REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 8 de Septiembre de 2014
204° y 155°
Expediente: Nro-3842-14
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 20 de Junio de 2014, por el Profesional del Derecho YONNYS APONTE Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos CLARO RONALD ALEXANDER y BRACHO URDANETA DARWIN, en contra de la decisión dictada el 13 de Junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano RONALD ALEXANDER CLARO ALMA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y en relación el ciudadano YOENI DARWIN BRACHO URDANETA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El 15 de Agosto de 2014, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 2 de Septiembre de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 701-2014, dirigido al Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra de los ciudadanos CLARO RONALD ALEXANDER y BRACHO URDANETA DARWIN, todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de Septiembre de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 3 de Septiembre de 2014, se recibe oficio N° 770-2014, procedente del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra de los ciudadanos CLARO RONALD ALEXANDER y BRACHO URDANETA DARWIN.

-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos CLARO RONALD ALEXANDER y BRACHO URDANETA DARWIN, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el Órgano Jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento formal a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva en cuanto al momento consumativo del delito que admitió el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considera la defensa que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.
Por consiguiente, la razón o motivo de que (sic) la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, para garantizar a su vez el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 254 ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido (sic), ante un total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aun no motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas.
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial de fecha 12-06-14 (sic) suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Acta de entrevista de la supuesta víctima, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría ante tal situación, haber cometido el delito imputado, sin que existan pruebas idóneas que lo acrediten.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia que el Ministerio Público imputa a mis representados los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sin embargo, no fundamenta la manera como presuntamente mis representados llevaron a cabo el hecho ilícito imputado por la representación fiscal, incurriendo la Recurrida en la misma omisión. El mencionado ilícito es concebido en el artículo 458 del Código Penal de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor haya obtenido el apoderamiento y aprovechamiento de la cosa sustraída, ya que al ser aprehendidos mis asistidos no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico. No logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta precalificación, pese a los elementos probatorios que utiliza de fundamento para su decisión, cuyo único elemento constituye el dicho de la víctima, donde se infiere que presuntamente fue víctima de un supuesto ROBO AGRAVADO, el día 12 de junio de 2014, cuando transitaba por la Av. Baralt, en horas de la mañana, donde supuestamente lo despojaron de un reloj pudiendo en consecuencia con este único elemento dar por acreditado el Ilícito de Robo Agravado al no ser presentado en la referida audiencia otro elemento de convicción para ser adminiculado al dicho de la supuesta víctima, los funcionarios policiales no presenciaron el mismo y no existe otra prueba que pueda ser adminiculada al dicho de la víctima, mal podría en consecuencia admitirse tal delito por parte del Órgano Jurisdiccional al no acreditarse los fundados elementos de convicción exigidos en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omisis…
PETITORIO
Por último solicito a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer el presente recurso LO ADMITA, LO TRAMITA, LO DECLAREN CON LUGAR Y DICTEN DECISIÓN PROPIA EN LA QUE REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Control de fecha 13-6-14 (sic), en contra de mis representados, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito y por consiguiente se le acuerde a mis defendidos una Medida Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, y continuar el proceso estando en libertad, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional. (Folios 15 al 20 del cuaderno de incidencia).

-II-
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR
PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Profesional del Derecho REBECA YESENIA HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…
1. Evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado

El proceso penal como todo proceso no es de cumplimiento instantáneo en consecuencia sin la presencia del imputado no puede tener lugar sin éste, y en el caso que nos ocupa los hechos imputados por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos BRACHO URDANETA YOENI DARWIN y CLARO ALMA RONALD ALEXANDER, son ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos BRACHO URDANETA YOENI DARWIN y CLARO ALMA RONALD ALEXANDER, y al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado BRACHO URDANETA YOENI DARWIN, lo cual concatenado con el artículo 251 (sic) numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado por Bienes Jurídicos Tutelados (Propiedad y la vida), es suficiente para presumir per se, el Peligro de Fuga.

2. Asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba.

En el caso que nos ocupa se evidencia de las que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por los ciudadanos BRACHO URDANETA YOENI DARWIN y CLARO ALMA RONALD ALEXANDER, para cometer el hecho típico, antijurídico y culpable, se valieron del uso de un arma de fuego que portaba el coautor del citado delito, para lo cual podría entorpecer la investigación, intimidando o sobornando testigos y expertos, constituyendo una rémora para encontrar la finalidad del proceso en consecución a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el resarcimiento del daño causado a la víctima.

3. Evitar la reiteración delictiva por parte de los imputados

Como se señaló anteriormente la posibilidad de que los imputados de autos, puedan influir sobre la víctima intimidándola, constituye el remedio eficaz para evitarlo.

4. Satisfacer las demandas de seguridad

En este mismo orden de ideas, tenemos que el hecho típico, antijurídico y culpable, por el cual se le investiga es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos BRACHO URDANETA YOENI DARWIN y CLARO ALMA RONALD ALEXANDER, y al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado BRACHO URDANETA YOENI DARWIN, siendo que el mismo per se, causa alarma social y además la frecuencia con que se han cometido este tipo de hechos en la localidad, aunado a ello intranquilidad ciudadana, precisamente por el sentimiento colectivo de inseguridad que ello representa.

…Omisis…
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor de los ciudadanos BRACHO URDANETA YOENI DARWIN y CLARO ALMA RONALD ALEXANDER, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos BRACHO URDANETA YOENI DARWIN y CLARO ALMA RONALD ALEXANDER, y al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado BRACHO URDANETA YOENI DARWIN. (Folios 23 al 27 del cuaderno de incidencia).

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Junio de 2014 con ocasión a la audiencia de presentación del aprehendido, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“…Omisis…
PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Juzgador que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en relación con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos BRACHO URDANETA YOENI DARWIN y CLARO ALMA RONALD ALEXANDER, y al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado BRACHO URDANETA YOENI DARWIN, este Tribunal la admite haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o está sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos, en esta audiencia, estima que… lo procedente es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos BRACHO URDANETA YOENI DARWIN y CLARO ALMA RONALD ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 1 al 7 del cuaderno de incidencia).


-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Examinados los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos RONALD ALEXANDER CLARO ALMA y YOENI DARWIN BRACHO URDANETA; ésta Sala observa que constituyen sus fundamentos, lo siguiente:

- Que, existe una omisión sustantiva en cuanto al momento consumativo de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; considera la Defensa que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración y que como consecuencia mal, podría admitir la Juez de la recurrida ésta calificación jurídica. (Folio 16 del cuaderno de incidencia).

- Que, no existe la debida fundamentación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dejando a sus defendidos ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía del debido proceso. (Folio 16 y 17 del cuaderno de incidencia).

- Que, el Ministerio Público, no especificó y menos aun, no motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, sino que se limitó a invocar las mismas, por lo que mal pudo el Órgano Jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad. (Folio 17 del cuaderno de incidencia).

- Que, el pedimento de libertad solicitado por la Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado, estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad con apoyo en el Acta Policial de fecha 12 de Junio de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Acta de Entrevista de la supuesta víctima, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado. (Folio 17 del cuaderno de incidencia).

- Que, el delito de Robo Agravado es concebido en el artículo 458 del Código Penal de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor haya obtenido el apoderamiento y aprovechamiento de la cosa sustraída, ya que al ser aprehendidos sus asistidos no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico. (Folio 18 del cuaderno de incidencia).

Pretende el recurrente:

Se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada el 13 de Junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de sus representados, y se les acuerde una Medida Sustitutiva de Libertad. (Folio 20 del cuaderno de incidencia).

