REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 18 de septiembre 2014
RESOLUCIÓN 1671
EXPEDIENTE 1AA 1036-14
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRU

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Agosto de 2014, por el ciudadano Frank Reinaldo Escalante Moncada, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Julio del corriente año, donde en el procedimiento especial por admisión de los hechos Sancionó al adolescente de auto a cumplir la medida de privación de libertad por un Lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos De Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en grado de Cooperador necesario y Ocultamiento de Arma de Fuego.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1670 de fecha 26 de agosto de 2014, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

CAPÍTULO I

En fecha 01 de agosto del presente año el ciudadano Fank Reinaldo Escalante Moncada, en su carácter defensa privada del adolescente de autos, ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la Medida de de Privación de Libertad por un lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en grado de Cooperador necesario previsto en el articulo 84 numeral 3 en relación con los artículos 405 y 406 todos del Código Penal vigente y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal en analogía con el articulo 127 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de nuestra ley especial, en los siguientes términos:


“… Quien suscribe, FRANK REINALDO ESCALANTE MONCADA, profesional de Derecho de libre ejercicio, actuando en mi condición de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado en autos en la causa Nº 2853-14 nomenclatura llevada por este Juzgado; encontrándome en la oportunidad establecida en el Articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia y condena dictada por este Juzgado, sobre la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Interina encargada Centésimo Duodécimo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual acusó a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA) como COOPERADOR NECESARIO EN LA EJECUCION DE UN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por los hechos ocurridos el día 19 de mayo del 2014, donde el hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), pierde la vida producto de varios disparos provenientes de un arma de fuego; quien acogiéndose al procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto y sancionado en el Articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue condenado a una pena de privación de libertad de tres años y cuatro meses…

…Se procede a interponer el presente recurso de apelación, como efecto lo hago por considerar esta defensa que al acogerse el imputado en el presente proceso (IDENTIDAD OMITIDA) al procedimiento especial de admisión de los hechos; lo hizo consciente libre de toda coacción, tal y como lo establece el Articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitando la aplicación de la pena correspondiente. Sin embargo, en las excepciones, esta Defensa expuso las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos; cuya participación de mi defendido únicamente fue el OCULTAMIENTO DE LA PRESUNTA ARMA DE FUEGO, que están probados en las documentales incorporadas por la representación fiscal, que debieron ser tomados en cuenta en la audiencia preliminar…

…omissis…

CONCLUSIONES

Una vez analizado los artículos 83 y 84 del Código Penal, la doctrina y la jurisprudencia anteriormente expuesta, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), podemos evidenciar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no encuadra para e delito de cooperador necesario para la comisión del homicidio intencional, como al representación Fiscal califico, debido a que el no entrega el arme de fuego a (IDENTIDAD OMITIDA), no acciona el arma de fuego para el homicidio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); al momento del homicidio no se encontraba en el lugar del hecho; se había retirado porque tenia que buscar a su hermana a la puerta del colegio, llega a su casa con su hermana y un rato después llega (IDENTIDAD OMITIDA) a entregarle el arma de fuego con la que presuntamente se había cometido el hecho punible, evidentemente son amigos del colegio pero esa circunstancia no indica que el haya sido cooperador necesario, para la comisión del homicidio (IDENTIDAD OMITIDA) solamente oculta el arma de fuego. Debido a estos elementos se puede esclarecer su participación, que obviamente no es la que indico la Fiscalía del Ministerio Publico, ya que en sus declaraciones los testigos alejan a (IDENTIDAD OMITIDA) del sitio del suceso; así como de la perpetración del hecho; por lo que la calificación que se ajusta a su conducta es la del ocultamiento de arma de fuego hecho que se realiza POSTERIOR al incidente donde se acciona el arma de fuego y pierde la vida el hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA)…

