REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6




Caracas, 9 de septiembre de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3836-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano BRITO PEREZ MAIKEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.374.022, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

El 26 de agosto de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3836-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 28 de agosto de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal de Control las actuaciones originales según lo previsto en el artículo 441 eiusdem, siendo recibidas en esta Sala en la misma fecha.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 7 de agosto de 2014, la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Decima Quinta (15º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano MAIKEL EDUARDO BRITO PEREZ, titular de las cédula de identidad número V-21.374.022, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…
De los hechos narrados anteriormente se puede concluir lo siguiente:
En relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, solicito que sea en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en virtud de que no se sabe a ciencia cierta quien es el verdadero autor del hecho, toda vez que participaron varias personas.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que la ciudadana Juez debió hacer el cambio de calificación jurídica, solicitada por la defensa tomando en consideración que existe una contradicción entre el dicho de los testigos, unos hacen mención que fue la banda de los Henanos (sic), otros manifiestan que fue mi defendido no se sabe a ciencia cierta quien fue el verdadero autor en el presente hecho, además mi asistido al momento que fue presentado ante el Tribunal manifestó que no se encontraba en el lugar en donde ocurrió el hecho.

Por las consideraciones antes expuestas, esta humilde defensa pide a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que de acuerdo al principio de proporcionalidad lo ajustado, en el presente caso es proceder a otorgar la Libertad sin Restricciones, o en caso contrario una medida cautelar sustitutiva de Libertad, como lo prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la menos gravosa toda vez que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, para responsabilizar a mi defendido de este hecho.

Asimismo alego los siguientes artículos:

ARTÍCULO 8: Del Código Orgánico Procesal Penal (…).
ARTÍCULO 9: Del Código Orgánico Procesal Penal (…).
ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…).

(…)

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACION, por las razones de hecho y de derecho antes plasmado lo declare con LUGAR, y revoque la decisión de fecha 31-07-2014 (sic), dictada por el Juzgado antes referido y como consecuencia de ello, decrete la Libertad sin Restricciones, a mi defendido ciudadano: MAIKEL EDUARDO BRITO PEREZ…”. (Folios 17 al 22 del expediente).
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 31 de Julio de 2014, expresando lo siguiente:

“…En lo que atañe la Medida Privativa Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano BRITO PEREZ MAIKEL EDUARDO así como la solicitud de la Defensa en el sentido que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, quien decide estima al examinar los elementos de convicción cursantes en autos, que están llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se acuerda decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BRITO PEREZ MAIKEL EDUARDO, tomando como elementos de convicción los cuales fueron expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, entre ellos la declaración de los testigos presenciales Migdalia y Petra Burguillos quienes afirma (sic) haber visto disparar al imputado en contra de HECTOR JOSE, por lo que este tribunal acoge la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de igual manera estamos en presencia de una pena corporal que supera los 10 años en su limite máximo, asimismo se observa que de quedar en libertad el presunto imputado, podría influir sobre las víctimas o testigos de los hechos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo el (sic) peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho, es decretar previamente la privación de libertad del ciudadano BRITO PEREZ MAIKEL EDUARDO titular de la cédula de identidad número V-21.374.022…”. (Folios 1 al 5 del expediente).

Se evidencia que a los folios 6 al 16 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta la resolución judicial a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN

