REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 23 de septiembre de 2014
204º y 155°

EXPEDIENTE: Nº 4670-14
PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 07 de agosto de 2014, por la Abogada CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano BRAYAN CIPRIANO MORENO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.204.485, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMIICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Bernardo José Rincón García.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 12 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, el Cuaderno Especial, el cual se identificó con el Nº 4670-14 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 16 de septiembre del año en curso, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 31 de julio de 2014, el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó en contra del ciudadano BRAYAN CIPRIANO MORENO RONDÓN medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera la nombre Bernardo José Rincón García.

El 07 de agosto de 2014, la Abogada CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano BRAYAN CIPRIANO MORENO RONDÓN, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:


Que: “…la medida privativa de libertad fue acordada sin mediar motivación suficiente, porque deben existir fundados indicios que lleven a la aplicación de tal medida, en este caso el juzgador no motivó dichos elementos por cuanto los mismos no existen, se limitó en la audiencia para oír al imputado a señalar que estaban llenos los extremos del articulo 236 en sus tres numerales, sin dejar establecido la pluralidad de esos elementos de convicción procesales para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de los hechos investigados, por lo que desconoce la defensa cuales fueron los supuestos legales que le sirvieron al Juez para justificar la decisión emitida, por lo que la decisión recurrida es insuficiente para acreditar la concurrencia de los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan justificar la aplicación de una medida de coerción penal…”.
Que: “…se desprende que la recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que el defendido es participe o posible autor del tipo penal calificado por la vindicta pública, es decir, del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo, pues esta circunstancia no se acreditó y que fueran señaladas por la Defensa en sus alegatos...”

Que: “…El Tribunal no indicó en su decisión el motivo por el cual acogió la calificación dada a los hechos por la representación fiscal, no evidenciándose del contenido de la mencionada audiencia para oír a la imputado, la concurrencia de los requisitos legales exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para imponer la medida de coerción penal en relación al referido delito, por ello incurre en falta de motivación la decisión…”

Que: “…si se hubiera hecho un análisis de los elementos de convicción existentes en autos con el objeto de motivar su decisión y con ello cumplir lo ordenado en la norma señalada, el Tribunal habría llegado a la conclusión de la inexistencia en autos de elementos de convicción…”.

Que: “…al no motivar la imposición de la medida e privación judicial de libertad, se lesiona el derecho al imputado de conocer las razones de hecho y de derecho que la originaron…”.

Que: “…Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta Defensa Pública y siendo evidente que el Juzgado hoy recurrido violentó lo establecido en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo previsto en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación para dictar medida privativa de libertad, es por lo que solicito se declare con lugar la presente apelación de autos y se le otorgue la libertad al defendido Brayan Cipriano Moreno Rondón…”

Solicitando en definitiva la parte recurrente se admita el recurso, se declare con lugar y se le conceda al imputado la libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad, de aquellas establecidas como menos gravosas en el Código Orgánico Procesal Penal.


Precisado lo anterior, de evidencia que la defensa arguye, que en el caso en concreto el Juez de instancia no motivó la decisión recurrida, que lo llevó a decretar la medida de coerción personal impuesta a su defendido, se hace necesario referir el contenido de los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…

Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.- Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables.
5.- El sitio de reclusión.
En relación a la anterior denuncia, referida a la falta de motivación de la recurrida, dictada por el Tribunal de Control, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada, que el Juez de Control expidió la decisión que es objeto de la presente impugnación con fundamento en deducciones que fueron razonablemente expuestas y fundamentadas con observancia de los artículos 240, 236, 237, 238 y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que distintamente a lo afirmado por la defensa, constata este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia señaló efectivamente cuales fueron los fundamentos tanto de hecho y de derecho para fundamentar la medida impuesta, por lo que en razón de ello sobre este particular no le asiste la razón a la parte recurrente. Y así se decide.