DE LAS PRUEBAS
Esta promueve las testimoniales y las documentales incorporadas al expediente por la representación del Ministerio Publico, donde se pueden verificar las declaraciones de (IDENTIDAD OMITIDA), hermana de (IDENTIDAD OMITIDA), el portero del Colegio y la adolescente que corrobora lo declarado por el portero tres versiones que ratifican lo expuesto por esta defensa, recomienda a este honorable Tribunal se evalué cada uno de los elementos probatorios presentados por el ministerio Publico sobre los acontecimientos que originaron el lamentable desenlace donde trágicamente perdió la vida el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…

PETITORIO

En fuerza a las argumentaciones antes expresadas, esta representación de la Defensa solicita que al ejercerse el presente RECURSO DE APELACION en relación al contenido de la SENTENCIA Y CONDENA dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA):

1. Solicito admita y declare CON LUGAR el recurso de apelación, tomando en cuenta los alegatos aquí expuestos y se acuerde para la apertura del debate contradictorio.

2. Solicito para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) el cambio de calificación Jurídica del delito de COOPERADOR NECESARIO EN LA EJECUCION DE UN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, BAJO LAS PREVISIONES DE LOS ARTICULOS 405 Y 277 DEL CODIGO PENAL, por la de autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal se le conceda la rebaja correspondiente por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos y se le condene de acuerdo a lo establecido en los Artículos 620 y 622 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, en fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual sanciona al adolescente de autos a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses de conformidad con lo previsto en al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

“…En este momento la ciudadana Juez impuso al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de la forma de solución anticipada, específicamente la Admisión de los hechos, contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interrogándolo si admitía o, no los hechos, por los cuales lo acuso el Ministerio Público. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), quien respondió: “Si, admito los hechos”. El Tribunal oído lo expuesto por los acusados, le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada: “Oído como ha sido, que mis representados admitieron los hechos por los cuales los acuso el Ministerio Público, es por lo que solicito se les rebaje la sanción, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos, realizada de forma libre y voluntaria por ambos adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES en grado de AUTOR MATERIAL INMEDIATO previsto en los artículos 83 en relación a los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES en grado de COOPERADOR NECESARIO previsto en los artículos 84 numeral 3 en relación con los artículos, 405 y 406 todos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 127 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta instancia ha considerado que, en relación a la solicitud de la defensa relativa a acoger otra calificación jurídica, como lo es Homicidio Calificado para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Burgos y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Ocultamiento de Arma de Fuego, se debe tomar en cuenta que la conducta desplegada por los adolescentes, pareciera encuadrar dentro de la calificación jurídica que presento la Fiscalía en su escrito acusatorio, y tal y como lo admitió este Juzgado, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES en grado de AUTOR MATERIAL INMEDIATO previsto en los artículos 83 en relación a los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES en grado de COOPERADOR NECESARIO previsto en los artículos 84 numeral 3 en relación con los artículos, 405 y 406 todos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 127 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Esta calificación jurídica parece respaldada por tres de los testigos presénciales. Sin embargo, a los fines de poder considerar la calificación jurídica propuesta por la defensa, para el caso de (IDENTIDAD OMITIDA), debería someterse a contradicción el dicho de los testigos que soportan la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, con el dicho de la testigo propuesta por la defensa, lo cual no es posible en la presente audiencia, por cuanto ello es propio del Juicio Oral, por lo que dicha petición no es procedente en la presente etapa del proceso, por lo que se declara Sin Lugar. En cuanto al alegato de la defensa relativo a la perturbación mental sufrida por sus defendidos, de la lectura de los informes, agregados ambos al expediente emanados del Departamento de Psicología y Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no se evidencia que tuvieran dificultad para discernir entre el bien y el mal, y en consecuencia resultarían penalmente responsables por los hechos delictuales en que incurrieron. En consecuencia, no se admiten las solicitudes de la Defensa Privada. Y de seguido se procede de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer de inmediato la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) Meses, de conformidad con lo contemplado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser ésta medida la acorde e idónea para que los acusados, logren alcanzar los fines propuestos por nuestro Legislador en la Ley Especial que nos rige, dentro de los cuales cabe destacar la reinserción a la sociedad como persona útil; así mismo, es menester indicar que resulta proporcional a la entidad del daño causado y al hecho ilícito perpetrado, a los fines de lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad, que no es otra, como ya se dijo precedentemente, que con medidas idóneas se pueda evitar la reincidencia del mismo en hechos de naturaleza disruptiva de la Ley y su adecuada convivencia con su entorno social y su grupo familiar. En virtud de estos razonamientos considera esta Juzgadora que resulta procedente DECLARARLOS PENALMENTE RESPONSABLES y EN CONSECUENCIA SANCIONAR a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) Meses, de conformidad con lo contemplado en el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; correspondiéndole la ejecución del presente fallo al Tribunal en función de Ejecución de esta misma sección, que le corresponda el conocimiento de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. … QUINTO: Quedan todos notificados de las resultas de la presente audiencia con la lectura y firma de la presenta acta, conforme lo establece el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por la remisión expresa a la que alude el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se declara terminada la Audiencia siendo las (11:30 AM), es todo. …