El 19 de agosto de 2014, el ciudadano FRANKLIN E. ROMERO SANCHEZ Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación del recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“…Ahora bien, en lo que respecta al hecho de haber decretado la “Privación Judicial Preventiva de Liberta (sic)”, es preciso acotar que es evidente que estamos en presencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece una pena, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, delito este, de acción pública no prescrito, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procesales (…).
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el fumus bonis iuris, que está representado por la probalidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto de enjuiciamiento, lo que se conjetura en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el Artículo 236 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existe un hecho punible, el cual es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, que merece una pena de presidio de 15 a 20 años para el primero y es evidente que la acción penal no está prescrita, por cuanto el hecho ilícito penal fue acontecido en fecha 25/07/2009 (sic). Además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el investigado es el cómplice del hecho típico que se le imputó.
(…)
Aunado a la presunción legal de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 parágrafo primero, en virtud de que la pena establecida en este tipo de delito, supera considerablemente el límite máximo que es de diez años.
(…)
Es menester entonces, subsumir el contenido de las actas procesales en este supuesto en particular, para determinar que existe un inminente peligro de obstaculización ya que el imputado pueden (sic) influir en la declaración de las personas que aporten elementos de investigación e inclusive a la víctima. De allí, que sea necesario señalar que el mencionado artículo en su numeral 2, establece lo siguiente:
(…)
Es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de la posibilidad de entorpecer que se presenta en el caso concreto; antes bien, ese peligro debe estar fundado en circunstancias determinadas.
Por lo tanto, es inadmisible que, la Juzgadora ordene se continúe la investigación por vía ordinaria; ya que faltan diligencias por practicar, acoge la Precalificación Jurídica del Ministerio Público: y por ultimo decrete la Libertad Plena de estos imputados.
Pues bien, quedó plasmado en las actas de entrevistas de testigos y de la propia víctima, las características fisonómicas de los imputados que concuerdan perfectamente con las del imputado.
Por otra parte, de las declaraciones de los ciudadanos PETRA BURGUILLOS, ACOSTA JESUS RAFAEL MIGDALIA BURGUILLOS, fueron contestes en deponer que vieron cuando el ciudadano Maikel Brito dispara a la humanidad del hoy inerte ciudadano Jiménez Héctor y éste era acompañado por su primo Anderson Dudamel Brizuela, Nicolás y Mata Papá, lo cual son indicios suficientes para presumir a esta altura del proceso, que el imputado de autos, Maikel Eduardo Brito Pérez es responsable en el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútiles e Innobles, indicio éste que se pueda presumir que se encuentra incurso en este delito penal.
Exige igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la investigación de los hechos, se trata así, de tutelar descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. De modo que la regulación legal de la privación judicial preventiva de libertad, nos induce a estimar que la misma se justifica sólo por la necesidad de evitar riesgos de entorpecimiento a la realización del juicio previo…”.
(…)
PETITORIO
Por lo (sic) todo lo anteriormente expuesto, solicito sea admitido el presente recurso, declarado con lugar en su definitiva y sea Confirmada la decisión tomada por la ciudadana Juez Décima Octava (18º) del Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de (sic) confirma el Decreto de (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado MAIKEL EDUARDO BRITO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-21.374.022, por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del 236 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 27 al 38 del cuaderno de incidencia).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:

Que, “En relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, solicito que sea en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en virtud de que no se sabe a ciencia cierta quien es el verdadero autor del hecho, toda vez que participaron varias personas”.

Que, “…que existe una contradicción entre el dicho de los testigos, unos hacen mención que fue la banda de los Henanos (sic), otros manifiestan que fue mi defendido no se sabe a ciencia cierta quien fue el verdadero autor en el presente hecho…”.

Que, “...que de acuerdo al principio de proporcionalidad lo ajustado, en el presente caso es proceder a otorgar la Libertad sin Restricciones, o en caso contrario una medida cautelar sustitutiva de Libertad, como lo prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la menos gravosa toda vez que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, para responsabilizar a mi defendido de este hecho.”.

Peticiona, “…revoque la decisión de fecha 31-07-2014 (sic), dictada por el Juzgado antes referido y como consecuencia de ello, decrete la Libertad sin Restricciones, a mi defendido ciudadano: MAIKEL EDUARDO BRITO PEREZ…”.

Por su parte el representante de la Oficina Fiscal, señala, que contrariamente a lo denunciado por la defensa, se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano BRITO PEREZ MAIKEL EDUARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMENEZ ARTEAGA HECTOR JOSÉ, por lo cual solicita se confirme la medida de coerción personal dictado en su contra por la Juez de Control.
Ahora bien, esta Alzada observa que las denuncias realizadas por la Defensa, están relacionadas entre sí, motivo por el cual considera pertinente resolver las mismas de manera conjunta.
A tal efecto, se observa:
De las actas que conforman la presente causa se precisa, que ésta tuvo su génesis el 25 de julio de 2009, mediante TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD; levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia: “…Se presenta de manera espontánea la ciudadana ARTEAGA GUEVARA ARGELIA COROMOTO (…), quien manifiesta que el día de hoy una vecina de nombre MINDALIA, fue hasta su casa y le informó que a su hijo de nombre Héctor José, le habían dado un tiro dentro de su casa, un azote de barrio de nombre JOHAN BRITO (…) de la banda “LOS HENANOS” (sic), el cual fue trasladado por unos vecinos del sector hasta el Hospital Clínico Universitario de Caracas, Distrito Capital, donde le informaron que había legado sin signos vitales…”. (Folio 1 del expediente).

El 14 de junio de 2011, el ciudadano FRANKLIN ROMERO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de varios ciudadanos, entre los cuales figura el ciudadano BRITO PÉREZ MAIKEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.374.022, por encontrarse presuntamente incurso en los hechos ocurridos el 25 de julio de 2009, en el Sector Hornos de Cal, Calle La Ford, vía pública San Agustín del Sur, en la cual perdiera la vida el ciudadano Jiménez Arteaga Héctor José. (Folio 60 al 67 de la pieza 1 del expediente).

En la misma fecha -14 de junio de 2011-, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció por vía de distribución de la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Publico, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y libró Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano: BRITO PÉREZ MAIKEL EDUARDO, entre otros. (Folios 70 al 82 del expediente).

El 30 de julio de 2014, se practicó la aprehensión del ciudadano BRITO PÉREZ MAIKEL EDUARDO, por parte de funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en las inmediaciones de “La Guzmania”; Macuto, Estado Vargas, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra, el 14 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia. (Folios 241 y 243 de la pieza 1 del expediente).

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, (Folios 248 al 253 del expediente), que el Representante del Ministerio Público, ratificó la Orden de Aprehensión que fuere solicitada el 14 de junio de 2014, por ante el referido Juzgado de Control y acordada en la misma fecha, en contra del ciudadano BRITO PEREZ MAIKEL EDUARDO, atribuyéndole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMENEZ ARTEAGA HÉCTOR JOSÉ, solicitando se mantuviera la medida de privación de libertad dictada en su contra, acreditando los siguientes elementos:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD; del 25 de julio de 2009, levantada por funcionario adscritos a la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia:

“…Se presenta de manera espontánea la ciudadana ARTEAGA GUEVARA ARGELIA COROMOTO (…), quien manifiesta que el día de hoy una vecina de nombre MIGDALIA, fue hasta su casa y le informó que a su hijo de nombre Héctor José, le habían dado un tiro dentro de su casa, una azote de barrio de nombre JOHAN BRITO (…) de la banda “LOS HENANOS” (sic), el cual fue trasladado por unos vecinos del sector hasta el Hospital Clínico Universitario de caracas, Distrito Capital, donde le informaron que había legado sin signos vitales…”. (Folio 1 del expediente).

2.-ACTA DE ENTREVISTA, del 25 de julio del 2009, rendida por la ciudadana ARTEAGA GUEVARA ARGELIA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.892.336 ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expresó:

“Resulta ser que el día de hoy una vecina de nombre MIGDALIA, fue hasta mi casa informándome que a mi hijo de nombre Héctor José, le habían dado un tiro dentro de su casa, un azote de barrio de nombre JOHAN BRITO, miembro de la banda “LOS HENANOS”, el cual fue trasladado por unos vecinos del sector hasta el Hospital Clínico Universitario, donde me informaron que había llegado sin signos vitales”. A preguntas formuladas respondió: Que el ciudadano JOHAN BRITO al momento de efectuar los disparos a su hijo, se encontraba en compañía de su hermano MAIKEL BRITO, NICOLAS y un sujeto apodado “MATA PAPA”, todos miembros de la banda los ENANOS. (Folios 2 al 03 del expediente).

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 25 de julio del 2009, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse trasladados a la Sala de Autopsias de La Morgue de Bello Monte, lugar en el cual observaron sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, quedando identificado como HECTOR JOSÉ JIMÉNEZ ARTEAGA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.174.169 posteriormente, practicaron experticias relacionada con la investigación. (Folio 8 del expediente original).

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, del 26 de julio del 2009, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la Inspección Técnica practicada al cadáver del ciudadano HECTOR JOSÉ JIMÉNEZ ARTEAGA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.174.169, en la Sala de Autopsias de la Morgue de Bello Monte. (Folio 9 del expediente original).

