REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 19 de septiembre de 2014
204º y 155°
EXPEDIENTE: Nº 4667-14
PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 08 de agosto de 2014, por la Abogada ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos FROIMIR DEL CAMEN ZABALETA y JULIO CESAR MANZOL, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-18.789.861 y V-17.772.398, respectivamente, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada 31 de julio de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 10 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, el Cuaderno Especial, el cual se identificó con el Nº 4667-14 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 12 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos FROIMIR DEL CAMEN ZABALETA y JULIO CESAR MANZOL, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ESPERANZA MACHADO , Defensora Pública Penal Décimo Quinta (15) del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de defensora de los ciudadanos: FROIMIR DEL CARMEN SABALETA Y JULIO ESAR MANZOL, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.789.861 y V- 17.772.398, respectivamente, a quienes se les sigue causa por ante ese Tribunal bajo el número 12° C-20.705-14, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 31-07-14, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos a tenor de lo dispuesto en los artículos: 236, numerales 1,2 y 3; 237, numerales 2,3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 456 y 286 ambos del Código Penal, respectivamente.
El fundamento del presente recurso se encuentra previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:
"Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ... 4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva ... ".
CAPITULO I
DE LO SUCEDIDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR AL IMPUTADO
En la audiencia de presentación celebrada en fecha 31-07-14, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en funciones de Flagrancia, imputó a mi defendido por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 456 y 286 ambos del Código Penal, respectivamente, tomando en cuenta el acta policial de fecha 29-07-14 en la cual se narra lo siguiente: "En esta misma fecha, momentos en que nos encontrábamos en labores de patrullaje... avistamos a una ciudadana quien al observar la unidad policial, nos abordó pidiendo ayuda, manifestando ser y llamarse JENNY VILLEGAS, señalando haber sido robada por un ciudadano y una ciudadana, quienes estaban siendo retenidos por transeúntes para el momento, así mismo nos comentó los pormenores, manifestando que se encontraba caminando por el lugar antes mencionado, cuando observó que una ciudadana morena, cabello negro, largo ... la estaban siguiendo, al ella percatarse, estos comenzaron a caminar más rápido con la finalidad de alcanzarla, siendo la ciudadana antes descrita, quien le pasa por un lado y se ubica en la parte delantera de JENNY trancándose el paso para así, impedirle la marcha, en ese instante la ciudadana siente cuando le halan dos aretes de oro, lo que le ocasionó sangramiento en la oreja izquierda, en ese instante la ciudadana antes descrita le arrebató la cantidad de doscientos bolívares (cuatro billetes de 50 bolívares), los cuales tenía contando en su mano en ese momento, percatándose la víctima en el presente hecho que se trataban de las personas las cuales había avistado con anterioridad y que la venían siguiendo ... siendo los transeúntes los que retienen a ambos ciudadanos, hasta que llegara la ayuda policial, acto seguido, descendimos a nuestra unidad policial... nos dirigimos inmediatamente al lugar del hecho, quedando identificados como FROIMIR DEL CARMEN SABALETA y JULIO CESAR MANZOL... se procedió a practicarle la respectiva revisión corporal al ciudadano en referencia, logrando localizarle en el bolsillo derecho del pantalón ... dos (02) aretes elaborados en metal de presunto oro, de igual forma a la ciudadana en referencia se le localizó en el bolsillo derecho del pantalón que portaba para el momento la cantidad de doscientos bolívares en efectivo, desglosados en (04) cuatro billetes de denominación de (50) cincuenta bolívares ...seguidamente lo incautado le fue puesto de vista y manifiesto a la víctima en cuestión, quien indicó que tanto los billetes como los aretes eran de su propiedad, los cuales había sido arrebatados por los ciudadanos. Es todo ... "
Acta de entrevista rendida por la ciudadana JENNY VILLEGAS, por ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, en fecha 29 de julio de 2014, quien expuso: “…Resulta ser que el día de hoy martes 29/07/2014, a las 7:30 horas de la noche en momento que me encontraba caminando frente a al Metro Mercado, ubicado en Capitolio, una muchacha se me atravesó frente a mí me hizo que me detuviera, en ese momento sentí que un sujeto desconocido me haló mis zarcillos de oro valorados en quince mil (15.000.000) bolívares ... y al mismo tiempo la mujer que estaba frente a mí se dio vuelta y me arrancó la cantidad de doscientos (200) bolívares en efectivo que llevaba en la mano, luego de esto comencé a gritar que me habían robado, en ese momento pasaba la patrulla identificada del cicpc ... y con la ayuda de los transeúntes del lugar lograron aprehender a la mujer y al hombre ... ".