III


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Examinado como ha sido por esta alzada el escrito interpuesto por el ciudadano Frank Reinaldo Escalante Moncada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Julio del corriente año, donde en el procedimiento especial por admisión de los hechos Sancionó al adolescente de autos a cumplir la medida de privación de libertad por un Lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos De Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en grado de Cooperador necesario y Ocultamiento de Arma de Fuego, es por lo que esta alzada a los fines de decidir pasa a tomar en consideración lo siguiente:



“…RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia y condena dictada por este Juzgado… en la cual acusó a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA) como COOPERADOR NECESARIO EN LA EJECUCION DE UN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por los hechos ocurridos el día 19 de mayo del 201; quien acogiéndose al procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto y sancionado en el Articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue condenado a una pena de privación de libertad de tres años y cuatro meses…

…procede a interponer el presente recurso de apelación, como efecto lo hago por considerar esta defensa que al acogerse el imputado en el presente proceso… al procedimiento especial de admisión de los hechos; lo hizo consciente libre de toda coacción, tal y como lo establece el Articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitando la aplicación de la pena correspondiente. Sin embargo, en las excepciones, esta Defensa expuso las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos; cuya participación de mi defendido únicamente fue el OCULTAMIENTO DE LA PRESUNTA ARMA DE FUEGO, que están probados en las documentales incorporadas por la representación fiscal, que debieron ser tomados en cuenta en la audiencia preliminar…


En primer lugar, en relación a lo argumentado por el recurrente, es preciso destacar lo que establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 583.


Artículo 583.- Admisión de hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo de corresponda, de un tercio a la mitad. (Negrilla y Subrayado de la nuestro).


De la norma antes transcrita podemos observar que la misma es clara cuando hace referencia a que el adolescente debe asumir de forma voluntaria la totalidad de los hechos atribuidos en la acusación fiscal como en efecto lo hizo de la siguiente manera:


“…En este momento la ciudadana Juez impuso al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de la forma de solución anticipada, específicamente la Admisión de los hechos, contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interrogándolo si admitía o, no los hechos, por los cuales lo acuso el Ministerio Público. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), quien respondió: “Si, admito los hechos”…



Como se puede evidenciar del extracto de la decisión dictada por el Juzgado de primera Instancia en función de control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial, el adolescente de autos luego de que le fuese informado por la Juez A quo de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asume la totalidad de los hechos imputados libre de apremio, coacción y en pleno conocimiento de cual era la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y admitida en su totalidad por el Tribunal de Primera Instancia en función en la referida audiencia Preliminar de Control, tomo el derecho de palabra y expuso “si admito los hechos”. A lo que su defensa expuso lo siguiente: “Oído como ha sido, que mis representados admitieron los hechos por los cuales los acuso el Ministerio Público, es por lo que solicito se les rebaje la sanción, es todo”.