En todo caso, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal impugnada, no le es exigible al Juez de Control una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2799, del 14 de noviembre de 2002, en los términos siguientes:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de la medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expreso una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa pública del ciudadano BRAYAN CIPRIANO MORENO RONDÓN, observa este Órgano Colegiado que el referido ciudadano fue objeto de aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el 29 de julio de 2014, quienes levantaron acta de investigación penal en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

"Continuando las Investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-00315, incoada por la Comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y Contra Las Personas, encontrándome en la sede de este despacho, se presentó de manera espontánea, un ciudadano quien indico llamarse: Brayan Cipriano MORENO LEÓN, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1995, cédula de identidad V-24.204.485, manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio alguno, su participación y complicidad, en el hecho ocurrido en la avenida intercomunal de Antimano, adyacente a la cuarta calle de Antimano, frente a pollo asado Delicias de Antimano CA, en fecha 21- 07-2014, lugar donde falleciera el ciudadano quien respondiera en vida al nombre de: Bernardo José RINCON GARCIA, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1961, cédula de identidad V-6.364.714, de profesión u oficio funcionario activo de la policía de municipio libertador, indicando de igual forma haberse encontrado, por las adyacencias del lugar de los hechos, en compañía del ciudadano de nombre Jordán Rafael MORAO VALDERRAMA, quien portaba un arma de fuego, pudieron avistar a un sujeto a quien bajo amenaza de muerte abordan, conminándolo a que hiciera entrega de sus pertenecías, oponiendo este resistencia, desenfundado armas de fuego y efectuando varios disparos, en contra de su persona y Jordán, por lo que se originó un intercambio de disparos, donde fallece el ciudadano, despojándolo de sus pertenencias y resultando lesionado Jordán quien posteriormente fue trasladado por los organismo competentes al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, logrando su persona huir del lugar; escuchando esto procedimos a realizarle la revisión corporal correspondiente amparados en el Artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera a trasladarlo a esta oficina una vez aquí se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal 36º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Doctora Johana Peña, indicándole los por menores del caso que hoy nos ocupa, manifestando que el detenido en cuestión deberá ser presentado, por ante las Oficinas de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escuchando esto se corta la comunicación con la fiscal quien tiene conocimiento de la misma; en el mismo orden de idea se le impone de sus derechos como imputado amparados en el Artículo 49º numeral 5º de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y se consignan los mismos; de igual forma se le participa a la superioridad de la diligencias realizada, de igual manera encontrándonos en la sede de este despacho, me trasladé hasta el Área de Análisis y Seguimiento de la Información, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes, que pudiesen presentar el ciudadano quien fuera aprehendido, siendo informado por el funcionario detective Gregory TORRES, luego de varios minutos de búsqueda que el referido ciudadano, no presenta registros o solicitudes policiales algunas. Es todo”.

A tal respecto, tenemos que el Tribunal a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración los siguientes elementos:

1.- Que el imputado, BRAYAN CIPRIANO MORENO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-24.204.485, fue presentado en esta misma fecha por la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada NEREIDA CORREA.

2.- Consta en autos, Transcripción de Novedad, de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por el Jefe de Guardia Inspector Agregado OVIDIO DAVILA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual se deja constancia de lo siguiente: “22. 22:10 Hrs. NOTIFICACIÓN DE PERSONA MUERTA (12): Se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario Luís PEREZ credencial 35.121, adscrito a la Sala de Transmisiones de este cuerpo de Investigaciones, informando que en el deposito de cadáveres del Hospital doctor Miguel Pérez Carreño (EI Pescozón), se encuentra el cuerpo sin vida de uno persona presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparadas por arma de fuego, procedente de La Estación del Metro. Carapita, desconociendo detalles al respecto, se le notifico a los portadores del móvil 4043. COPIA FIEL Y EXACT A DE SU ORIGINAL”
3.- Riela inserto a los autos, Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 21 de julio de 2014, realizada por los funcionarios Detective Agregada Josbelyn Lugo y detective Wilson Aguaje, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Deposito de cadáver del Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño (El Pescozón), en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Procedente de la Avenida Intercomunal de Antimano, adyacente a la cuarta calle de Carapita, frente a Pollo Asado Delicias de Antemano C.A, Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador; ..... se realiza en ausencia del Medico Forense el levantamiento del cuerpo sin vida de un ciudadano, el decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características físicas: Piel blanca, contextura gruesa, cabello cortos, tipo liso de color negro de 1.65 centímetros de estatura y de 53 años de edad aproximadamente del examen microscópico, practicado al cadáver se pudieron apreciar las siguientes heridas: Una (01) de forma irregular en la cara anterior del cuello, una (01) de forma circular en la región external, una (01) de forma irregular en el dorso del pie izquierdo, una (01) de forma irregular en la cara anterior del muslo derecho, una (01) de forma irregular en la región externa del muslo derecho, una (01) de forma irregular en la planta del pie izquierdo, una (01) de forma circular en la cara externo del muslo derecho, una (01) de forma irregular en la región escapular izquierda, una (01) de forma irregular en la región infraescapular izquierda, una (01) de forma irregular en el glúteo izquierdo homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el hoy occiso quedó registrado mediante el libro de control de ingreso del referido nosocomio como Bernardo José RINCON GARCÍA, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1961, cédula de identidad V- 6.364.714. Es todo"
4.- Cursa a los autos. Acta de Entrevista, de fecha 22 de julio de 2014, rendida por el ciudadano Juan ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual se deja constancia de lo siguiente: "Resulta que el día de ayer 21/07/2014, como a eso de las 09:00 horas de la noche, encontrándome por la avenida intercomunal de Antimano, en un local comercial de comida china, comprando comida escuche varios disparos a pocos metro donde me encontraba, por lo que me alarme y salí a ver que era lo que ocurrió, encontrándome de frente con un sujeto quien portaba un arma de fuego y sin mediar palabra alguna me efectuó varias disparos sin lograr lesionarme, por lo que de manera inmediata desenfunde mi arma de reglamento con la finalidad de repeler el ataque del cual era objeto logrando lesionar al sujeto, quien minutos antes le habla quitado la vida a un sujeto al cual le habla robado sus pertenencias, realizando posteriormente una llamada telefónica a los organismos competentes con la finalidad de informar sobre lo ocurrido y de que me prestaran el apoyo de trasladar a los lesionados al hospital más cercano con la finalidad de que se le prestaron los primeros auxilios correspondientes, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA Al ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, la hora y la fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en las afuera del local comercial de comida chino de nombre CHINAMI frente a la estación del metro de carapita, ubicado en la avenida intercomunal de Antimano, Vía pública, Parroquia Antimano, Municipio libertador, como a eso de las 09:00 horas de la noche aproximadamente SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que se encontraba haciendo para el momento que escucho los disparos? CONTESTO: Me encontraba comprando comida china" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones logró escuchar? CONTESTO: “Fueron muchos, pero la cantidad exacta la desconozco pero si se que eran de forma continua. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del móvil por el cual el sujeto que portaba el arma de fuego efectuaba los múltiples disparos? CONTESTO: "al momento de escuchar los disparos tenia conocimiento, pero al salir del local, pude apreciar a varias personas gritando “LO MATARON LO MATARON” , luego fue que me encontré frente con el sujeto quien intentó dispararme. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar los características del arma de fuego que portaba el sujeto agresor para el momento del hecho? CONTESTO: “lo que alcance a ver antes de que me efectuara los disparos fue que un arma de fuego de color negro, pequeña parecida a un revolver". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar las características físicas del sujeto en cuestión? CONTESTO: "Si era de piel morena, pelo corto de color negro, de 160 centímetros de estatura, de 22 años de edad aproximadamente, contextura delgada”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto agresor se encontraba en compañía de otras personas? CONTESTO: "Desconozco”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto agresor se desplazara a bordo de algún tipo de vehículo automotor? CONTESTO: “Desconozco”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de haber sostenida el intercambio de disparos con el agresor, al lugar de los hechos se presento alguna comisión policial? CONTESTO: "Si al lugar llegaron varios funcionarios de la policía nacional bolivariana, quienes realizaron el traslado de las personas lesionadas al “Hospital Miguel Pérez Carreño”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que las adyacencias del lugar de los acontecimientos, se encuentren instalados algún tipo de sistema de circuito cerrado o cámaras filmadoras? CONTESTO: “Desconozco”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la persona que perdiera la vida en el hecho que hoy nos ocupa? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: “Diga usted, características del arma de fuego que portaba para el momento de los hechos? CONTESTO: "Era una pistola, marca Bereta, modelo 92 A1, serial K72282Z, color negro, la cual es mi arma de reglamento”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos logró efectuar? CONTESTO: “Uno solo, ya que luego mi arma de fuego, presentó mal funcionamiento”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No es todo"
5.- Consta en autos. Acta de Entrevista de fecha 22 de julio de 2014, rendida por el ciudadano Manuel ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Me encuentro en la sede de este despacho ya que el día de ayer 21-07-2014, como a las 10:00 horas de la noche me encontraba en mi residencia cuando recibí una llamada telefónica del celular de mi papá donde una persona de voz femenina me indico que a mi papá de nombre BERNARDO le habían dado unos tiros ya que unos sujetos intentaron de robarlo, y que fuera al lugar a fin de hacerme entrega de las pertenencias de mi papá, luego de unos minutos me traslade hacía el lugar de los hechos, me indicaron que a mi papá lo habían llevado hacia el Hospital Miguel Pérez Carreño, procedí a retirarme del sitio y trasladarme hacia el Hospital una vez estando en dentro del hospital me manifestaron que mi papá había ingresado sin signos vitales y donde me indicaron que debía trasladarme a la sede de este despacho para rendir declaraciones. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de los hechos donde fallece el ciudadano Bernardo? CONTESTO: “Avenida Intercomunal de Antimano, Carapita, adyacente a la estación del Metro de Carapita, parroquia Antimano. Municipio Bolivariano Libertador, el día de ayer 21-07-2014 a las 10:00 horas de la noche”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios y profesión u oficio del ciudadano hoy inerte? CONTESTO: ''Bernardo José Rincón García de 53 años de edad, cédula de identidad numero V-6.364.714, de fecha 09-07-61, Funcionario Público, de la Policía de Caracas, actualmente de escolta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que circunstancia fallece su papá de nombre Bernardo? CONTESTO: "Desconozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano de nombre Bernardo hoy fallecido se encontraba en compañía de otras personas para el momento que ocurre el hecho donde tallece? CONTESTO: "Desconozco" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo el ciudadano hoy inerte para el momento del hecho?. CONTE5TO: "No”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si para el momento de los hechos haya resultado herida otra persona en particular? CONTESTO: "Si, un sujeto que se encuentra en el hospital Miguel Pérez Carreño herido”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su papá hoy occiso, tenía algún vehiculo automotor para el momento de los hechos? CONTESTO: "Si un vehículo tipo moto asignada de la Policía de Caracas”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si para el momento del hecho al ciudadano Bernardo lo hayan despojado de alguna propiedad del mismo? CONTESTO: "EI arma de fuego”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el arma de fuego que fue despojado el ciudadano hoy occiso era de la Policía de Caracas?. CONTESTO: "Si”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano hoy inerte portaba alguna otra arma de fuego? CONNTESTO: "Desconozco”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego que fue despojado a su padre hoy interfecto? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano hoy occiso tenia algún enemigo por el sector? CONTESTO: "No”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si actualmente portaba algún teléfono celular?. CONTESTO: ”Si”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del número telefónico, modelo y marca del ciudadano hoy inerte?.CONTESTO: ''0424.162.807, desconozco más detalles al respecto”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde van a ser sepultados los restos de su padre hoy inerte? CONTESTO: "En el Junquito”. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que registro o jefatura civil realizará los trámites del acta de defunción de su padre de nombre Bernardo hoy occiso?. CONTESTO: "En Bello Monte”. DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si que deseo consignar, una (01) copia fotostática de la cédula de identidad (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA PRESENTE ENTREVISTA DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA ENTREVISTADA LO ANTES EXPUESTO) es TODO”.


