REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000155

En la demanda por salarios causados por retardo en el pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana MILDRE VICTORIA ANDRADE GUTIERREZ, identificadaza con la cédula de identidad Nro. V-5.212.107, debidamente representada en juicio por el abogado VICTOR RAMON BERMUDEZ, e inscrito en el INPRE bajo el Nº 64.738, según consta de poder que cursa en autos, contra la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. Este Tribunal dictó sentencia oral el 11/08/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Siendo la oportunidad para reproducir por escrito el fallo quien suscribe procede a reproducirlo como lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo claros, precisos sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, di de documentos que constes en el expediente los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en tal sentido se pasa a reproducir en los siguientes términos:

I
Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la parte demandada en fecha 01 de febrero de 1995, desempeñando el cargo de enfermera auxiliar (obrera) al servicio exclusivo de la Dirección de Salud, desde las 7 a.m. hasta la 1 p.m, devengando un último salario diario de Bs. 107,55 e integral de Bs. 150,87, hasta el 31 de marzo de 2013, cuando se le otorga el beneficio de jubilación.

Señala que la demandada le canceló Bs. 126.664,78 en fecha 06 de septiembre de 2013, luego de haber transcurrido 156 días desde la terminación de nexo, por lo que reclama Bs. 35.001,84 por los 232 días que le corresponden por el retardo en el pago de las prestaciones sociales por los 232 días que transcurren desde el 10 de mayo de 2013 hasta el 06 de septiembre de 2013.

Indica que la demandada le otorgó la jubilación de Bs. 3.226.72 la cual resulta deficiente, pues la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva establece un 100% del último salario mensual integral devengado de Bs. 4.526,37 por lo que solicita su ajuste, así como el pago de Bs. 11.6696, 85 por sus diferencias a razón de Bs. 1.299,65 mensuales desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive

Asimismo, señala que se le adeudan Bs. 3.897,95 por diferencias en el pago de aguinaldos 2013; Asimismo indica que se le adeudan Bs. 27.156,60 por vacaciones vencidas de los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013; Bs. 12.673,08 por bonos vacacionales vencidos correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, conforme a la cláusulas Nº 17 de la Convención Colectiva que establece 25 días hábiles de disfrute con el pago de 60 días de salario integral y Bs. 43.549,00 por 814 días beneficio de alimentación, que transcurren desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013 a razón de 0,5% de la Unidad Tributaria, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 90.426,24 a la cual debe adicionarse la indexación y las costas del presente juicio.



ALEGATOS DE LA DEMANDA

La demandada al momento de contestar la demanda reconoce la prestación del servicio, las fechas de inicio y terminación, haber otorgado el beneficio de jubilación con el 100% del salario integral y la cancelación de Bs.105.091, 54 a la demandante en fecha 09 de septiembre de 2013, mediante el cheque de fecha 04 de septiembre de 2013.

Aduce que canceló a la demandante las prestaciones sociales cuando contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente y en el orden del volumen de trabajo que le permitió realizar los cálculos y el respectivo pago.

Señala que el parágrafo “a” de la cláusula Nº 14 indica que los días de salario por retraso en el pago de las prestaciones sociales deben calcularse a salario normal y no integral como pretende la parte actora e indica que conforme al criterio reiterado de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional la aplicación de la referida cláusula, pues genera un pago doble por concepto de mora.

Asimismo afirma que de considerar procedente el Tribunal de los salarios de mora, considera que los mismos deben calcularse no desde el 31 de mayo de 2013 cuando finaliza la relación laboral, sino desde el día 17 de junio de 2013 cuando la demandante consignó el certificado electrónico de recepción de declaración jurada del patrimonio ante la Contraloría General de la Republica por el cese de sus funciones, lo cual es una obligación conforme al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción y que impide a la Administración Pública entregar u ordenar los pagos por prestaciones sociales hasta el cumplimiento de la obligación, por lo que es a partir de allí que comenzara a calcularse el vencimiento de lapso indicado en la Convención Colectiva.

Igualmente considera que los salarios de mora no pueden calcularse hasta 09 de septiembre de 2013 cuando la demandante retira el cheque, pues el mismo se encontraba a su disposición desde el día 04 de septiembre de 2013, por lo que mal pudiera ser su representada condenada por la conducta negligente de la actora.
Niega, rechaza y contradice adeudar pago alguno por diferencias de pensión de jubilación, pues le fue otorgada sobre la base del 100% del último salario integral devengado.

Niega, rechaza y contradice adeudar diferencias de aguinaldo 2013, pues no especifica el quantum de la supuesta obligación, o su base de cálculo, ni el por qué tiene derecho a esas diferencias, lo que le genera indefensión por indeterminada.

Niega, rechaza y contradice adeudar vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación, pues la demandante se encontraba de reposo prolongado durante tales periodos.