Para resolver previamente, debe la Sala señalar al recurrente, que sus argumentos esgrimidos en el escrito recursivo, son contradictorios y excluyentes respecto al efecto pretendido, si no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva; la consecuencia no es la declaratoria de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sino la Libertad Sin Restricciones o Plena de los imputados; no obstante lo anterior, para resolver las infracciones denunciadas por el recurrente, pasa ésta Instancia Superior a verificar la génesis de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, así tenemos:

Que los hechos, devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes el 12 de Junio de 2014, dejaron constancia mediante Acta Policial, suscrita por el funcionario YAN GUERRERO, inserta a los folios 2 y 3 del expediente original, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…Omisis…
En esta misma fecha siendo las 9:00 horas, encontrándome en comisión conjuntamente con el Inspector Jefe ANGEL REINOSO…, en la Esquina del Guanábano, final de la Avenida Baralt, logramos visualizar a una persona del sexo masculino, quien de forma alterada y con actitud desesperada se percató de nuestra presencia en el lugar, solicitaba nuestra ayuda indicando a viva voz, ayúdenme esos dos tipos me robaron, motivo por el cual de inmediato procedimos a descender con la premura del caso y con las medidas de seguridad correspondientes, a fin de verificar que está (sic) ocurriendo con esta persona, señalándonos de forma inmediata a dos personas del sexo masculino quienes se encontraban tripulando una moto de baja cilindrada de color negro, quienes poseía como vestimenta un jean de color azul y una camisa color morada a cuadros, quien se encontraba como chofer de la moto y otro que se encontraba como copiloto quien vestía un pantalón jean color azul y una chaqueta color negro, de inmediato procedimos a darles la voz de alto, acatando estos nuestra solicitud, descendiendo estos del vehículo tipo moto, procediendo el Inspector Jefe ANGEL REINOSO, a solicitarle se identificaran manifestando estos llamarse primeramente (sic) pilito del vehículo CLARO RONALD y el copiloto (BRACHO URDANETA), a tal efecto amparados en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, quien les solicite me permitieran realizarles la respectiva inspección corporal, logrando incautarle entre sus pertenencias al primero de los citados, específicamente dentro del bolsillo trasero derecho de su pantalón una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CLARO ALMA RONALD ALEXANDER…, y un carnet de circulación correspondiente a un vehículo tipo moto, marca KEEWAY…, y un reloj de pulsera, de los comúnmente utilizados por caballeros, marca Swiss Sport, colores negro, plateado y rojo, reconociendo de inmediato la víctima el reloj como el que momentos antes estos sujetos le habían despojado, mientras que al segundo de los citados se le logró incautar oculta dentro de la camisa posada (sic) sobre la pretina de su pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Weasson, sin serial aparente, calibre 380, con su respectivo cargador contentivo de cinco (5) balas y una cédula laminada emitida por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de BRACHO URDANETA YOENI DARWIN…”

Como consecuencia de dichos hechos donde fuera despojado de su reloj el ciudadano DOUGLAS ALVAREZ, el día 12 de Junio de 2014, rindió entrevista ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente:

“…Omisis…
Resulta ser que en el día de hoy, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, me dirigía al Mercado de Quinta Crespo, en compañía de un amigo de nombre Johanny, a realizar unas compras, íbamos caminando para tomar una camioneta de pasajeros, cuando fuimos abordados por dos sujetos que iban a bordo de una moto de color negra, donde el parrillero me apuntó con una pistola, pequeña, de color gris, diciéndonos que le entregáramos nuestras pertenencias o nos mataban, temí por mi vida y le entregué mi reloj, Marca Swiss Sport, de color negro y rojo, cuando trataban de quitarle las pertenencias a mi amigo, observé que iba pasando una moto identificada del CICPC (sic), con dos funcionarios, les grité que me estaban robando, procediendo éstos rápidamente a interceptar a estos sujetos, quienes no opusieron resistencia acatando la orden que se bajaran de la moto, uno de los funcionarios los revisó y le consiguió en la cintura el arma al parrillero y al otro de ellos el reloj que me habían robado, luego que tenían la situación controlada llegaron más funcionarios en una patrulla y se llevaron a estos ladrones, quienes me amenazaron de muerte antes de irse, después uno de los funcionarios me hizo una serie de preguntas referentes al robo, donde le expliqué con detalle lo que ocurrió, luego nos dirigimos todos hasta la sede de esta Oficina, es todo…” (Folios 6 y 7 del expediente principal).

