REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001033

PARTE ACTORA: MIRNA COROMOTO BUCARITO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.226.107.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SELIGO MONTERO ZDENKO DINMAEK y FERNANDO LUCAS DE FREITAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 65.648 y 97.228

PARTE DEMANDADA: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IRMA ALBORNOZ, FRANCY MONTILLA P., RUTH J. BENGUGUI BERGEL, ANAMEY CASTRO C., GABRIEL A. CASTRILLO JAIMES, DAHIANA V. PAREDES ESTEBAN, JEANETTE STRELICCHI MATHEUS, ENRIQUE J. FERNANDEZ DELGADO, JHOTEMBERG B. BLANCO MATHEUS y ALEXIS GUILLERMO OVALLES ANDUEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 63.325, 65.677, 33.018, 73.402, 118,065, 75.655, 54.731, 163.782, 137.053 y 97.537, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (Definitiva).


CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 01 de julio de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia publicada en fecha 17 de junio de 2014 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MIRNA COROMOTO BUCARITO, en contra del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX); ambas partes plenamente identificadas en autos.

Recibido el expediente por esta Alzada, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 11 de agosto de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por la parte actora recurrente, así como por la parte demandada NO recurrente, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 17 de septiembre del corriente año, y una vez llegada la oportunidad para tales efectos, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 17 de junio de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.



CAPITULO II

Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión publicada en fecha 17 de junio de 2014 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MIRNA COROMOTO BUCARITO, en contra del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX); ambas partes plenamente identificadas en autos; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la referida sentencia en la medida del agravio denunciado por la parte actora recurrente. ASI SE ESTABLECE.


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

Bien como lo preciso el a-quo, la actora señaló en el libelo, que prestó servicios personales para la entidad de trabajo accionada desde el 01/03/2010 hasta el 08/07/2013 cuando fuera despedida del cargo de gerente de recursos humanos en el cual devengaba un salario de Bs. 16.439,70 por mes y que por no haber incurrido en falta de las previstas en el art. 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita la calificación del despido del cual fue objeto.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:


Por su parte, la demandada, bien como lo señaló el a-quo, señaló como defensas la falta de jurisdicción del juez respecto a la Administración Pública y que la demandante se desempeñó como empleada de dirección.


CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte ACTORA recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, señaló en resumidas cuentas, que no esta de acuerdo con la decisión dictada por el a-quo, por considerar que la misma adolece de ocho (8) vicios, los cuales se señalan a continuación: 1) En cuento al primero de ello, señala que el a-quo para fundamentar su decisión, transcribe una parte de la sentencia N° 347 de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social, sacando de contexto lo que efectivamente quiso decir la referida sala frente a un caso como el de autos, es decir, el a-quo omite lo mas importante de la sentencia, como lo es la conclusión o motiva, en donde se estableció “que el actor no puede ser considerado como un empleado de dirección” y por ello en ese caso particular parecido al de autos, se condenó a la parte demandada a pagar a la demandante unas cantidades de dinero. 2) En cuanto al segundo de los vicios señaló el apoderado judicial de la actora, que el a-quo en su sentencia calificó a su representada como empleado de dirección, por cuanto ésta se encontraba facultada para dejar sin efecto solicitudes de incorporación de trabajadores de la entidad de trabajo, pagaba los aportes de la caja de ahorros, notificaba evaluaciones a otros trabajadores y expiraciones del tiempo convenido en contratos de trabajo, suscribía por el patrono las formas 14-100 ante el IVSS, así como los comprobantes de retención del ISLR; aunado a una confesión de su representada en la audiencia de juicio, de supervisar aproximadamente siete (7) trabajadores subalternos. Al respecto señaló, que tales funciones las hacía su representada porque la trabajadora que estaba para esos fines, no se encontraba presente en las dependencias de la empresa. 3) Respecto al tercero de los vicios, la representación judicial de la actora señaló, que el a-quo en su sentencia, desechó del material probatorio, pruebas determinantes para la demostración del despido injustificado del cual fue objeto su representada (documentales A, C y D). 4) Con relación a la cuarta denuncia, invoca por parte de la recurrida, el vicio de suposición falsa, todo ello en virtud que no es cierto lo señalado por el a-quo para sustentar su decisión, de que su representada pagara los aportes de la caja de ahorros, porque no giraba ni firmaba cheques, transferencias o pagos de ninguna naturaleza, circunstancias que llevaron a la conclusión del a-quo de que había supuestamente una representación de la empresa, haciendo ver que su representada intervenía en la realización de actos de disposición de su patrimonio. En ese sentido afirma el apoderado actor, que su representada nunca tomó decisiones de índole financiero, por cuanto eran tomadas por la Gerencia de Administración. 5) Se denuncia como quinto vicio de la sentencia, violación de la ley por falta de aplicación de dos normas a saber: artículos 16 y 23 del Decreto N° 1.425 con Fuerza de Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), publicado en Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22 de noviembre de 2001, referidas ambas normas a la dirección de la referida institución. 6) Igualmente se denuncia por parte de la recurrida, el vicio de suposición falsa, señalando que el a-quo para fundamentar su decisión, invoca la sentencia N° 1.494 de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Social, realizando una valoración fuera de contexto a lo establecido en la referida sentencia, es decir, saca de contexto la idea central del Máximo Tribunal, cuando lo cierto era analizar cuales eran las funciones naturales del cargo que ejercía su representada, sin que esto la acreditase como empleada de dirección. 7) Como séptima denuncia, la representación judicial de la actora señaló que la recurrida se encuentra viciada por falta de aplicación de una norma. Al respecto señaló que el juez en la dispositiva hizo mención a la rigidez de la interpretación de las normas y su aplicación al caso de autos, no obstante, en la reproducción por escrita dicha conclusión de rigidez, no se dejó plasmada para señalar que su representada era una empleada de dirección. En ese sentido se denuncia la falta de aplicación del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 8) Como octava y última denuncia, señala el apoderado judicial del accionante, que el a-quo fundamenta su decisión en la sentencia N° 363 de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por la Sala de casación Social, la cual nos establece que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida, y que tal noción es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, lo cual no es el caso de autos.

