abordado por dos (02) sujetos desconocidos y uno (01) de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le efectuó varios disparos en su rostro y en su cuerpo, producto de estos disparos el ciudadano en mención se cae al suelo y otro sujeto que se encontraba acompañando al que disparó, lo despojó de un arma de fuego que tenía el representante en su cintura y le dio varios disparos con la misma arma de fuego…”.A preguntas formuladas, respondió: Que le efectuaron muchos disparos a la víctima; que escuchó cuando uno le decía al otro RONNY y el otro le decía MOISES. (Folios 24 y vto. del expediente).

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se deja constancia de la evidencia física recolectada, relacionada con OCHO (8) CONCHAS DE BALAS Y UN (01) PROYECTIL DEFORMADO. (Folio 30 del expediente).

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se deja constancia de la evidencia física recolectada, relacionada con DOS (2) SEGMENTOS DE GAZA IMPREGNADAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA, COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO. (Folio 32 del expediente).

9.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, del 29 de abril de 2014, Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que en información recibida de la Dirección de la Policía de Caracas, le informan que en la sede de ese Despacho policial, tiene retenido a un ciudadano de nombre MOISES ALEXANDER PACHECO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.020.765, asimismo con un arma de fuego y un vehículo tipo moto, los cuales guardan relación con la presente investigación. (Folio 35 del expediente).

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 29 de abril del 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse trasladados hasta la sede principal de la Policía del Municipio Libertador lugar en el cual le fue entregado por el Director del referido cuerpo, el ciudadano MOISES ALEXANDER PACHECO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.020.765, quien se encuentra involucrado presuntamente en el hecho objeto de esta causa, asimismo le fue entregada un arma de fuego tipo Pistola, con pavón de color negro, marca FN, calibre 7.65 mm, serial BDA-380 425PY53820, con un cargador contentivo en su interior de 08 balas, una (1) de ellas lesionadas, así como un (1) vehículo tipo moto marca KEEWAY, modelo HORSE de color azul, los cuales le fueron incautados al momento de su aprehensión. (Folios 36 y 37 del expediente).

11.- ACTA DE REMISIÓN, del 29 de abril del 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en la cual dejan constancia de que:

“ ….encontrándome en labores de Patrullaje por los Magallanes de Catía, específicamente Sector el Tiuna, callejón 24 de julio, parroquia Sucre (…), momentos en el cual logramos avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa y esquiva en contra de la comisión policial, por lo que procedimos a abordarlo quien se le solicito su documento de identidad quedando identificado como: PACHECO COLMENARES MOISÉS ALEXANDER, DE 22 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.020.765, SE ENCONTRABA EL VEHÍCULO MOTO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: (…), se le incautó en la pretina del PANTALÓN UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA PABON (sic) DE COLOR NEGRO, MARCA (FN), CALIBRE 7.65MM (…), CON UN CARGADOR DE METAL (…), Y OCHO (8) BALAS, UNA (1) DE ELLAS LESIONADA, se le solicitó la respectiva documentación del arma quien informó que no la poseía….”. (Folios 38 y 39 del expediente).

12.- ACTA DE ENTREVISTA del 30 de abril de 2014, rendida en la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JESÚS PULIDO, funcionario policial adscritos a la Policía del Municipio Libertador, quien actuó en la aprehensión del ciudadano MOISES ALEXANDER PACHECO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.020.765. (Folio 45 y vto. del expediente).

13.- ACTA DE ENTREVISTA del 30 de abril de 2014, rendida en la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano MARVIN MEDINA, funcionario policial adscritos a la Policía del Municipio Libertador, quien actuó en la aprehensión del ciudadano MOISES ALEXANDER PACHECO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.020.765. (Folio 46 y vto. del expediente).

14.- ACTA DE ENTREVISTA del 30 de abril de 2014, rendida en la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano YOEL SANCHEZ, funcionario policial adscritos a la Policía del Municipio Libertador, quien actuó en la aprehensión del ciudadano MOISES ALEXANDER PACHECO COLMENARES. (Folio 47 y 48 del expediente).

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 30 de abril del 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado en compañía del médico forense EDWIN LARRAEL, hasta la sede del Hospital Militar, con el propósito de practicar reconocimiento Médico Legal al ciudadano JUAN CARLOS MORENO ATACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.087.971, dejando constancia que el referido ciudadano presenta una LESIÓN DE CARÁCTER GRAVE, con 60 días de curación y 45 días de privación de ocupación. (Folios 36 y 37 del expediente).
Con base a las actuaciones cursantes en autos (Actas de Entrevistas, Actas de Investigación Policial y Cadenas de Custodia que ut supra han sido transcritas) el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas privativas de libertad, como es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas.

En este sentido, la vinculación del imputado MOISES ALEXANDER PACHECO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.020.765, con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en los delitos anteriormente descritos, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del mismo, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.

De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadano MOISES ALEXANDER PACHECO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.020.765, es presuntamente participe en los hechos ocurridos el 21 de abril de 2014, en el cual dos (2) sujetos portando arma de fuego y sin mediar palabra alguna, dispararon en contra de la humanidad del ciudadano JUAN CARLOS MORENO ATACHO, impactándole en varias partes de su humanidad, despojándolo de su arma de reglamento (Pistola), con la cual, de igual manera, le disparan, produciéndoles heridas de carácter graves en varias partes de su cuerpo, hecho ocurrido frente el Colegio El Rincón de Mi Enseñanza, ubicado en Los Magallanes de Catia, a una cuadra del Liceo Eduardo Calcaño, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertado, Distrito Capital.

De lo anteriormente mencionado, no cabe duda, que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MOISES ALEXANDER PACHECO COLMENARES, se encuentra involucrado en los hechos que le fueron imputados, por lo cual, la exigencia del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, tal y como lo señaló la recurrida.

Igualmente, se encuentra acreditado la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito investigado prevé una pena corporal superior a los diez (10) años en su limite máximo, y el mismo atenta contra el derecho a la vida de todo ser humano, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem

Asimismo, considera esta Sala que la recurrida estimó acreditado el peligro de obstaculización, por cuanto, el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los posibles testigos para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad. (Artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).

Concluye esta Alzada, que atendiendo a la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la recurrida estimó acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).

A criterio de este Órgano Colegiado, no asiste la razón a la recurrente, respecto a que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido MOISES ALEXANDER PACHECO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.020.765, por cuanto, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano MOISES ALEXANDER PACHECO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.020.765, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano MOISES ALEXANDER PACHECO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.020.765, contra la decisión dictada el 1 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORENO.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y su cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA




Asunto: Nº 3830-14.
YCM/GP/JPG/ez.