La representante del Ministerio Publico expuso lo siguiente: "Presento a los ciudadanos: FROIMIR DEL CARMEN SABALETA y JULIO CESAR MANZOL, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de aprehensión, que reprodujo verbalmente en esta audiencia, así como las actas cursantes en el presente expediente. Esta Representación Fiscal solicita que la presente investigación se continúe por la vía Ordinaria en virtud de que hacen falta diligencias por practicar, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico cor4ío el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, de igual manera, solicito se le decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 ordinales 1°, 2º y 3°, 237 ordinales 2°, 3º y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal".
Acto seguido el Tribunal dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogarles acerca de sus datos personales, y dijo ser y llamarse como queda escrito: FROIMIR DEL CARMEN SABALETA ,Titular de la Cédula de identidad N° V-18,789,861, Venezolano, Natural Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 18-07-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Cajera, Panadería Misión de Contri, hija de: MIRIAN JOSEFINA GUERRA (V) Y de JESÚS FROILAN ZABALETA CABRERA (V), domiciliado en: Agua Salud, Manicomio, Esquina de Dios, Casa N° 6, Teléfono 0426-277,04,11, quien expuso: "Nosotros estábamos en el parque del zoológico, llegamos a capitolio nos pusimos a ver las tienda Seven, cuando de repente llegó un señor agarró a mi esposo y lo pegó contra el vidrio, y le pregunto a una señora que si era el quien la había robado y ella le respondió que no estaba segura que había sido mi marido, luego caminamos al lado de la señora llego el C.I,C.P.C, nos revisaron no consiguieron nada, luego nos golpearon y a mi me metieron una cachetada" . Es todo". Conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, sale de la sala el referido ciudadano, y entra el ciudadano MANZOL JULIO CESAR, Titular de la Cédula de identidad N° V- 17.772.398, Venezolano, Natural Caracas, nacido en fecha: 19-05-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de: JUANA RAMONA MANZOL (V) y de SANTA MARIA PÉREZ (V), domiciliado en: Manicomio sector, la Pastora, Casa N° 12. Teléfono 0426-900.15.17, quien expuso: "Veníamos del zoológico de compartir, entramos a la tienda Seven, haber unas sandalias para comprarle a la niña, en eso vino un señor y me golpeo contra la vitrina, la señora le dijo que no sabia si era yo quien la había robado, a nosotros no nos consiguieron nada caminamos con ella y allí fue donde nos detuvieron y nos golpearon. Es todo"
La defensa comparte que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, visto que existen múltiples diligencias por practicar, en cuanto a la precalificación dada por la Representación ésta Defensa se opone a la precalificación dada por la representación fiscal, ya que esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral I 2, ademas no cursa en actas entrevista de testigos que puedan dar fe que los hechos que hoy nos ocupan sean ciertos, es por lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente sea acordada una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal alegando los artículos 8, 9 , 229 ejusdem. ademas me opongo a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, ya que en actas se puede observar que la victima tuvo contacto directo con mis asistidos por lo que considero es inoficiosa la aprobación de esta solicitud.
El ciudadano Juez, al momento de decidir acordó: PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. CUARTO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1) FROIMIR DEL CARMEN SABALETA , 2) ciudadano MANZOL JULIO CESAR. QUINTO: Se acuerda negar la solicitud del representante del Ministerio Publico, de que se fije acto de reconociendo en rueda de individuos, en virtud de lo manifestado por la victima al momento de su entrevista.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Es el caso ciudadanos Magistrados, que la ciudadana Juez de Control debió cambiar la precalificación para el delito de ROBO ARREBATON en GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en virtud de que al momento en que ocurrió el presente hecho no hubo violencia ni amenaza, solo la violencia se dirigía a la cosa al objeto en este caso los zarcillos y los (200) bolívares, la ciudadana victima hace mención en su declaración que se los arrancaron, en ningún momento recibió amenaza En cuanto a la precalificación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, no existen elementos de convicción ,ya que no se evidencia en las actuaciones que conforman el presente expediente , que mis defendidos se asocien con el fin de cometer delitos , es por lo que solicito que se desestime la misma y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el articulo 242 numeral 3 o la menos gravosa del Código orgánico procesal Penal, toda vez que con la misma se pueden garantizar las resultas del proceso. Es importante señalar el contenido de los siguientes artículos:
ARTICULO 8: PRESUNCION DE INOCENCIA. Previsto en el Código Orgánico Procesal Penal El cual establece" Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
ARTICULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Previsto en el Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser
impuesta."