En ese sentido, solicita al tribunal sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto y en virtud de ello, se revoque la sentencia recurrida.

Por su parte, la DEMANDADA NO recurrente, durante la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, refutó los argumentos expuestos por la parte ACTORA recurrente en la audiencia de apelación, solicitando al tribunal confirme la sentencia recurrida, por estar ajustada a derecho.

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Se procede a transcribir de manera parcial, la sentencia recurrida.

3.- CONCLUSIONES.-

Del análisis probatorio que antecede esta instancia deduce lo siguiente:

3.1- En cuanto a la falta de jurisdicción del juez respecto a la Administración Pública, aludida por la parte demandada, esta instancia considera que no se evidencia de los autos que la accionante hubiere planteado gozar de algún fuero sindical o inamovilidad laboral, por lo que esta defensa se cae por su propio peso. ASÍ SE DECIDE.-

3.2- De las instrumentales y declaraciones de la parte accionante se constata que al tener –la extrabajadora reclamante– personal subalterno y como su jefe inmediato los dirigiera, supervisara y coordinara, poseyendo, a la vez, facultades para dejar sin efecto solicitudes de incorporación de trabajadores de la entidad de trabajo, pagar los aportes de la caja de ahorro, notificar evaluaciones a otros trabajadores y expiraciones del tiempo convenido en contratos de trabajo, notificar al inspector del trabajo las relaciones de horas extras, expedir constancias de trabajo, suscribir las formas “14−100” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los comprobantes de retención del impuesto sobre la renta, que representaba al patrono frente a otros trabajadores o terceros y lo sustituía en parte, cuestión que impone calificarla como trabajadora de dirección (ver s. SCS/TSJ n° 363 del 28/03/2014) y partiendo de dicha premisa se encontraba excluida del régimen de estabilidad en el trabajo previsto en el art. 87 LOTTT.-

Además, el hecho que la demandante pudiera rendir cuentas o consultar decisiones con órganos superiores, no resquebrajaría su carácter de representante del patrono, al cumplir “con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono” (subrayados del tribunal), según decisión SCS/TSJ n° 1.494 del 13/12/2012. Y ASÍ SE RESUELVE.-

En fin, por haberse considerado que la demandante se desempeñara como una trabajadora de dirección, se declara la improcedencia de la presente pretensión de estabilidad en el trabajo, reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE CONCLUYE.-

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

4.1.- SIN LUGAR la falta de jurisdicción del juez respecto a la Administración Pública, aludida por la parte demandada.-

4.2.- SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana: MIRNA C. BUCARITO DE RODRÍGUEZ contra la entidad de trabajo denominada “BANCO DE COMERCIO EXTERIOR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión.-

4.3.- Se condena en costas procesales a la accionante por haber resultado totalmente vencida en esta contienda judicial conforme al art. 59 LOPT.-

4.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-



CAPITULO V

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, la representación judicial de la ACTORA recurrente, durante la audiencia de apelación señaló, que no esta de acuerdo con la decisión dictada por el a-quo, por las razones que fueron expuestas ut supra, y en virtud de ello, solicita se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, sea revocada la sentencia recurrida. Por su parte la DEMANDADA NO recurrente, durante la audiencia de apelación, solicitó al tribunal confirmar la decisión recurrida, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

