REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
Caracas, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: Nº 4688-14
PONENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 08 de Agosto de 2014, por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Segunda (02º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD MANUEL LINARES CABALLERO, titular de la cédula de identidad N V- 19.201.871, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Ahora bien, el 23 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, el Cuaderno Especial, el cual se identificó con el Nº 4688-14 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Superior previamente observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
La abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Segunda (02º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD MANUEL LINARES CABALLERO, recurre conforme con lo previsto en el numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, aun cuando se desprende del escrito recursivo, cual es la pretensión de la defensa, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debió ser recurrido únicamente conforme a los términos pautados solo en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida privativa preventiva de libertad.
Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.
DE LA ADMISIBILIDAD
La abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Segunda (02º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD MANUEL LINARES CABALLERO, recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por considerar que la recurrida incurrió en la violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, falta de motivación de la misma y por no estar cubiertos los extremos del artículo 236 den sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Se constata que la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Segunda (02º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD MANUEL LINARES CABALLERO, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia en el acta de audiencia para oír al imputado, cursante en el folios (12) del presente cuaderno, donde se dejó constancia que la misma aceptó el cargo de defensora pública del ciudadano ut supra mencionado, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 eiúsdem. Y así se declara.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante en el folio (56) del presente cuaderno, que desde el 31 de julio de 2014 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 08 de agosto de 2014 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de tres (03) días hábiles, a saber: 04, 05 y 08 de agosto de 2014, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo de fecha 11 de septiembre del año en curso, cursante al folio 12 del presente cuaderno de incidencias, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 27 de agosto de 2014 (exclusive), fecha en la cual la Representación de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se dio por emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 02 de septiembre de 2014 (inclusive), fecha en la cual la vindicta pública interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, transcurrió un lapso de dos (02) días hábiles, a saber: 28 de agosto y 02 de septiembre de 2014, de donde se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439.4, 440 y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos, por lo que, dicho recurso será resuelto en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
Así mismo observa esta Alzada que se hace necesario revisar las actuaciones originales de la presente causa a objeto de poder decidir el fondo del asunto que hoy nos ocupa, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Tribunal A quo.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Segunda (02º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD MANUEL LINARES CABALLERO, titular de la cédula de identidad N V- 19.201.871, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la abogada FRANCY AVILA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por estar dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y ofíciese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
CARLOS A. NAVARRO ARZOLAY VERONICA ZURITA PIETRANTONI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________, siendo las ___________.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 4688-14
MACR/VTZP/CANA/MMC.-