ARTICULO 229: ESTADO DE LIBERTAD. Previsto en el Código orgánico Procesal Penal el cual establece: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ... "
ARTICULO 49: EL DEBIDO PROCESO. Previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:" En el numeral 2 toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario".
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta humilde defensa, pide a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conocerán del presente Recurso, que decreten la Libertad sin Restricciones o impongan una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 numero 3 del Código Orgánico Procesal Penal ,solicito que el presente recurso lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoquen la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo en Funciones de Control. Así expresamente solicito sea declarado.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita se declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en contra de la decisión de fecha 31-07-2014, dictada por el Jugado DécimoSegundo en Funciones de Control, mediante la cual decretó la medida privativa de Libertad en perjuicio de los ciudadanos FROIMER DEL CARMEN SABALETA y JULIO MANZOL y como consecuencia de ello Decreten LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de mis asistidos…”.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
De los folios 35 al 39 del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito mediante en el cual el Abogado JORGELIN Z. NUÑEZ ARANGUREN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da respuesta a la apelación interpuesta por la Abogada ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos FROIMER DEL CARMEN ZABALETA y JULIO CESAR MANZOL, en consecuencia, precisa en el mismo, lo siguiente:
“…Yo, JORGELlN Z. NUÑEZ ARANGUREN, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando en el pleno ejercicio de mis funciones, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:
Esta Representación Fiscal actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal y estando en el lapso legal previsto en el artículo 441 ejusdem, procede a dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) de ésta misma Circunscripción Judicial, en defensa del imputado JULIO CESAR MANZOL, y de la imputada FROIMIR DEL CARMEN SABALETA, en base a los argumentos de hecho y de Derecho que a continuación se señalan:
Indica el recurrente en su escrito de apelación:
"Es el caso ciudadanos Magistrados, que la ciudadana Juez de Control debió cambiar la precalificación para el delito de ROBO ARREBATÓN en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el último parate del artículo 456 del Código Penal, en virtud de que al momento en que ocurrió el presente hecho no hubo violencia ni amenaza, solo la violencia se dirigía a la cosa al objeto en este caso los zarcíllos y los (200) bolívares, la ciudadana víctima hace mención en su declaración que se los arrancaron, en ningún momento recibió amenaza En cuanto a la precalificación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, no existen elementos de convicción, ya que se evidencia en las actuaciones que conforman el expediente, que mis defendidos se asocien con el fin de cometer delitos, es por ello que solicito que se desestime la misma y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el artículo 242 numeral 3 o la menos gravosa del Código orgánico procesal Penal, toda vez que con la misma se puede garantizar las resultas del proceso. Es importante señalar el contenido de los siguientes artículos:
ARTÍCULO 8: PRESUNCION DE INOCENCIA.( )
ARTÍCULO 9: AFlRMACION DE LA LlBERTAD.(… )
ARTÍCULO 229: ESTADO DE LlBERTAD.(.....)
ARTÍCULO 49: EL DEBIDO PROCESO(.....)
Por todo los razonamiento antes expuestos, esta humilde defensa, pide a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conocerán del presente Recurso, que decreten la Libertad sin Restricciones o impongan una MEDIDA CAUTELAR SUSTlTUTlVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 numero 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el presente recurso lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoquen la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo en Funciones de Control. (' .. )".-
, (…).
Al respecto, ciudadanos magistrados, es atinente mencionar, que la Abg. MERLYS YURAMA LUCENA DIAZ, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia, procedió a exponer en la Audiencia de Presentación del detenido JULIO CESAR MANZOL, y de la detenida FROIMIR DEL CARMEN SABALETA, la precalificación jurídica dada a los hechos, los elementos de convicción y argumentos jurídicos para que se aplicara la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, explanando, evidentemente los requisitos que establece el legislador para ello, de conformidad con lo establecido el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, fundamentos éstos, que aunados al cúmulo de elementos de convicción obtenidos en la aprehensión de los imputados de marras, lo alegado y solicitado por la defensa en la Audiencia, obtuvo el Juez de Control, el Juicio valor para dictar su decisión, la cual fue ajustada a derecho siendo que se pronunció en presencia de las partes, en torno a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad del detenido JULIO CESAR MANZOL, y de la detenida FROIMIR DEL CARMEN SABALETA, por cuanto se encontraban llenos los requisitos y circunstancias para su procedencia.