En ese sentido, deberá esta Alzada revisar la sentencia recurrida, a los efectos de determinar si la misma se encuentra o no, ajustada a derecho, para lo cual deberá determinarse la calificación jurídica del cargo desempeñado por la ACTORA recurrente, para luego de ser procedente, calificar el despido invocado por la accionante, estableciéndose en el presente caso, que la carga probatoria recae en la demandada, por alegar un hecho nuevo como lo es que la actora recurrente se desempeñó como empleado de dirección dentro de la empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO VI

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

La parte actora (Recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:


Documental marcadas “A” y “D” (folios 83 y 91), consistentes en copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 16 de julio de 2013 y constancia de trabajo para el IVSS, cuyas documentales son desechadas del material probatorio, dada su impertinencia, toda vez que los hechos que se desprenden de la misma, no se encuentran controvertidos, tales como: existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio y fin de la misma, cargo desempeñado y los distintos salarios devengados por la accionante.

Documental marcada B1 al B6 (folios 84 al 89), consistentes en recibos de pagos a favor de la accionante, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se evidencia el pago a la accionante de un “bono de responsabilidad de gerencia ejecutiva”.

Documental marcada “C” (folio 90), consistente en copia fotostática de constancia de egreso de trabajador expedida por la accionada, cuya documental será analizada por esta Alzada en la motiva de la presente decisión.

La parte demandada (NO Recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

Documentales marcadas desde la letra “A” hasta la “R” (folio 101 al 118), a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia las facultades que tenía la trabajadora como Gerente de Gestión de Talento Humano, entre las cuales pueden mencionarse: Dejar sin efecto solicitudes de incorporación de trabajadores de la entidad de trabajo, Pagar los aportes de la caja de ahorro, Notificaba evaluaciones a otros trabajadores y expiraciones del tiempo convenido en los contratos de trabajo, Notificaba al Inspector del Trabajo sobre las relaciones de horas extraordinarias trabajadas en el banco, Expedir constancias de trabajo y suscribía, por el patrono, las formas “14−100” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “IVSS” y los comprobantes de retención del Impuesto Sobre la Renta “ISLR”.

Documental marcada “S” (folio 119), a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia a parte de otros conceptos (no controvertidos), el pago a la accionante de un “Bono de Responsabilidad de Gerencia Ejecutiva”.


SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es preciso señalar, que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Ahora bien, una vez como han sido valoradas las pruebas cursantes en autos, así como el resto de las actas procesales que conforman el presente expediente, tomando en consideración el principio de la reformatio in peius, y en atención a los puntos de la sentencia sobre los cuales recurre la demandada en el caso de marras, procede esta Alzada a emitir sus conclusiones, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Tal como se dejó establecido ut supra, deberá esta Alzada revisar la sentencia recurrida, a los efectos de determinar si la misma se encuentra o no, ajustada a derecho, en el sentido de verificar la calificación efectuada por el a-quo, respecto al cargo desempeñado por la accionante, para lo cual esta Alzada previamente considera necesario revisar lo decidido por el a-quo en relación a la falta de jurisdicción alegada por la demandada en su escrito de contestación, por ser materia de orden público, concluyéndose al igual que lo hizo el a-quo, que no existe en autos elemento alguno que demuestre que la accionante gozaba de inamovilidad laboral, motivo por el cual se confirma lo decidido por el a-quo al respecto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la calificación jurídica del cargo desempeñado por la accionante, el a-quo concluyó que la demandante se desempeñó como una trabajadora de dirección y que en virtud de ello, la solicitud de calificación de despido debía ser declarada improcedente, lo cual procedió a dejar establecido. Por su parte, la representación judicial del accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión del a-quo por estar en desacuerdo con ello, alegando entre otras cosas, que las funciones ejercidas por su representada, no podrían encuadrarse dentro de la categoría de empleado de dirección, por cuanto ésta no intervenía en la realización de actos de disposición del patrimonio de la empresa accionada. En ese sentido invocó documental consistente en copia fotostática de constancia de egreso de trabajador expedida por la accionada, cuya documental el a-quo no le otorgó valor probatorio y en la cual señala que de ella se evidencia el despido injustificado del cual fue objeto su representada.

Ahora bien, la documental a la cual hace referencia la representación judicial de la parte actora recurrente, no puede ser valorada aisladamente sin tomar en consideración, el resto de las documentales, es decir, dicha documental persé, no puede en modo alguno por si sola determinar un despido injustificado, cuando las funciones que la actora desempeñaba dentro de la accionada, y que se desprenden de las documentales valoradas por esta Alzada, cursantes a los folios folio 101 al 118, encuadran perfectamente dentro de la categoría de trabajadora de dirección en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo0 cual indica que la accionante no gozaba de la estabilidad relativa a la cual hace referencia los artículos 85, 86 y 87 ejusdem, motivo por el cual debe esta Alzada confirmar lo decido por el a-quo al respecto, debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR la presente apelación, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

.
CAPITULO VIII

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 17 de junio de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA