REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204 ° y 155 °

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Exp Nº AP21-R-2014-001068

PARTE RECURRENTE: MARÍA DE JESÚS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.672.353.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN RAMÓN ECHEVERRÍA, abogado inscrito en el Inpreabogado con el número 62.501.

PARTE RECURRIDA: CONDOMINIO RESIDENCIA LAS BRISAS (NO SE ACREDITARON DATOS CONSTITUTIVOS).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.080.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.080, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en el presente asunto la entidad de trabajo denominada Condominio Residencia Las Brisas, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), dictado por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), dictado por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se resuelve.-

CAPITULO II
DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral fijada para el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) a las 9:00 a.m., la secretaría del tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte apelante, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado en el presente Juicio.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En tal sentido, en el último aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable en el presente caso por analogía, siendo que esta es una incidencia no expresamente regulada en el proceso de sustanciación, establece lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta interpuesto por la abogada Olmary Elizabeth Larrea Olalla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.080, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), dictado por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: UNICO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÒN formulado por la abogada Olmary Elizabeth Larrea Olalla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.080, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), dictado por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN


FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2014-001068
FIHL