En vista de tales circunstancias se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible, el cual le fue imputado al ciudadano JULIO CESAR MANZOL, y a la ciudadana FROIMIR DEL CARMEN SABALETA, y tanto la aprehensión como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sustentada por la víctima, tomándose en consideración que el ciudadano fue sorprendido in fraganti, al momento en que despojaron a la ciudadana víctima de Dos (02) aretes elaborados en Oro de 18 Kilates, y de Cuatro (04) Billetes, elaborados en papel moneda, de la denominación de Cincuenta (Bs.50.00) Bolívares, y a quienes seguidamente lea fue incautados dichos objetos de interés criminalístico, relacionado con el caso que nos ocupa, cuyos objetos fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad.
Ahora bien, en relación a la pluralidad de elementos que señala la defensa que carece de actuación policial, es evidente que en una fase tan primogenia del proceso como es la audiencia de presentación del detenido, estos en su mayoría aun no han sido recabados, por ello el legislador patrio otorga al titular de la acción penal el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días a los fines de recabar todos las diligencias útiles, necesarias y pertinentes que permitan culpar o exculpar al imputado y proceder a dictar el acto conclusivo respectivo, tiempo éste que no ha llegado a su término.
Yerra la defensa al indicar que en el presente hecho únicamente hubo violencia dirigida al objeto en este caso los zarcillos y los Doscientos (Bs.200,00) Bolívares, y que la ciudadana víctima hace mención a que se los arrancaron, solicitando la Defensa un cambio de precalificación jurídica, pero resulta importante destacar que el delito de Robo Impropio establece claramente que el uso de violencia puede estar dirigido para cometer el hecho o bien como en el caso que nos ocupa, para llevarse el objeto sustraído, donde resulto lesionada la ciudadana víctima, ya que manifestó que cuando le arrancaron sus a retes , comenzó a sangrar en su oreja izquierda, tal y como lo indica en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por ello que si se encuentra estipulado los elementos que configuran el tipo penal precalificado en la audiencia de presentación.
Es menester indicar que el día que fueron presentados los imputados ante el Juez de Control, el Fiscal del Ministerio Público en virtud que de las actas que le fueran presentadas por los funcionarios aprehensores adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las cuales se desprenden un cúmulo de elementos de convicción que hacen presumir fundada mente que el ciudadano JULIO CESAR MANZOL, y la ciudadana FROIMIR DEL CARMEN SABALETA, se encuentran incursos en el delito de ROBO IMPROPIO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 286 del Código Penal.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
"(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro Iiberate (. . .) De lo anterior se infiere que a través de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ... En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específica mente, garantizar sus resultados v la estabilidad en su tramitación.(. . .)" (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Subrayado nuestro).
En efecto, así lo acogió el juez, en acatamiento al debido proceso manteniéndose incólume la detención del imputado y de la imputada que había sido practicada, la cual se ve ratificada, con la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por el juez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y siguientes, de lo cual emana una orden expedida por un Juez u órgano jurisdiccional, legitimando lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es imperioso dejar constancia que el Juez en la Audiencia, decidió y expuso motivadamente, con logicidad y claridad los fundamentos en que basó su decisión tomando para ello en consideración el conjunto de todas las Actas que conforman el expediente.
Efectivamente el Juez si valoró y determinó con precisión todos y cada uno de los elementos contentivos para su procedencia, previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando por lo demás el .petiqro de fuga y de obstaculización que la llevaron a concluir que efectivamente se ameritaba la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad del imputado, en este sentido, en definitiva, la pretensión de la recurrente es infundada y no ajustada a derecho.
Debo resaltar que el Tribunal a - quo, consideró llenos los extremos legales para la procedencia de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de los imputados identificado up supra, solicitada por el Ministerio Público con apoyo en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre estos requisitos, el Tribunal acordó tal Medida de Privación de Libertad en contra del imputado JULIO CESAR MANZOL, y de la imputada FROIMIR DEL CARMEN SABALETA, conforme a los dispositivos legales señalados, toda vez que tal como lo expresó el Ministerio Público y la decisión ajustada a derecho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentran dadas las condiciones concurrentes exigidas por la norma del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, a saber:
1 ).- El delito imputado merece pena privativa de libertad ya que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y que en su límite máximo es de Doce (12) años.
2).- Existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ha sido autor y partícipe del delito que le fuere imputado por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación del aprehendido, como lo fue el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal.
3).- El peligro de fuga se verifica en el presente caso con la pena que podría llegar a imponérsele por el delito imputado, y la magnitud del daño causado.
Aunado a esto, expresamente en el parágrafo único del artículo 251 ejusdem establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años y en el caso que nos ocupa como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal, el cual merece una pena cuyo límite máximo es de Doce (12) años, evidenciándose de tal modo que se esta ante la presencia de una posible fuga del detenido.