6.- Riela inserto a los autos, Inspección Nº 2.148, de fecha 22 de julio de 2014, realizada por los funcionarios Detectives Blanco Aníbal y Cárdenas Harry, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal de Antimano adyacente a la Cuarta Calle de Carapita y frente al Local Comercial “POLLO ASADO DELICIAS DE ANTIMANO” vía pública. Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a efecto inspecciona tratase de un sitio abierto correspondiente a las adyacencias (acera) del local comercial arriba mencionado, donde se puede constatar que la iluminación es artificial del regular intensidad, temperatura ambiental natural fresca y piso elaborado en cemento rustico, dicha acera permite la circulación peatonal en sentido Sur-Oeste y Noreste y viceversa, asimismo, se localizan en sentido Norte estructuras temperatura ambiental natura! fresca y piso elaborado en cemento rustica dicha acera permite la circulación peatonal en sentido Sur-Oeste y. Nor-Este y viceversa asimismo, se localizan en sentido Norte estructuras arquitectónicas de diferentes tamaños y colores, (Ver gráfica Nº 1 y 2 ) dentro de las cuales destaca el referido local comercial presentadosu fachada y entrada principal orientada en sentido Sur-Oeste protegida por una puerta del tipo plegable orientando su sistema de seguridad a base de aldabas y candados, dicha fachada presenta en su parte superior epígrafe identificativo donde se puede leer entre otros: "Pollo Asado Delicias" (Ver grafica N° 3) de igual manera se observa en sentido Norte una fachada y entrada perteneciente a un local comercial lo cual se encuentra protegida por una puerta de dos hojas de tipo batiente elaborada en metal de color azul presentando su sistema de seguridad cerrada a base de llaves en regular estado de uso y conservación dicha fachada presenta en su parte superior epígrafe identificativo donde se puede leer, entre otros: ''Bar Restaurant GA XIAN C.A”, del mismo modo se avista adherida en lo parte superior de la aludida fachada una cámara de seguridad presentando su lente visor orientado en sentido Sur-Oeste (Ver gráfica Nº 4 y 5) los referidos locales comerciales son tomados como punto de referencia al momento de realiza la presente diligencia, seguidamente, se localiza en sentido Sur-Oeste sobre la superficie del piso a una distancia de dos metros y cinco centímetros (2,05 m) con respecto as la fachada de comercial “Asado Delicias de Antimano” y a una distancia de nueve metros y dieciséis centímetros (9,16 m) con relación al local comercial “Bar Restaurant GA XIAN C.A”, una concha de bala, la cual luego de fijada fotográficamente es movida de su posición original y se constata que se encuentra percutida y es calibre 9 mm, dicha evidencia es signada con el numeral “1”, (Ver gráfica Nº 6 y 7) ulteriormente, se localiza sobre la superficie del piso a una distancia de cuatro metros (4.00 m) con respecto a la evidencia número 1 y a una distancia de nueve metros y dieciséis centímetros (9,16 m) en relación al local comercial "Bar' Restaurant GA XIAN C.A), una concha de bala la cual luego de fijada fotográficamente es movida de su posición original y se constata que se encuentra percutida y es calibre 9mm dicha evidencia es signada con el numeral “2” (Ver gráfica Nº 6)posteriormente. se localiza sobre la superficie del piso a una distancia de un metro y treinta y un centímetros (1.31 m) con respecto a la evidencia número 2 y a una distancia de cinco metros y ocho centímetros (5.08 m) con relación al local comercial “Bar Restaurant GA XIAN .A” tres conchas de bala diseminadas entres si en un radio de quince centímetros (15 cm) las cuales luego de fijadas fotográficamente son movidas de su posición original y se constata que se encuentran percutidas y son calibre 9mm, dichas evidencias signadas con los numerales “3”, (Ver gráfica Nº 9) consecutivamente se localiza sobre la superficie del piso a una distancia de un metro y treinta y cuatro centímetros (1.34 m) con respecto a la evidencia número 3 y a una distancia de tres metros y sesenta y seis centímetros (3.76 m) con relación al local comercial “Bar Restaurant GA XIAN C:A” una concha de bala, la cual luego de fijada fotográficamente es movida de su posición original y se constata que se encuentra percutida y es calibre 9mm dicha evidencia es signada con el numeral “4”, (Ver gráfica Nº 10) seguidamente se localiza sobre la superficie del piso a una distancia de setenta y ocho centímetros (78 cm) con respecto a la evidencia numero 4 y a una distancia de tres metros y setenta y seis centímetros (3.76 m) con relación al local comercial "Bar Restaurant GA XIAN C.A" dos conchas de bala, diseminadas entres si en un radio de quince centímetros (15 cm) las cuales luego de fijadas fotográficamente son movidas de su posición original y se constata que se encuentran percutidas y son calibre 9mm, dichas evidencias signadas con los numerales: “5” (Ver grafica Nº 11) posteriormente, se localiza sobre la superficie del piso a una distancia de dos metros y setenta