De igual forma, el 12 de Junio de 2014, rindió entrevista el ciudadano JOHANNY LUNA (víctima), ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente:

“…Omisis…
Resulta ser que en el día de hoy, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, estaba acompañando a mi amigo de nombre Douglas, al Mercado de Quinta Crespo, íbamos caminando a montarnos en una camioneta de transporte público, cuando fuimos interceptados por dos sujetos quienes estaban en una moto marca Empire, de color negro, apuntándonos quien iba de parrillero con una pistola, pequeña, de color gris, diciéndonos que le diéramos nuestras pertenencias o nos mataban, dándole Douglas su reloj, y en eso mi amigo empezó a gritar, pidiendo ayuda a unos funcionarios que iban pasando en una moto identificada del CICPC (sic), abordando rápidamente a estos sujetos, quienes se rindieron y se entregaron, seguidamente los funcionarios los revisaron y le quitaron el arma al parrillero, mientras que al que manejaba la moto le encontraron en uno de los bolsillos el reloj que le habían robado a mi amigo, luego nos trasladaron a todos a esta Oficina, es todo…” (Folios 8 y 9 del expediente principal).

Igualmente como resultado del procedimiento, iniciado con ocasión al hecho delictivo, consta en las actas originales del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:

1.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario YAN GUERRERO adscrito a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…UN (1) RELOJ COLOR NEGRO, PLATEADO Y ROJO, MARCA SWISS SPORT SIN SERIAL VISIBLE.- (Folio 20 del expediente principal).

2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario YAN GUERRERO adscrito a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…Un (1) arma de fuego, tipo pistola, Marca Smith and Wesson, calibre 380, color gris y negro, seriales devastados, con un cargador de la misma marca y cinco (5) balas sin percutir, donde se leen en cada una 380 auto PMC.- (Folio 25 del expediente principal).

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto y previamente lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos en debida forma por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Claus Roxin, señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los fines del proceso (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la Ley Procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Pág. 14)

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de ésta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinada la doctrina precedente, se aprecia de la decisión impugnada, que la Juez de la recurrida, en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición, de la medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos YOENI DARWIN BRACHO URDANETA y RONALD ALEXANDER CLARO ALMA, tomó en consideración el contenido de los actos de investigación adelantados por el Ministerio Público, en el cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que al momento de realizar la revisión corporal al ciudadano RONALD ALEXANDER CLARO ALMA, le fue incautado entre sus pertenencias un reloj marca Swiss Sport, y al ciudadano YOENI DARWIN BRACHO URDANETA, un (1) arma de fuego tipo pistola, Marca Smith and Wesson, calibre 380, color gris y negro, seriales devastados; objeto éste utilizado presuntamente para el apoderamiento, así como entrevista rendida por las presuntas víctimas, que resultaron afectadas en su bien jurídico libertad (libre consentimiento), al ser constreñidas para tolerar el acto de apoderamiento. Dichos elementos se extraen de las siguientes actuaciones acreditadas por la Representación del Ministerio Publico, a saber:

1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 12 de Junio de 2014, suscrita por el funcionario YAN GUERRERO adscrito a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…Omisis…
En esta misma fecha siendo las 9:00 horas, encontrándome en comisión conjuntamente con el Inspector Jefe ANGEL REINOSO…, en la Esquina del Guanábano, final de la Avenida Baralt, logramos visualizar a una persona del sexo masculino, quien de forma alterada y con actitud desesperada se percató de nuestra presencia en el lugar, solicitaba nuestra ayuda indicando a viva voz, ayúdenme esos dos tipos me robaron, motivo por el cual de inmediato procedimos a descender con la premura del caso y con las medidas de seguridad correspondientes, a fin de verificar que está ocurriendo con esta persona, señalándonos de forma inmediata a dos personas del sexo masculino quienes se encontraban tripulando una moto de baja cilindrada de color negro, quienes poseía como vestimenta un jean de color azul y una camisa color morada a cuadros, quien se encontraba como chofer de la moto y otro que se encontraba como copiloto quien vestía un pantalón jean color azul y una chaqueta color negro, de inmediato procedimos a darles la voz de alto, acatando estos nuestra solicitud, descendiendo estos del vehículo tipo moto, procediendo el Inspector Jefe ANGEL REINOSO, a solicitarle se identificaran manifestando estos llamarse primeramente (sic) pilito del vehículo CLARO RONALD y el copiloto (BRACHO URDANETA), a tal efecto amparados en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, quien les solicite me permitieran realizarles la respectiva inspección corporal, logrando incautarle entre sus pertenencias al primero de los citados, específicamente dentro del bolsillo trasero derecho de su pantalón una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CLARO ALMA RONALD ALEXANDER…, y un carnet de circulación correspondiente a un vehículo tipo moto, marca KEEWAY…, y un reloj de pulsera, de los comúnmente utilizados por caballeros, marca Swiss Sport, colores negro, plateado y rojo, reconociendo de inmediato la víctima el reloj como el que momentos antes estos sujetos le habían despojado, mientras que al segundo de los citados se le legró incautar oculta dentro de la camisa posada sobre la pretina de su pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Weasson, sin serial aparente, calibre 380, con su respectivo cargador contentivo de cinco (5) balas y una cédula laminada emitida por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de BRACHO URDANETA YOENI DARWIN…” (Folio 2 y 3 del expediente principal).

2.- Acta de Entrevista de fecha 12 de Junio de 2014, rendida por el ciudadano DOUGLAS ALVAREZ, ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente:

“…Omisis…
Resulta ser que en el día de hoy, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, me dirigía al Mercado de Quinta Crespo, en compañía de un amigo de nombre Johanny, a realizar unas compras, íbamos caminando para tomar una camioneta de pasajeros, cuando fuimos abordados por dos sujetos que iban a bordo de una moto de color negra, donde el parrillero me apuntó con una pistola, pequeña, de color gris, diciéndonos que le entregáramos nuestras pertenencias o nos mataban, temí por mi vida y le entregué mi reloj, Marca Swiss Sport, de color negro y rojo, cuando trataban de quitarle las pertenencias a mi amigo, observé que iba pasando una moto identificada del CICPC (sic), con dos funcionarios, les grité que me estaban robando, procediendo éstos rápidamente a interceptar a estos sujetos, quienes no opusieron resistencia acatando la orden que se bajaran de la moto, uno de los funcionarios los revisó y le consiguió en la cintura el arma al parrillero y al otro de ellos el reloj que me habían robado, luego que tenían la situación controlada llegaron más funcionarios en una patrulla y se llevaron a estos ladrones, quienes me amenazaron de muerte antes de irse, después uno de los funcionarios me hizo una serie de preguntas referentes al robo, donde le expliqué con detalle lo que ocurrió, luego nos dirigimos todos hasta la sede de esta Oficina, es todo…” (Folios 6 y 7 del expediente principal).

3.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de Junio de 2014, rendida por el ciudadano JOHANNY LUNA (víctima), ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente:

“…Omisis…
Resulta ser que en el día de hoy, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, estaba acompañando a mi amigo de nombre Douglas, al Mercado de Quinta Crespo, íbamos caminando a montarnos en una camioneta de transporte público, cuando fuimos interceptados por dos sujetos quienes estaban en una moto marca Empire, de color negro, apuntándonos quien iba de parrillero con una pistola, pequeña, de color gris, diciéndonos que le diéramos nuestras pertenencias o nos mataban, dándole Douglas su reloj, y en eso mi amigo empezó a gritar, pidiendo ayuda a unos funcionarios que iban pasando en una moto identificada del CICPC (sic), abordando rápidamente a estos sujetos, quienes se rindieron y se entregaron, seguidamente los funcionarios los revisaron y le quitaron el arma al parrillero, mientras que al que manejaba la moto le encontraron en uno de los bolsillos el reloj que le habían robado a mi amigo, luego nos trasladaron a todos a esta Oficina, es todo…” (Folios 8 y 9 del expediente principal).

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario YAN GUERRERO adscrito a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…UN (1) RELOJ COLOR NEGRO, PLATEADO Y ROJO, MARCA SWISS SPORT SIN SERIAL VISIBLE.- (Folio 20 del expediente principal).

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario YAN GUERRERO adscrito a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…Un (1) arma de fuego, tipo pistola, Marca Smith and Wesson, calibre 380, color gris y negro, seriales devastados, con un cargador de la misma marca y cinco (5) balas sin percutir, donde se leen en cada una 380 auto PMC.- (Folio 25 del expediente principal).

De las actuaciones procesales y de la doctrina examinada, ésta Sala concluye que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia de los delitos imputados a los ciudadanos YOENI DARWIN BRACHO URDANETA y RONALD ALEXANDER CLARO ALMA, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son los presuntos autores en la comisión de los mismos.

Dichos elementos presuntamente incriminatorios emergen de las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Entrevista de fecha 12 de Junio de 2014, rendida por el ciudadano DOUGLAS ALVAREZ, ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente:

“…Omisis…
Resulta ser que en el día de hoy, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, me dirigía al Mercado de Quinta Crespo, en compañía de un amigo de nombre Johanny, a realizar unas compras, íbamos caminando para tomar una camioneta de pasajeros, cuando fuimos abordados por dos sujetos que iban a bordo de una moto de color negra, donde el parrillero me apuntó con una pistola, pequeña, de color gris, diciéndonos que le entregáramos nuestras pertenencias o nos mataban, temí por mi vida y le entregue mi reloj, Marca Swiss Sport, de color negro y rojo, cuando trataban de quitarle las pertenencias a mi amigo, observé que iba pasando una moto identificada del CICPC (sic), con dos funcionarios, les grité que me estaban robando, procediendo éstos rápidamente a interceptar a estos sujetos, quienes no opusieron resistencia acatando la orden que se bajaran de la moto, uno de los funcionarios los revisó y le consiguió en la cintura el arma al parrillero y al otro de ellos el reloj que me habían robado, luego que tenían la situación controlada llegaron más funcionarios en una patrulla y se llevaron a estos ladrones, quienes me amenazaron de muerte antes de irse, después uno de los funcionarios me hizo una serie de preguntas referentes al robo, donde le expliqué con detalle lo que ocurrió, luego nos dirigimos todos hasta la sede de esta Oficina, es todo…” (Folios 6 y 7 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

2.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de Junio de 2014, rendida por el ciudadano JOHANNY LUNA (víctima), ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente:

“…Omisis…
Resulta ser que en el día de hoy, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, estaba acompañando a mi amigo de nombre Douglas, al Mercado de Quinta Crespo, íbamos caminando a montarnos en una camioneta de transporte público, cuando fuimos interceptados por dos sujetos quienes estaban en una moto marca Empire, de color negro, apuntándonos quien iba de parrillero con una pistola, pequeña, de color gris, diciéndonos que le diéramos nuestras pertenencias o nos mataban, dándole Douglas su reloj, y en eso mi amigo empezó a gritar, pidiendo ayuda a unos funcionarios que iban pasando en una moto identificada del CICPC (sic), abordando rápidamente a estos sujetos, quienes se rindieron y se entregaron, seguidamente los funcionarios los revisaron y le quitaron el arma al parrillero, mientras que al que manejaba la moto le encontraron en uno de los bolsillos el reloj que le habían robado a mi amigo, luego nos trasladaron a todos a esta Oficina, es todo…” (Folios 8 y 9 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).