En lo que respecta al tercer requisito establecido por el legislador en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, relativo a la ocurrencia de un posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; observando así lo siguiente: EL ROBO IMPROPIO, es un delito que establece una pena de prisión de Seis (06) a Doce (12) años, y ante la presunta ocurrencia del delito precalificado, el cual fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, se estima que existe la posible materialización de un peligro de fuga, así como la obstaculización, que pone en peligro el desenvolvimiento normal de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental y ante todo cautelar, cuyo objeto fundamental no es otro que asegurar los fines del debido proceso penal.
Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización en la investigación en virtud de la magnitud del daño causado en el caso que nos ocupa, embarga una grave sospecha que el imputado podría destruir, modificar u ocultar elementos de convicción que hagan posible el eficaz desenvolvimiento de la investigación del caso in comento.
El Juez al decidir en torno a la solicitud, valoró los fundamentos de la misma y pudo, según lo acreditado por la Fiscalía y de los elementos que constan en el expediente y la sana critica, tomar en consideración el peligro de fuga u obstaculización, analizando su decisión.
Por todo lo anteriormente expuesto el tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener detenido preventivamente al hoy imputado en el presente proceso a fin de garantizar así las resultas del mismo.
En la audiencia se determinó y se fundamentaron cada uno de los elementos que hacen procedente la solicitud de privación judicial preventiva privativa de Libertad las cuales constan en el expediente, que pretende el recurrente desvirtuar.
El juez, sobre la base de las atribuciones conferidas y a los principios del Ejercicio de la Jurisdicción, la Autonomía e Independencia de los Jueces, la Autoridad del Juez, la Defensa e Igualdad de las Partes, la Finalidad del Proceso, y la Apreciación de los elementos de convicción, dictó una decisión ajustada a derecho, en la audiencia de presentación de los imputados.
En este sentido, esta Representación Fiscal no comprende como la Defensa del imputado pretende desvirtuar los argumentos explanados por el Juez, cuando la decisión dictada en la audiencia fue ampliamente motivada y ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetiva penal.
Pretender la defensa determinar la improcedencia de la medida impuesta es a todas luces inadmisible, por el contrario se garantiza el derecho incólume del imputado en acreditar por la vía de un procedimiento ordinario y bajo el contenido de lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal su defensa.
La Representación Fiscal explanó en audiencia oral las razones de hecho y de derecho en que basó su pretensión, tomando en consideración la valoración de los múltiples elementos de convicción que se desprenden del procedimiento por el cual fue aprehendido el imputado de autos, que permitieron al Representante Fiscal subsumir la conducta antijurídica del imputado y de la imputada de marras, dentro de los elementos constitutivos del tipo penal, que ameritan una pena privativa, cuyo limite máximo para el delito de ROBO IMPROPIO es de Doce (12) años de prisión en su límite máximo, pena está que excede de la permitida por ley para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva.
Lógicamente, el Tribunal no omitió ni violo disposiciones procesales, por el contrario el tribunal actuó diligentemente en acatamiento al principio procesal del juicio previo y debido proceso.
Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por la Defensora Pública N° (15°) ESPERANZA MACHADO, en su carácter de defensora del imputado JULIO CESAR MANZOL, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.772.396, y de la imputada FROIMIR DEL CARMEN SABALETA, Titular de la Cédula de identidad N° V-18. 789.861, sea declarado SIN LUGAR.