En este sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 205 de, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010, expuso lo siguiente.


... el adolescente acusado y sus defensores tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada, … En ese sentido, resulta contradictorio, que luego de haber manifestado con conocimiento de causa, de manera voluntaria, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y su respectiva modalidad; argumentar que no están de acuerdo, con la calificación o modalidad del delito por el cual fue condenado el adolescente acusado…(negrilla nuestro).


Ahora bien, esta Alzada debe destacar lo siguiente, la decisión que se recurre es un auto interlocutorio con fuerza definitiva, dictado en la fase de control, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto el auto interlocutorio con fuerza definitiva, sólo puede establecer los hechos con base a lo señalado en la acusación fiscal, es decir, los hechos explanados en el auto antes mencionado delimitados por el escrito acusatorio.

El acto de la audiencia preliminar básicamente supone el control jurisdiccional de la acusación, mediante el cual el juez de control decidirá primeramente si admite la acusación o no, en caso positivo deberá determinar con precisión los hechos por lo cuales enjuicia al imputado.

De esta manera, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al acusado respecto a la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y es por ello, que la sentencia producto de tal procedimiento debe delimitar los hechos acreditados conforme a los términos de la admisión de la acusación.

En el presente caso la acusación fue admitida totalmente por el juez de control sin realizar ninguna modificación respecto de los hechos presentados en el escrito acusatorio, por lo cual, lo ajustado a derecho es que la sentencia reseñe los hechos acreditados de idéntica forma como fueron establecidos en el escrito acusatorio.


Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415 de fecha 26 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:


…como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces, es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos.

Así mismo, resolvió la recurrida, que mediante el procedimiento de admisión de los hechos, los jueces tampoco pueden establecer los hechos probados, pues para ello se requiere que los mismos sean objeto del contradictorio, es decir, que sean discutidos mediante la celebración del debido juicio oral y público, caso que no es el de autos…


De esta manera, es evidente que la pretensión del defensor en cuanto a la modificación de calificación jurídica del hecho punible, fue resuelto por la jueza de instancia en forma motivada durante la audiencia preliminar, quien fue clara y precisa al indicar las razones por las cuales acogió la calificación jurídica y desechó la pretensión de la defensa, y es posterior a esta argumentación que la jueza instruye la admisión de los hechos. De manera, que la calificación jurídica de los hechos objeto de la acusación, forman parte de las determinaciones tomadas previamente por la jueza de instancia, y conocidas tanto por el acusado como por su defensor previo a la admisión de los hechos.


Esto es así, porque el procedimiento por admisión de hechos supone la aplicación inmediata de la sanción, y esto requiere la definición previa de la calificación jurídica acogida por el tribunal de control y es con base a ello que, el acusado admite o no los hechos, por tanto este no es una determinación que pueda impugnarse, una vez que el acusado se acoge al procedimiento por admisión de hechos. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

…Debe recordarse que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación; asimismo, que tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial que, previamente a la admisión, por el imputado, de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida –y, con ello, definida la correspondiente calificación jurídica-, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda. Sólo después de la admisión de la acusación es cuando quedan formalmente determinados cuáles son, en términos del propio código, los hechos objeto del proceso; esto es, cuáles son los hechos punibles que se dan por probados y que, en el Juicio Oral, servirán de base para el debate sobre la responsabilidad penal del encausado.
Si fuera permisible que la referida alternativa de prosecución del proceso sea tramitada antes de la admisión de la acusación, ello podría derivar en el absurdo, especialmente indeseable, de que el procesado admita su participación en la comisión de unos hechos que constituyan el contenido medular de una acusación que, posteriormente a dicha confesión, fuera desestimada por el Juez de Control –o el de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado-. Por las antedichas razones y como prevención de potenciales lesiones constitucionales que puedan derivar de la transgresión del orden temporal que deben ser cumplidos dentro de la Audiencia Preliminar, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala exhorta a los Jueces Penales a la escrupulosa observancia de la referida ordenación secuencial que la Ley establece para la celebración del acto procesal en referencia... (Resolución Nº 317, Sala Constitucional de fecha 28 de febrero del año 2007)