De lo anterior, apreciamos con claridad meridiana, como las presuntas víctimas los ciudadanos DOUGLAS ALVAREZ y JOHANNY LUNA, refieren que los ciudadanos YOENI DARWIN BRACHO URDANETA y RONALD ALEXANDER CLARO ALMA, fueron quienes el 12 de Junio de 2014, momento en el cual se encontraban transitando por la Avenida Baralt, se acercaron presuntamente los ciudadanos antes mencionados y despojaron al ciudadano DOUGLAS ALVAREZ de su reloj con un arma de fuego; los que resultaron aprehendidos instantes después de efectuar el apoderamiento del objeto, por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con ello queda acreditado el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige además para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

De modo tal, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla pena de prisión de 17 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la Ley para el delito más grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso de los ciudadanos YOENI DARWIN BRACHO URDANETA y RONALD ALEXANDER CLARO ALMA, el peligro de fuga; de modo tal, que la razón no le asiste a la recurrente en cuanto a la falta de acreditación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.-

Ahora bien, en relación a los delitos imputados, concretamente, el Robo Agravado y Agavillamiento, observa este Órgano Colegiado, que tanto la abogada YUSVELI MAYOR, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia, como la Juez de la recurrida, incurren en un error de derecho, violando el Principio Constitucional del nen bis in ídem, es decir, nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho; en cuanto a si los hechos se subsumen o no en la norma descrita y precalificada por el Ministerio Público, acogida por la Juez de la recurrida, resulta necesario destacar el contenido de la norma precalificada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control, a saber:

“Articulo 458 Código Penal. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” (Subrayado Propio).

Visto lo anterior, tenemos que, para poder subsumir los hechos en el tipo penal señalado, se requiere en primer lugar que exista violencia o amenazas para lograr el constreñimiento de la víctima u otra persona presente en el lugar a entregar los objetos. La conducta típica es apoderarse, que, según la Real Academia, significa, hacerse dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder, sin que con ello se requiera medir el tiempo de permanencia del objeto en poder del sujeto activo, por lo tanto se desestima el alegato del recurrente.

La conducta en el delito de robo se ejecuta en el siguiente iter, se pone en marcha los medios determinados del tipo, como lo es el empleo de la violencia o amenazas a los efectos de constreñir a la víctima, posteriormente la operación material mediante la cual, el sujeto activo del hecho, obtiene de forma ilegal la relación posesoria, al extraer de la esfera de dominio del sujeto pasivo y llevarla a la suya.

A través de la violencia se priva a la persona de su voluntad, de manera que materialmente queda obligada a hacer o dejar de hacer lo que según su estado de hombre o mujer, tiene derecho a resolver, en ello reside el ataque al bien jurídico libertad.

La amenaza o violencia psicológica, opera debilitando la resistencia de las personas y debe consistir en el ofrecimiento de un mal grave e inminente contra la vida o la integridad de las personas o contra las cosas de su particular aprecio.

Nos enseña Febres Cordero, que la intimidación, tiene la entidad de aniquilar la libertad por la perturbación angustiosa que genera en la víctima del mal que se amenaza, por ello destruye, suspende o impide el libre ejercicio de su voluntad y produce análogos efectos que la fuerza física.

La diferencia del delito de robo propio descrito en el artículo 455 con el robo impropio ambos tipificados en el Código Penal, radica en el momento en que se ejercen los medios comisivos y su relación con el acto de apoderamiento.

En el robo propio la violencia y las amenazas son anteriores al acto de apoderamiento, mientras que en el impropio es concomitante o posterior con el acto de apoderamiento, proyectándose los medios violentos sobre la persona que detenta la cosa o sobre la persona presente en el lugar del delito, bien sea para llevarse el objeto sustraído o para procurar la impunidad de quien realizó la acción material de apoderamiento o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito. La violencia posterior debe constituir una unidad de hecho, con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente.

En lo que respecta al Robo agravado, las agravantes son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el Robo, así tenemos:

1.- Amenazas a la vida, en este caso, el uso de cualquier arma, como medio intimidante, en la cual la victima considere que su vida corre un grave peligro y ante su uso pueda ocurrir la supresión de la vida. Se agrava de igual forma cuando se comete por varias personas, una de la cuales hubiere estado manifiestamente armada.
2.- Numero de sujetos activos, es decir, varios, pero el legislador señala un mínimo de dos.
3.- Varios agentes disfrazados
4.- Ataque a la libertad individual, el cual facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de este con que ella. Si en cambio, el sujeto se priva de su libertad a otra persona con la finalidad de obtener rescate a cambio de restituir la libertad, se tipifica otro delito, como lo es el Secuestro.