Por último, solicito de los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el presente escrito sea admitido por estar ajustado a derecho y en consecuencia sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, desestime la pretensión de la defensa y declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirme la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado JULIO CESAR MANZOL, y de la imputada FROIMIR DEL CARMEN SABALETA, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial....”.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La Abogada AURA GONZALEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 31 de julio de 2014 llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, en la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad de los ciudadanos FROIMIR DEL CARMEN ZABALETA y JULIO CESAR MANZOL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“(Omissis…)
Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos, que lo ciudadanos FROIMIR DEL CARMEN SABALETA y JULIO CESAR MANZOL, en fecha 29 de julio de 2014, siendo aproximadamente las siete y media horas de la noche, son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando efectuaban labores de investigación por las inmediaciones del Metro Mercado , vía pública, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, instantes luego que acababan de interceptar a la ciudadana JENNY JOSEFINA VILLEGAS MONTERO momentos en que la misma se desplazaba a pie por las inmediaciones del lugar cuando aduce haber sido seguida y abordada por los ciudadanos FROIMIR DEL CARMEN SABALETA y JULIO CESAR MANZOL, especificando que la ciudadana FROIMIR DEL CARMEN SABALETA se ubica delante de ella para detener su marcha así permitir que el ciudadano JULIO CESAR MANZOL la abordara con facilidad desde su espalda, momento en el que aduce sentir cuando este mediante el empleo de la fuerza física alcanza a despojarla de los retes de oro que portaba, halándole fuertemente los mismos, para luego ser despojada por la ciudadana FROIMIR DEL CARMEN SABALETA de la suma de doscientos bolívares que portaba en sus manos, siendo inmediatamente retenidos los sujetos agresores por transeúntes del lugar para posteriormente dejarlos a la orden del organismo policial aprehensor quien arriba al lugar ante los hechos denunciados oralmente por la ciudadana JENNY JOSEFINA VILLEGAS MONTERO, por lo que nos encontramos dentro del segundo de los supuestos de la norma constitucional invocada, los cuales han sido precalificados en este acto por la Vindicta Pública por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
En este sentido, es menester para este Juzgador realizar un breve y somero análisis de las actas de investigación que constan en autos: (omisis…)
En este orden de ideas la Vindicta Pública, precalificó los hechos expuestos como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, el cual prevé: “ (omisis…)
Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible parta todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que se sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:
(Omissis…)
Por lo que este Juzgador luego de adminicular el contenido de las actas de investigación ofrecidas en esta audiencia puede inferir que la ciudadana JENNY JOSEFINA VILLEGAS MONTERO fue despojada de sus aretes y dinero en efectivo mediante el empleo de la fuerza física de manera conjunta por parte de los ciudadanos FROIMIR DEL CARMEN SABALETA y JULIO CESAR MANZOL, le causan una lesión física a la ciudadana JENNY JOSEFINA VILLEGAS MONTERO en el área auricular (orejas) dejando constancia que los funcionarios policiales aprehensores quienes así lo hicieron constar en acta policial levantada al efecto, por lo que quien aquí decide, estima dicha precalificación ajustada a derecho, habida consideración que la misma pudiera variar en el transcurso de la investigación.
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicito fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso son los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, tales como: el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, sustentada con el acta de entrevista rendida por la ciudadana JENNY JOSEFINA VILLEGAS MONTERO, de las que se infieren severos elementos de convicción que en efecto los ciudadanos FROIMIR DEL CARMEN SABALETA y JULIO CESAR MANZOL, la despojaron de manera abrupta de sus pertenencias, para el momentos mediante la fuerza física configurándose el delito de ROBO IMPROPIO, tratándose estos calificado por la más autorizada doctrina como un delito pluriofensivo, en razón a que tiene un doble atentado, por una parte en contra del derecho a la propiedad y por otro en contra el derecho a la libertad y seguridad personales.
De otra parte, se aprecia la circunstancia prevista en el numeral 2º del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, ello en virtud de la presunción legal contenida en el parágrafo primero del citado artículo en vista que la pena prevista para el delito de ROBO IMPROPIO, es de seis (6) a doce (12) años de prisión, vale decir, que la pena en su límite máximo excede de los diez (10) años, así como el supuesto previsto en el ordinal 3º relativa a la magnitud del daño causado, existiendo un temor fundado en que el imputado pudiera influir en la víctima y testigos para que los mismos se comporten de manera reticente para con el proceso, en atención a lo previsto en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FROIMIR DEL CARMEN SABALETA y JULIO CESAR MANZOL, por encontrarse incursos en la comisión los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 en sus numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensa fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes argumentos:
Que: “… la ciudadana Juez de Control debió cambiar la precalificación para el delito de ROBO ARREBATON en GRADO DE FRUSTRACCIÓN, mprevisto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en virtud de que al momento en que ocurrió el presente hecho no hubo violencia ni amenaza, solo la violencia se dirigía a la cosa al objeto en este caso los zarcillos y los (200) bolívares, la ciudadana victima hace mención en su declaración que se los arrancaron, en ningún momento recibió amenaza En cuanto a la precalificación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, no existen elementos de convicción ,ya que no se evidencia en las actuaciones que conforman el presente expediente , que mis defendidos se asocien con el fin de cometer delitos , es por lo que solicito que se desestime la misma y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el articulo 242 numeral 3 o la menos gravosa del Código orgánico procesal Penal,...”
Que: “…pide a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conocerán del presente Recurso, que decreten la Libertad sin Restricciones o impongan una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 numero 3 del Código Orgánico Procesal Penal ,solicito que el presente recurso lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoquen la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo en Funciones de Control…”.
En base a lo expuesto, la defensa solicitó a esta Alzada se decrete una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, por considerar que el debido proceso es un derecho fundamental que en Venezuela es tutelado, por las disposiciones establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente dispuesto en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa pública de los ciudadanos FROIMIR DEL CARMEN SABALETA y MANZOL JULIO CESAR, observa este Órgano Colegiado que los referidos ciudadanos fueron objeto de aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 29 de julio de 2014, quienes levantaron acta de investigación penal en la cual se dejaron constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, momentos en que nos encontrábamos en labores de patrullaje... avistamos a una ciudadana quien al observar nuestra unidad policial, nos abordó pidiendo ayuda, manifestando ser y llamarse JENNY VILLEGAS, señalando haber sido robada por un ciudadano y una ciudadana, quienes estaban siendo retenidos por transeúntes para el momento, así mismo nos comentó los pormenores, manifestando que se encontraba caminando por el lugar antes mencionado, cuando observó que una ciudadana Morena, cabello negro, largo ... y un ciudadano de Tez Morena, cabello negro corto, … la estaban siguiendo, al ella percatarse, estos, comenzaron a caminar más rápido con la finalidad de alcanzarla, siendo la ciudadana antes descrita, quien le pasa por un lado y se ubica en la parte delantera de JENNY trancándose el paso para así, impedirle la marcha, en ese instante la ciudadana JENNY VILLEGAS, siente cuando le jalan dos aretes de oro, … lo que le ocasionó sangramiento en la oreja izquierda, en ese mismo instante la ciudadana antes descrita le arrebató la cantidad de doscientos bolívares (cuatro billetes de 50 bolívares), los cuales tenía contando en su mano en ese momento, percatándose la víctima en el presente hecho que se trataban de las personas las cuales había avistado con anterioridad y que la venían siguiendo ... siendo los transeúntes los que retienen a ambos ciudadanos, hasta que llegara la ayuda policial, acto seguido, descendimos a nuestra unidad policial... nos dirigimos inmediatamente al lugar del hecho, quedando identificados de la siguiente manera FROIMIR DEL CARMEN SABALETA … y … JULIO CESAR MANZOL... procedió a practicarle la respectiva revisión corporal al ciudadano en referencia, logrando localizarle, en el bolsillo derecho del pantalón ... dos (02) aretes elaborados en metal de presunto oro, de igual forma … a la ciudadana en referencia a quien se le localizó en el bolsillo derecho del pantalón que portaba para el momento la cantidad de doscientos bolívares en efectivo, desglosados en (04) cuatro billetes de la denominación de (50) cincuenta bolívares ...seguidamente lo incautado le fue puesto de vista y manifiesto a la víctima en cuestión, quien indicó que tanto los billetes como los aretes eran de su propiedad, los cuales había sido arrebatados por los ciudadanos....”. (Folios 03 y vuelto y folio 4 de la causa original).
A tal respecto, tenemos que el Tribunal a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración los siguientes elementos:
1.- Acta de entrevista de fecha 29-07-14, tomada ante la sede de la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Jenny Josefina Vilelgas Montero, quien manifestó: “…Resulta ser que el día de hoy martes 29/07/2014, a las 7:30 horas de la noche aproximadamente, en momento que me encontraba caminando frente a al Metro Mercado ubicado en Capitolio, una muchacha se me atravesó frente a mí me hizo que me detuviera, en ese momento sentí que un sujeto desconocido me haló mis zarcillos de oro valorados en quince mil (15.000.000) bolívares ... y al mismo tiempo la mujer que estaba frente a mí se dio vuelta y me arrancó la cantidad de doscientos (200) bolívares en efectivo que llevaba en la mano, luego de esto comencé a gritar que me habían robado, en ese momento pasaba la patrulla identificada del CICPC ... y con la ayuda de los transeúntes del lugar lograron aprehender a la mujer y al hombre ... ". (Cursante al Folio 09 y su vuelto).
2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-07-2014, realizado en el sitio del suceso, por los funcionarios Inspectora Yadiluz Gómez, detectives Yeferson Monasterios, Ronald Angulo, Jeismir Moreno, Juan Osorio y Henderson Fernandez, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cueripo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Cursante al folio 5 y su vuelto de la causa original).
3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento las cuales serán objeto de futuras experticias. (Folio 14 de la causa original).
4.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, suscrito por el funcionario Detective Juan Osorio, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a dos aretes, elaborados en oro de 18 kilates, y cuatro billetes, elaborados en papel moneda de la denominación de cincuenta bolívares, donde concluyó: “Los objetos descritos en el referido peritaje se le estimó un valor comercial total de quince mil doscientos bolívares …(15.200,00 Bs). (Cursante al folio 18 de la causa original).