centímetros (2.70 m) con respecto a la evidencia numero 5 y a una distancia de dos metros y nueve centímetros (2,09 m) con relación al local comercial "Bar Restaurant GA XIAN C.A” dos conchas de bala diseminadas entres si en un radio de quince centímetros (15 cm) las cuales luego de fijadas fotográficamente son movidas de su posición original y se constata que se encuentran percutidas y son de calibre 9mm dichas evidencias signadas con los numerales: “6” (Ver grafica Nº 12) consecutivamente. se localiza sobre la superficie del piso a una distancia de ochenta y seis centímetros (86 cm) con respecto a la evidencia numero 6 y a una distancia de tres y dos centímetros (3,02 m) con relación al local comercial "Bar Restaurant GA XIAN C.A” dos conchas de bala diseminadas entres si en un radio de quince centímetros (15 cm) las cuales luego de fijadas fotográficamente son movidas de su posición original y se constata que se encuentran percutidas y son calibre 9mm, dichas evidencias signadas con los numerales: “7” (Ver grafica Nº 13) ulteriormente, se localiza sobre la superficie del piso a una distancia de setenta y cuatro centímetros (74 cm) con respecto a la evidencia numero 7 y a una distancia de tres y veintinueve centímetros (3,29 m) con relación al local comercial "Bar Restaurant GA XIAN C.A” una sustancia de color pardo rojiza presentando mecanismo de formación por charco, asimismo, dos conchas de bala diseminadas entres si en un radio de quince centímetros (15 cm) las cuales luego de fijadas fotográficamente son movidas de su posición original y se constata que se encuentran percutidas y son calibre 9mm, dichas evidencias signadas con los numerales: “8” (Ver grafica Nº 14) continuando con la presente inspección técnica nos dirigimos en sentido Sur-Oeste. (Ver grafica Nº 15, 16 y 17) en búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico se avista a una distancia de ciento quince metros y noventa y dos centímetros (115,92 m) la fachada y entada principal de un local comercial la cual se encuentra orientada en sentido Sur-Este, protegida por una puerta del tipo arrollable de color gris, presentando su sistema de seguridad aldabas y condado, de igual manera presenta en su parte superior epígrafe identificativos donde se puede leer, entre otros: "RESTAURANT CHINAMI” (Ver grafica Nº 18) asimismo, se localiza sobre la superficie del piso en sentido Sur-Oeste a una distancia de dos metros y ocho centímetros (2,08) con relación a la fachada del local comercial antes aludido y a una distancia ochenta y seis centímetros con respecto al borde ubicado en sentido Oeste una concha de bala, la cual luego de fijada fotográficamente es movida de su posición original y se constata que se encuentra percutida y es calibre 9mm, dicha evidencia signada con el numeral: “9” (Ver grafica Nº 19 y 20) posteriormente, se localiza a una distancia de seis metros y noventa y ocho centímetros (6,98 m) y haciendo contacto con la pared perteneciente a una estructura elaborada en cemento y metal correspondiente aun kiosco, sobre la superficie del piso una sustancia de color pardo rojiza presentando mecanismo de formación por contacto, arrastre y salpicadura (evidencia signada con el numero ''10”) (Ver grafica Nº 21 y 22) seguidamente, se localizo sobre lo superficie del piso a una distancia de cuarenta y dos centímetros (42 cm) con relación a la evidencia número 10 y o una distancia de trece centímetros con respecto a la pared antes citada, un arma de fuego tipo revolver presentando su cañón orientado en sentido Sur/Este, la cual al ser fijada fotográficamente y movida de su posición original se puede constatar que es calibre “9 mm PARABELLUM CAL”, seriales devastados, consecutivamente se procede a dar apertura a dicho conjunto móvil, avistando en el interior de sus seis (06) alvelos, cuatro (04) conchas de bala percutidas, calibre 9 mm y dos (02) balas calibre 9 mm, las cuales presentan una huella de percusión en sus respectivos culotes (evidencia signada con el número “11”) (Ver gráficas Nº 23, 24 y 25). Se toman fotografías en carácter general, identificativas y en detalle, las cuales se anexan en la presente acta y su respaldo quedara en el departamento de laboratorio fotográfico como evidencia de interés criminalístico se localiza, fija y colecta lo siguiente: veinte (20) conchas de bala percutidas calibre 9 mm, Dos (02) balas calibre 9 mm, las cuales presenta huella de percusión en sus culotes, respectivamente; Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 9 mm, presentando en su puente fijo donde se puede leer entre otro: “9 mm PARABELLUM CAL”, seriales desvastados; Dos (02) sustancias de color pardo rojizo impregnadas en dos (02) segmentos de gasa, respectivamente dichas evidencias serán enviadas a los despachos y laboratorios correspondientes, a fin de que se le realice la correspondiente experticia de ley (bajo los siguientes números de cadena de custodia 1600-14 y 1601-14). Es todo, por cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos”.

7.- Cursa a los autos, Inspección Nº 2.149, de fecha 22 de julio de 2014, realizada por los funcionarios Detectives Jefe Valera Tulio, Detectives Blanco Aníbal y Cárdenas Harry, adscritos a la división de Investigaciones de Homicidios y Detective Cadenas Miguel, adscrito al Departamento de Laboratorio Fotográfico, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la siguiente dirección Deposito de Cadáveres del Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar yace sobre una 01) camilla metálica tipo móvil, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, seguidamente se constata que dicho cadáver posee las siguientes características físicas: color de piel blanco, cabello negro corto, ojos de color pardo claros, de contextura gruesa, de Un metro sesenta y cinco centímetros (1,65 cm) de estatura; (VER GRÁFICAS Nº 01 Y 02). Seguidamente procedimos a practicarle EXAMEN EXTERNO AL CADA VER: observando que el occiso presenta las siguientes heridas: A) Una (01) herida de forma irregular en la cara anterior del cuello (VER GRAFICAS Nº 03) B-) (01) herida de forma circular en la región external (VER GRAFICAS Nº 4) C-) Una (01) herida de forma irregular en la cara anterior del muslo derecho. (VER GRAFICAS Nº 05 Y 6) D-) Una (01) herida de forma irregular en la cara externa del muslo derecho: (VER GRAFICAS Nº 07 Y 08) E-) Una (01) herida de forma irregular en la cara externa del muslo izquierdo: (VER GRAFICAS Nº 09 Y 10) F-) Una (01) herida de forma irregular en el dorso del pie izquierdo,•(VER GRÁFICAS Nº 11). G-) Una (01) herida de forma irregular en la planta del pie izquierdo; (VER GRÄFICAS Nº 12) H-) Uno (01) herida de forma irregular en la región escapular izquierda, (VER GRAFICAS13) I- ) Una (01) herida de forma irregular en la región infraescapular izquierda (VER GRÄFICAS Nº 14) J-) Una (01) herida de forma irregular en la región del glúteo izquierdo: (VER CRAFICAS Nº 15) IDENTIDAD DEL CADAVER: el mismo quedo identificado como: RINCON GARCÍA BERNARDO JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.364.714 asimismo se le practica su correspondiente Necrodactilia de ley con la finalidad de corroborar su identidad (evidencia remitida con el número de cadena de custodia 1602- 14) CONSTANCIAI: Se deja la misma para informar que el Funcionario DETECTIVE CAMPOS Pedro credencial 35.813 adscrito al Área de Microscopia Electrónica, tomo muestra del dorso de ambas manos, mediante la utilización de dos (02) pines metálicos propios para la realización de Análisis de Traza de Disparo (ATD) con la siguiente nomenclatura H-382. Como evidencia de interés criminalístico se colecta Una (01) muestra de sangre del cadáver impregnada en un segmento de gasa (Evidencia remitida con el número de cadena de custodia 1599-14). Se toman fotografía en carácter general identificativo y de detalle, cuya información cera anexada a la presente acta y su respaldo quedara en resguardo del Departamento de Laboratorio Fotográfico. Dicha Inspección Técnica culmina a las 00:55 horas. Es todo”.

8.-) Consta en autos, Acta de Investigación Penal de fecha 28 de julio de 2014, suscrita por el funcionario Azuaje Wilson, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: "Continuando las Investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-00315, incoada por la Comisión de uno de los delitos contra Lo Propiedad y contra los Personas, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Agregado Ely HERNÁNDEZ detectives Jeans PARRA. en vehículo particular hacia la siguiente dirección Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño (EI Pescozón),con la finalidad de sostener coloquio con le ciudadano Jordan Rafael MORAO VALDERRAMA, de 21 años de edad cedula de identidad V- 24.203.897 (detenido) en relación a su participación y complicidad, en el hecho ocurrido en la avenida intercomunal de Antimano, adyacente a la cuarta calle de Antimano, frente a pollo asado Delicias de Antimano C.A, en fecha 21-07-2014, lugar donde falleciera el ciudadano quien respondiera en vida al nombre de: Bernardo José RINCON GARCIA de 53 años de edad fecha de nacimiento 09-07-1961 cédula de identidad V-6.364.714 de profesión u oficio funcionario activo de la policía de municipio libertador manifestando de forma espontánea y sin ningún tipo de coacción o apremio alguno, que el día que ocurren los hechos efectivamente se encontraba transitando por las adyacencias del lugar portando armas de fuego, en componía del ciudadano Brayan MORENO cuando de manera repentina logró avistar a un sujeto, a quien bajo amenaza de muerte abordó. conminando a que hiciera entrega de sus pertenencias, oponiendo este resistencia desenfundando armas de fuego y efectuando varios disparos en contra del ciudadano en cuestión por lo que se originó un intercambio de disparos donde fallece el ciudadano y despojándolo de sus pertenencias y resultando lesionado su persona siendo trasladado por los organismo competentes al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño. donde actualmente se encuentra recluido bajo custodia policial a lo orden del tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asimismo logrando huir del lugar el ciudadano Brayan quien puede ser ubicado en la siguiente dirección Calle el Algodonal, sector el sifón, casa numero 23, escuchando esto procedimos a trasladarnos al lugar. donde al llegar previamente identificados como funcionarias policiales se logró ubicar dicha vivienda, por lo que procedimos a tocar la puerta del referido inmueble, siendo atenidos por una pe5sona de sexo femenino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indico llamarse Carmen MORENO, informando ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, quien responde al nombre de Brayan Cipriano MORENO LEON de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1995, cédula de identidad V- 24.204.485, no se encontraba actualmente en la vivienda, ya que estaba huyendo de las autoridades policiales, motivado a que se encontraba involucrado en un hecho delictivo, escuchado esto procedimos a retirarnos del lugar a la sede de este despacho, con la finalidad de dejar plasmado mediante la presente acta policial, las diligencias realizadas. Es todo”.