De modo tal, y en vista de la normativa antes transcrita, tenemos que es una agravante específica en el delito de robo agravado, el cometido por varias personas, una de las cuales estuviera manifiestamente armada, por lo tanto se subsumen los hechos traídos a las actas procesales en este primera etapa procesal como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal, en consecuencia ésta Alzada no considerará el delito de AGAVILLAMIENTO a los efectos de la subsunción del hecho en el tipo penal que corresponde, pues al sancionar el hecho dos veces, tal como se indicó ut-retro, se viola el principio constitucional nen bis in ídem.

En consecuencia, los delitos acreditados en esta etapa procesal consisten en ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Penal en relación al ciudadano RONALD ALEXANDER CLARO ALMA y en relación al ciudadano YOENI DARWIN BRACHO URDANETA, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; y de esa forma quedará inmerso en el auto de privación de libertad decretado en contra de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, en cuanto a los aspectos de carácter subjetivo esgrimidos por la Defensa, referidos a la credibilidad que le merece en esta primera etapa procesal lo plasmado en el acta policial y el dicho de la víctima, considera este Órgano Colegiado que desde el punto de vista técnico legal, los Jueces son autónomos en sus decisiones y deben remitirse a las leyes vigentes, sobre la base de las mismas, emitir sus decisiones debidamente motivadas, bajo la óptica y el análisis que se efectúe sobre las actuaciones que rielan en autos, por lo tanto, en relación a la denuncia relacionada con la precalificación jurídica solicitada y acogida por la recurrida, por considerar que los hechos no se subsumen en las normas precalificadas, y no existe pluralidad de indicios para el decreto de la medida objeto del recurso, al respecto la Sala considera en primer lugar, que no es un pronunciamiento definitivo que condene a los ciudadanos YOENI DARWIN BRACHO URDANETA y RONALD ALEXANDER CLARO ALMA, tal calificación jurídica pronunciada por el a-quo, es provisional, por lo tanto puede sufrir cambios durante la fase de investigación, no obstante dada la solicitud que formulara la Representación Fiscal, el cual debió acreditar:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Las mismas quedaron suficientemente satisfechas, conforme a lo precedentemente examinado, no obstante, adicionalmente a la oportunidad en la fase de investigación, también en el debate oral y público, los imputados podrán ejercer la defensa respectiva y demostrar que tales imputaciones son falsas, o no guardan relación con la calificación jurídica provisional dada por la Juzgadora, y al realizar la correspondiente audiencia preliminar, previa presentación del respectivo acto conclusivo, los mismos podrán admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público, o del querellante si lo hubiere y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y dictar entre otras cosas el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley.

Así mismo, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone además que si en el transcurso del debate, el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir a los imputados sobre esa posibilidad, para que preparen su defensa. Nótese como existen etapas procesales diversas en las que puede surgir un cambio de calificación jurídica. En virtud de ello debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho YONNYS APONTE Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos CLARO RONALD ALEXANDER y BRACHO URDANETA DARWIN, en contra de la decisión dictada el 13 de Junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en consecuencia los delitos acreditados en esta etapa procesal como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el ciudadano CLARO RONALD ALEXANDER, y en relación al ciudadano BRACHO URDANETA DARWIN, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

-V-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de Junio de 2014, por el Profesional del Derecho YONNYS APONTE Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos CLARO RONALD ALEXANDER y BRACHO URDANETA DARWIN, en contra de la decisión dictada el 13 de Junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano RONALD ALEXANDER CLARO ALMA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y en relación el ciudadano YOENI DARWIN BRACHO URDANETA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: SE MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quedando los delitos acreditados en esta etapa procesal como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al ciudadano CLARO RONALD ALEXANDER, y en relación al ciudadano BRACHO URDANETA DARWIN, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez

La Juez Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

YCM/GP/JPG/EZ/mariangel
exp. No-3842-14