5.- ACTA DE ENTREVISTA, del 30 de julio de 2009, rendida por la ciudadana ARTEAGA GUEVARA ARGELIA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.892.336 ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expresó:

“Estoy en esta oficina, con el propósito de informar que después del velorio de mi hijo Hector José JIMENEZ ARTEAGA, y luego de haberle dado la cristiana sepultura, pude enterarme por medio de mi vecina Migdalia BURGUILLOS, que el autor del hecho fue el ciudadano Maikel BRITO, por cuanto él fue la persona que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de mi hijo hoy extinto, no obstante para el momento de perpetrar el hecho se encontraba en compañía de su hermano Johan BRITO, Adenson DUDAMEL BRIZUELA, Nicolás, y otro apodado “Mata Papa”... (Folio 10 al 11 del expediente original).

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 02 de noviembre de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse trasladados al Barrio Hornos de Cal, 4ta calle, San Agustín del Sur, Municipio Libertador, Parroquia San Agustín, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos BURGUILLOS Migdalia, BURGUILLOS Petra y Marañon (Papá), quienes guardan relación con la presente causa, así como también realizar la inspección técnica policial de ley. (Folio 14 del expediente original).

7.- LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, del 17 de octubre de 2009, practicado por el ciudadano ALFREDO MARTINS, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, dejando constancia del examen externo practicado al cadáver del ciudadano HECTOR JOSÉ JIMENEZ ARTEAGA. (Folio 17 del expediente).

8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, del 19 de septiembre de 2009, del ciudadano HECTOR JOSÉ JIMENEZ ARTEAGA. (Folio 18 y 19 del expediente).

9.- ACTA DE ENTREVISTA, del 3 de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano ACOSTA JESÚS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-2.698.425 ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expresó:

“Resulta ser que el año pasado, específicamente el día sábado 25-07-2009 (sic), a eso de las 5:00 o 5:30 horas de la tarde, me encontraba en la sala de la casa viendo televisión con mi mujer Petra BURGUILLOS y mi hija Migdalia BURGUILLOS, entonces de repente llegó Héctor JIMENEZ, apodado “Chelo”, y en lo que apenas abrió la puerta para entrar al inmueble, inmediatamente llegó un sujeto a quien conozco como Maikel BRITO, quien optó en dispararle sin mediar palabra alguna, en ese instante llegó hasta la sala diciendo que le habían dado, entonces procedí a agarrarlo para auxiliarlo, pero se desplomó en el piso…”.(Folio 20 al 21 del expediente original).

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 3 de noviembre de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que en la presente fecha se le entregó boleta de citación al ciudadano ACOSTA Jesús Rafael ampliamente identificado en actas procesales a nombre del ciudadano Baudilio Campomar, quien guarda relación con la presente causa. (Folio 23 del expediente original).

11.- ACTA DE ENTREVISTA, del 3 de noviembre de 2010, rendida por la ciudadana BURGUILLOS BRITO PETRA NICOLASA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.407.197 ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expresó:

“Me citaron en relación a la muerte de mi vecino conocido en el barrio con el apodo “Chelo”, quien en el mes de julio del año pasado, fue asesinado por un sujeto de nombre Maikel BRITO, ahora bien el relación a los hechos, recuerdo que en ese momento me encontraba viendo televisión en la sala con mi marido Jesús ACOSTA y mi hija Migdalia BURGUILLOS, de repente Migdalia iba para la parte de afuera del rancho, y es cuando se puso a percatar que venia Maikel BRITO en dirección a la casa, portando un arma de fuego entre sus manos, seguidamente Maikel le disparo a “Chelo” quien iba pasando para este momento por el lugar, entonces mi hija por el miedo que la invadía procedió a correr a la puerta y meterse a la casa corriendo, seguidamente detrás de ella, también entró “Chelo” herido directo a la cocina, manifestando que Maikel le había dado un tiro, a continuación le levanté una franelilla de color blanco que llevaba puesta, y es cuando me pude percatar que “Chelo” tenia un plomazo con entrada y salida a los intercostales de las costillas, ya por ultimo llegó el ciudadano Baudilio CAMPOMAR, quien procedió a trasladarlo hasta el hospital clínico universitario, lugar donde llegó sin signos vitales”. (Folio 24 al 25 del Expediente Original).

