REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 25 de septiembre de 2014
204° y 155°
RESOLUCIÓN: 1673
EXPEDIENTE: 1Aa 1038-14
JUEZ PONENTE: JOSE MARIA GALINDEZ
ASUNTO: Apelación interpuesta en fecha 21 de agosto de 2014, por la Abogado BELXIS GIL GARCIA, en su condición de Defensora Pública N° 9° en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos durante la Audiencia Preliminar en la cual la Juez acordó la sanción de Cuatro (04) años de Privación de Libertad y seis (06) meses de Reglas de Conducta por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado con alevosía en ejecución de un robo y Cooperador Inmediato en el delito de robo de vehículo automotor.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la apelación de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DE LA APELACIÓN
De la revisión del escrito, se observa que la defensa se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos durante la Audiencia Preliminar en la cual la Juez acordó la sanción de Cuatro (04) años de Privación de Libertad y seis (06) meses de Reglas de Conducta por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado con alevosía en ejecución de un robo y Cooperador Inmediato en el delito de robo de vehículo automotor, basado en los siguientes argumentos:
…a pesar de la admisión de los hechos de adolescente, considera la defensa que la sanción impuesta por el Juzgado, no tomo (sic) en cuenta el principio de proporcionalidad en virtud del grado de participación del joven…
…se entiende de tal determinación, que nada fue establecido acerca de la idoneidad, la proporcionalidad y necesidad de la sanción que se aplica, siendo que no puede ser considerado como motivados tales requisitos, con la sola referencia que se haga de los mismos…
…se observa que la sentencia carece de la fundamentación exigida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 622 para el establecimiento de la sanción más justa; idónea, a los fines de cumplir con la finalidad establecida por la ley y proporcionalidad.
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, los ciudadanos DILCIO CORDERO LEON y EDGAR A. CISNEROS Z. en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional, presentaron escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no oponiéndose a la admisibilidad del recurso.
III
PUNTO PREVIO
Esta Corte Superior debe precisar en cuanto a lo que respecta al trámite que corresponde en el presente caso, teniendo como antecedente el auto emanado de esta Alzada de fecha 18 de septiembre del año 2013, en ocasión a la sentencia Nº 1085 de fecha 08/07/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, la cual cambió el criterio que tradicionalmente se mantenía para el trámite correspondiente para las sentencias por admisión de hechos. En el caso que nos ocupa nos encontramos ante ese supuesto, es decir, una sentencia por admisión de los hechos y se le dará como consecuencia entrada como apelación de auto, dentro del supuesto previsto en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que ponga fin al juicio.
Establecido lo anterior, se hace necesario también traer a colación lo que en Resolución Nº 1655 se aclaró en lo atinente a cuáles son aquellos asuntos que ponen fin al juicio, entendiéndose estos como los que se producen en la etapa final del debate y que concluye con una sentencia definitiva en fase de juicio. Ahora bien, es el caso que nos encontramos ante el procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que trae como consecuencia que se prescinde del juicio oral y privado, es decir, del debate propiamente dicho, y que por vía de consecuencia se concluye con una sentencia que pone fin al juicio, entendiéndose que por vía de excepción, cuando se trate del procedimiento por admisión de los hechos en audiencia preliminar debe entenderse que la sentencia que se produce en esa oportunidad procesal pone fin al juicio. Razón por la cual el presente recurso de apelación encuadra perfectamente en el literal “d” del artículo 608 de nuestra ley especial. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Verificados como han sido los escritos expuestos por las partes, así como los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite a trámite la apelación interpuesta por la ciudadana BELXIS GIL GARCIA, en su condición de Defensora Pública N° 9° en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Admite a trámite la contestación del recurso. TERCERO: la procedencia de los escritos interpuestos, será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Las jueces,
JOSE MARIA GALINDEZ
Ponente
MARIA ELENA GARCIA PRU
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1038-14
LPC/JMG/MEGP/MM