También esta alzada ha sostenido:


…En virtud de ello, esta Corte ha reiterado que tal disposición, es cónsona con las instituciones procesales que regulan el ejercicio de la acción, su control judicial y el carácter contradictorio del proceso y conlleva a que después de admitirse judicialmente la acusación (artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) descrito con toda precisión el hecho objeto del juicio y la correspondiente calificación de cada una de las conductas concurrentes (artículo 579, literales a), b), c), y d) Ejusdem), el juez instruya sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos y supedite el pase a juicio (artículo 579, literales h) e i) Ibidem) a que el imputado no admita los hechos delimitados y calificados judicialmente. Si los admite, al dejar de tener razón de ser el contradictorio, se procederá a la imposición inmediata de la sanción; y si no lo hace, se ordenará el pase a juicio, resolviéndose sobre las pruebas ofrecidas para el mismo y los demás pronunciamientos propios de la audiencia, así se ha señalado en resolución N° 233 emanada de esta Sala en fecha 20 de octubre del año 2002



Así pues, la jueza de control en la audiencia preliminar, luego de oídas las exposiciones de las partes, quedando expresamente en el acta de la audiencia preliminar la exposición de los hechos por parte del Ministerio Público, donde se acuerda: “...se admite totalmente la acusación…”, lo cual se traduce en la admisión de los hechos que le está imputando el Ministerio Público al adolescente, dado que son esos hechos lo que dieron origen a una investigación que concluyó en la referida acusación, constituyendo esto el “THEMA DECIDENDUM”, por cuanto el conocía perfectamente el contenido de la acusación y por ende los hechos allí acusados, y ello se aúna a su consentimiento, visto que estando en pleno conociendo del contenido del auto de enjuiciamiento, como consta en el punto quinto del referido auto donde las partes quedaron notificadas de su lectura, tal como lo prevé el articulo 579 literal i), lo cierto en este caso, el defensor estaba en perfecto conocimiento de los hechos acusados, con la admisión total de acusación por parte de la jueza de control, mal podría señalar el recurrente que la calificación que se ajusta a la conducta de su defendido es la de ocultamiento de arma de fuego y no lo admitido por su representado, aplicando en este caso el aforismo jurídico que reza “nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza”.


En razón de lo expuesto considera esta Instancia Superior que es acertado el proceder del tribunal a quo, mediante el cual sancionó al adolescente por razón del procedimiento de admisión de hechos, aplicando la calificación jurídica acogida durante la audiencia preliminar.


De esta manera, considera esta Instancia Superior que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a su inconformidad con la calificación jurídica objeto de la sentencia de admisión de hechos la cual se refleja en los hechos de la acusación, tal objeción, es un planteamiento jurídicamente errado, ello en virtud de la naturaleza propia de la institución de la Admisión de los Hechos y, por lo tanto considera esta Alzada que el auto interlocutorio con fuerza definitiva se encuentra ajustada a la legalidad, prevista para el procedimiento por admisión de hechos conforme al artículo 583 ejusdem, por lo que resulta procedente en el presente caso es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se declara.-


IV

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el defensor privado Frank Reinaldo Escalante Moncada, en su carácter de defensa del adolescente de autos, por cuanto su inconformidad respecto al auto interlocutorio con fuerza definitiva por admisión de hechos refleja los hechos de la acusación, resulta jurídicamente errado en virtud de la naturaleza propia de la institución de la Admisión de los Hechos, se ajusta a la legalidad, prevista para el procedimiento de admisión de hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LOS JUECES


MARIA ELENA GARCIA PRU
Ponen te




JOSE MARIA GALINDEZ



El Secretario,

ALEXANDER PAZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

ALEXANDER PAZ
EXP. Nº 1Aa 1036-14