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrito por el funcionario Detective Juan Osorio, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a dos aretes, elaborados en oro de 18 kilátes, y cuatro billetes, elaborados en papel moneda de la denominación de cincuenta bolívares. (Cursante al folio 19 de la causa original).
Con relación a las anteriores diligencias de investigación tomadas en consideración por el Tribunal de la recurrida en la decisión impugnada, observa este Órgano Superior tal y como lo apreció la Juez A quo que en el caso sub examine, se evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, calificado por el Ministerio Público como la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 286 respectivamente, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la fecha en que ocurrió el mismo, a saber, el 29 de julio del año que discurre, circunstancia que dimana de las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, así como surgen fundados elementos de convicción que hacen estimar la presunta participación de los ciudadanos FROIMIR DEL CARMEN ZABALETA GUERRA y JULIO CESAR MANZOL, los cuales emergen de los siguientes elementos de convicción, a saber del acta policial de aprehensión, aunado a lo referido por la víctima Yenny Josefina Villegas Montero, en acta de entrevista cursante en los folio 09 y su vuelto del expediente original, lo incautado al imputado JULIO CESAR MANZOL, a saber dos (02) aretes elaborados en oro de 18 kilátes, y a la ciudadana FROIMIR DEL CARMEN ZABALETA, cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta bolívares, descritos en la Experticia de Avalúo Real y la Experticia de Reconocimiento Técnico, resultando en consecuencia acreditado los extremos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, la Juez a quo expuso:
“…Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicito fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso son los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, tales como: el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, sustentada con el acta de entrevista rendida por la ciudadana JENNY JOSEFINA VILLEGAS MONTERO, de las que se infieren severos elementos de convicción que en efecto los ciudadanos FROIMIR DEL CARMEN SABALETA y JULIO CESAR MANZOL, la despojaron de manera abrupta de sus pertenencias, para el momentos mediante la fuerza física configurándose el delito de ROBO IMPROPIO, tratándose estos calificado por la más autorizada doctrina como un delito pluriofensivo, en razón a que tiene un doble atentado, por una parte en contra del derecho a la propiedad y por otro en contra el derecho a la libertad y seguridad personales.
De otra parte, se aprecia la circunstancia prevista en el numeral 2º del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, ello en virtud de la presunción legal contenida en el parágrafo primero del citado artículo en vista que la pena prevista para el delito de ROBO IMPROPIO, es de seis (6) a doce (12) años de prisión, vale decir, que la pena en su límite máximo excede de los diez (10) años, así como el supuesto previsto en el ordinal 3º relativa a la magnitud del daño causado, existiendo un temor fundado en que el imputado pudiera influir en la víctima y testigos para que los mismos se comporten de manera reticente para con el proceso, en atención a lo previsto en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FROIMIR DEL CARMEN SABALETA y JULIO CESAR MANZOL, por encontrarse incursos en la comisión los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 en sus numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
La anterior apreciación del Juez A quo, para estimar que en el presente caso está presente el peligro de fuga, es acertada en virtud de los delitos atribuidos, los cuales son los de ROBO IMPROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 286, ambos del Código Penal, los cuales tienen establecida una pena que en su límite máximo excede a los diez (10) años de prisión, por lo que, ciertamente aplica lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Razón por la cual, surge en consecuencia, la presunción razonable de peligro de fuga de parte de los imputados de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de tres de las circunstancias que exige el artículo 237 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física, aunado a la conducta predelictual del imputado de autos; por lo que, se encuentra acreditado lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente a que en el caso en concreto, de existir algún delito a juicio de la defensa sería el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el 80 ambos del Código Penal, siendo importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de imputado, es de carácter provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, del 22 de Febrero de 2005, en los siguientes términos:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De igual forma se hace necesario referir que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
Por tales razonamientos considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 08 de agosto de 2014, por la Abogada ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos FROIMIR DEL CARMEN ZABALETA y JULIO CESAR MANZOL, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 456 y 286, ambos del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 08 de agosto de 2014, por la Abogada ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos FROIMIR DEL CAMEN ZABALETA y JULIO CESAR MANZOL, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-18.789.861 y V-17.772.398, respectivamente, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 456 y 286, ambos del Código Penal, la cual QUEDA CONFIRMADA en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
CARLOS A. NAVARRO ARZOLAY VERONICA ZURITA PIETRANTONI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________, siendo las ___________.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 4667-14
MACR/CANA/VTZP/ MMC