Con relación a las anteriores diligencias de investigación tomadas en consideración por el Tribunal en la decisión impugnada y por esta Sala, se observa que en el caso aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal a-quo como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la fecha en que ocurrió el mismo, a saber, el 21 de julio del año en curso, circunstancia que dimana de las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, así como surgen fundados elementos de convicción que hacen estimar la presunta participación del ciudadano imputado BRAYAN CIPRIANO MORENO RONDÓN, para estimar su participación en tales hechos, los cuales emergen de los elementos de convicción descritos con anterioridad y particularmente del señalamiento que hiciere el ciudadano Jordan Morao Valderrama, en contra del imputado de autos como presunto participe en los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Bernardo José Rincón García.

De igual manera, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3, artículo 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, la Juez a quo expuso:

“…Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años…”.

La anterior apreciación del Juez A quo, para estimar que en el presente caso está presente el peligro de fuga, es acertada en virtud que el delito atribuido, el cual es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, prevén una pena de VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) AÑOS por lo que, ciertamente aplica lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Razón por la cual, surge en consecuencia, la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de auto, por existir en el presente caso la concurrencia de tres de las circunstancias que exige el artículo 237 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que atenta contra el bien más preciado que tiene todo ser humano, como lo es el derecho a la vida, por lo que se hace presente el requisito a que se contrae dicho numeral, el cual se relaciona con el artículo 237, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 numeral 2 del mismo texto adjetivo penal, lo cual hace improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Y así igualmente se decide.

De igual forma se hace necesario referir que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia, puesto que con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

En consecuencia esta Instancia Superior, por todo lo anteriormente expuesto, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano BRAYAN CIPRIANO MORENO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.204.485, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 07 de agosto de 2014, por la Abogada CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano BRAYAN CIPRIANO MORENO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.204.485, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Bernardo José Rincón García, la cual QUEDA CONFIRMADA en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los días veintitrés (23) días de septiembre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO


EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


CARLOS A. NAVARRO ARZOLAY VERONICA ZURITA PIETRANTONI



EL SECRETARIO


ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________, siendo las ___________.
EL SECRETARIO


ABG. MANUEL MARRERO CAMERO


Exp: Nº 4670-14
MACR/VTZP/CANA/MMC.-