12.- ACTA DE ENTREVISTA, del 04 de Noviembre de 2010, rendida por la ciudadana BURGUILLOS MIGDALIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.853, ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expresó:

“…El año pasado en el mes de Julio, me encontraba en mi casa viendo televisión en compañía de mi madre Petra BURGUILLOS y Jesús ACOSTA, entonces un una de esas salí a la parte de afuera de la casa, con la finalidad de cerrar la puerta, ya que la misma se encontraba abierta, en eso me pude percatar que venía Maikel BRITO en dirección al inmueble, quien portaba un arma de fuego entre sus manos, seguidamente Maikel le disparo a “Chelo” quien iba pasando para ese momento por el lugar, en vista de eso salí corriendo a mi cuarto, por cuanto me invadió el miedo, luego salgo de mi cuarto me doy cuenta que “Chelo” estaba herido, por lo que de manera inmediata me fui corriendo hasta la vivienda de la señora Argelia, quien es la progenitora de “Chelo, ya por último cuando regrese a la vivienda de mi mamá, me pude dar cuenta que a “Chelo” se lo habían llevado al hospital clínico universitario lugar en donde dejo de existir”. (Folio Veintisiete (27) al Veintiocho (28) del Expediente Original).

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 15 de noviembre de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de haberse trasladado a la Sala de Sustanciación de ese Despacho con la finalidad de verificar en el libro de causa llevado por dicho departamento, si aparece un ciudadano quien en vida respondía al nombre de BRITO Johan (occiso) quien figura como investigado en la presente causa; corroborando tal situación. (Folio 30 al 31 del expediente original).

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, del 19 de noviembre de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que de acuerdo a los Libros de Causa llevados en la Sala de Sustanciación de ese Despacho, se observa causa signada con el numero I-084.218 de fecha 7 de mayo de 2009, instruido por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), hecho acaecido en la calle Principal, La Charneca, vía pública, San Agustín, Caracas, en la cual aparece como víctima un ciudadano de nombre RIVERO ARTEAGA JANNY DAVID, titular de la cédula de identidad N° V- 18.938.083, y como investigado un sujeto apodado “MATA PAPÁ”, mencionado en la presente investigación. (Folio 35 del expediente original).
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, del 25 de noviembre de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que de acuerdo a los Libros de Causa llevados en la Sala de Sustanciación de ese Despacho, se observa causa signada con el numero I-085.107, iniciado por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), hecho acaecido en la 3ra. Calle La Ford, Hornos de Cal, vía pública, San Agustín, Caracas, del 17 de julio de 2009, en la cual aparece como víctima un ciudadano de nombre RAMOS ALVARADO YIMMY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.938.083, apodado “YIMMY CULÓN”, y como investigados BRITO JOHAN y BRINTO MAIKEL, mencionados en la presente investigación. (Folio 36 y vto. del expediente original).

17.- ACTA DE DEFUNCIÓN, a nombre del ciudadano JIMENEZ ARTEAGA HECTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.174.169. (Folio 37 al 39 del expediente).

18.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL S/N, del 12 de enero del 2011, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en: “…SECTOR LA FORD, 5TA CALLE DE MARIN, VIA PUBLICA, SAN AGUSTIN DEL SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA SAN AGUSTIN, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.” (Folio (42) del Expediente Original).

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Trascripción de Novedad, Actas de Investigación Penal, Planilla de Levantamiento de Cadáver, Actas de Entrevistas y demás Experticias Técnicas, que fueron acreditadas por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano BRITO PEREZ MAIKEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.374.022, se adecua a este tipo penal.
En este sentido, con los elementos de convicción antes mencionados se pudo establecer la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en el delito precalificado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la data del hecho, lo que permitió mantener la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano; resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadano BRITO PEREZ MAIKEL EDUARDO, fue la persona que el 25 de julio de 2009, sin causa, ni motivo aparente alguno, accionó una arma de fuego que portaba en contra del ciudadano quien en vida se llamara HECTOR JOSÉ JIMÉNEZ ARTEAGA, apodado “CHELO”, impactándolo en varias partes de su cuerpo lo cual le produjo la muerte, hecho ocurrido en la 5ta. Calle de Marín, casa Nº 81, San Agustín del Sur, Municipio Libertador, Gran Caracas.

Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano BRITO PEREZ MAIKEL EDUARDO, es presuntamente autor o partícipe en el hecho investigado, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En relación a lo señalado por el recurrente, quien refiere que el Ministerio Público, no individualizó la conducta desplegada por su asistido en el hecho investigado; al respecto reitera esta Sala, que la fase preparatoria tiene entre sus finalidades la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar no solo la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparlo, lo cual quedará reflejado una vez agotada la misma, en el acto conclusivo que a bien tenga presentar el Representante Fiscal, todo en los términos de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, encontrándose la presente investigación en referida fase, resulta prematuro individualizar el grado de participación del imputado en el hecho investigado al momento de la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, por lo cual se declara SIN LUGAR, el argumento realizado por la defensa a este respecto. Y ASI SE DECIDE.

Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, conlleva una penalidad que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es considerable, así como el hecho que el delito investigado es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta el bien jurídico referido al derecho a la vida, aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal.

De igual manera fue acreditado por la Instancia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en razón a que el imputado al ser morador del sector en el cual ocurrieron los hechos, de encontrarse en libertad pudiera influir sobre los posibles testigos, para que actúen de manera desleal y reticente y ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, en atención al delito precalificado por la Oficina Fiscal y acogido por el Juez A quo, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por ende concluye este Órgano Colegiado, que la Juez de Control ajustó su actuación a criterios de proporcionalidad, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas considera esta Alzada, que no asiste la razón a la recurrente, por cuanto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BRITO PEREZ MAIKEL EDUARDO, se encuentra ajustada a derecho al encontrarse acreditado en autos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, en relación a lo manifestado por la recurrente, quien señala que existen contradicciones entre las deposiciones dadas por los “testigos” en el presente caso, alegando que no se sabe a ciencia cierta quien fue el verdadero autor del hecho investigado.

Al respecto conviene mencionar, que las personas que rindieron actas de entrevista en el presente proceso, a saber: ACOSTA JESÚS RAFAEL, expresó:
“…me encontraba en la sala de la casa viendo televisión con mi mujer Petra BURGUILLOS y mi hija Migdalia BURGUILLOS, entonces de repente llegó Héctor JIMENEZ apodado “Chelo”., y en lo que apenas abrió la puerta para entrar al inmueble, inmediatamente llego (sic) un sujeto a quien conozco como Maikel BRITO, quien opto (sic) en dispararle sin mediar palabra alguna…” (Folio 20 del expediente)

La ciudadana BURGUILLOS PETRA NICOLASA, en acta de entrevista rendida el 3 de noviembre de 2010, indicó:

“…recuerdo que en ese momento me encontraba viendo televisión en la sala con mi marido Jesús ACOSTA y mi hija Migdalia BURGUILLOS, de repente Migdalia iba para la parte de afuera del rancho, y es cuando se pudo constatar que venía Maikel BRITO en dirección a la casa, portando un arma de fuego entre sus manos, seguidamente Maikel le disparó a “Chelo”…” (Folio 24 del expediente)

En acta de entrevista del 4 de noviembre de 2010, rendida por la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN BURGUILLOS, ésta manifestó:
“…me encontraba en mi casa viendo televisión en compañía de mi madre Petra BURGUILLOS y Jesús ACOSTA, entonces en una de esas salí a la parte de afuera de la casa, con la finalidad de cerrar la puerta, ya que la misma se encontraba abierta, en eso me pude percatar que venía Maikel BRITO en dirección al inmueble, quien portaba un arma de fuego entre sus manos, seguidamente Maikel le disparó a “Chelo” quien iba pasando para ese momento por el lugar…” (Folio 27 del expediente).

Advierte esta Sala que los anteriores elementos de convicción contienen, informaciones congruentes, las cuales a criterio de la recurrida resultaron suficientes, prima facie, para acordar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano BRITO PEREZ MAIKEL EDUARDO, y así mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, al considerar acreditado los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera, que resulta infundada la presente denuncia, por lo que debe ser desestimada. Y ASI SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano BRITO PEREZ MAIKEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.374.022, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano BRITO PEREZ MAIKEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.374.022, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y su cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA







Asunto: Nº 3836-14.
YCM/GP/JPG/ez.