Niega, rechaza y contradice que los montos reclamados deban ser indexados, pues conforme al criterio de la Sala Constitucional los Municipios no pueden ser condenados a indexar, ni tampoco puede ser condena en costas de acuerdo a los criterios fijados por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


De la controversia y carga de la prueba De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, nos corresponde resolver la procedencia o no de los conceptos demandados, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba de acuerdo a la forma en la que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Parte actora

Documentales

Que corren insertas en la pieza principal del folio 68 al 69 ambas inclusive, del presente expediente y sobre los cuales se dejó constancia que se realizó contradicción alguna durante la celebración de la Audiencia oral de Juicio, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

De la pieza principal corre del Folio Nº 35 al 37 ambas inclusive, rielan en copias simples Gacetas Municipal del Estado Miranda, Municipio Sucre; se desechan del proceso por ser las Gacetas son fuente de derecho y no un medio probatorio. Así se establece.

Asimismo de la pieza principal del Folios Nº 38 al 45, riela impresión de cálculos de prestaciones sociales; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues no le resultan oponibles a la parte demandada. Así se establece.

Folios Nº 46 (p.p.) riela original del recibo de cobro de prestaciones sociales de fecha 09/09/2013 emitida por la parte demandada a favor de la demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la cancelación de conceptos laborales. Así se establece.

Parte demandada

Documentales
Que corren insertas a los folios Nº al 377, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 y sobre los cuales se dejó constancia que se realizó contradicción alguna durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folios Nº 02 al 146, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, cuaderno de recaudos No. 02 del Folios No. 02 al 158, y del cuaderno de recaudos No.03 de los folios 01 al 104 riela copia del expediente administrativo de la parte actora; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos de nomina y prestaciones sociales, el otorgamiento de la jubilación, el certificado electrónico de la declaración jurada del patrimonio por el cese de la prestación del servicio, así como sus respectivos anexos. Así se establece.

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte actora consignó la Convención Colectiva de Trabajo entre la Organización Sindical de Trabajadores de la Salud del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda (O.S.T.R.A.S.A.M.A.S.E.M.) y el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de 1997 – 1999 y la parte demandada la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda de Mayo 2001, las cuales rielan del folio Nº 87 al , ambos inclusive, de la pieza Nº 1, las cuales no son pruebas como tal, sino fuente de derecho, cuyo contenido es conocido por este Juzgador conforme al principio iura novit curia. Así se establece.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme a la controversia antes señalada, debemos resolver la procedencia o no de los conceptos pretendidos por el demandante, así tenemos que se reclama conforme al parágrafo “a” de la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva el pago de 2 días de salario integral por cada día de demora contados a partir del vencimiento de los 40 días de plazos otorgado a la demandada para su cancelación y a razón del ultimo salario integral diario de Bs.150,87 utilizado en la liquidación de prestaciones sociales. La demandada al respecto señala que esta cláusula es inconstitucional pues genera un pago doble por concepto de mora y que a todo evento de resultar procedente, debe ser cancelado sobre la base del salario normal y no del salario integral como pretende la demandante.

En tal sentido, no se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales cancelada a la parte actora el pago de los intereses de mora causados desde la terminación del nexo hasta la fecha del pago efectivo, por lo que en el presente asunto, dicha cláusula no genera un pago doble como afirma la demandada.
Asimismo, cabe aclarar que la Convención Colectiva de los Trabajadores del año 1997-1998, no le resulta aplicable a la demandante, pues la misma perdió su vigencia con la suscrita en el mes de mayo del año 2001, cuya cláusula Nº 14 establece que:

CLAUSULA Nº 14

ANTIGUEDAD.
El Municipio reconoce la antigüedad como derecho adquirido e irrenunciable de los trabajadores asistenciales, la remuneración que servirá de base para los cálculos de las prestaciones sociales comprende:

SALARIO INTEGRAL

BONIFICACION DE FIN DE AÑO

BONO VACACIONAL

DECRETO DEL EJECUTIVO EN MATERIA SALARIAL o cualquier incremento de salario obtenido por Convención Colectiva para el momento de la relación de trabajo y terminación. Para el cálculo y monto de las prestaciones sociales se tomará en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
PARAGRAFO A:

El Municipio conviene en pagar las prestaciones sociales en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, queda entendido que vencido este plazo, el trabajador le corresponderá dos (2) días de salarios por cada día de demora (…)


Asimismo, la cláusula Nº 1, de la mencionada Convención Colectiva establece las siguientes definiciones:

SALARIO INTEGRAL. Este término define toda remuneración que percibe el trabajador por las labores realizadas en el Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo.
SALARIO MENSUAL. Este término se refiere a la remuneración que percibe el trabajador de conformidad con el tabulador y sin incidencia alguna de primas u otros conceptos.

Así las cosas, se debe advertir que la Convención nos define salario integral y salario mensual, no así el salario al que hace referencia el parágrafo “a” de la cláusula Nº 14, por lo que nos valdremos del salario integral por ser la interpretación mas favorable para el trabajador conforme al principio in dubio properario establecido en el artículo 89 de la Constitución Nacional. Así se establece.
Respecto a la fecha a partir del cual se causa la indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tenemos que la parte actora solicita su cancelación a partir del 10 de mayo de 2013, luego de vencidos los 40 días de plazo que disponía la demandada para su cancelación contados desde la fecha 31 de marzo de 2013 y hasta el día 06 de septiembre de 2013 cuando la demandada le cancela sus prestaciones sociales. La demandada señaló que canceló las prestaciones sociales cuando contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente y en el orden del volumen de trabajo que le permitió realizar los cálculos y el respectivo pago. Que la indemnización por retardo se causa desde el día 17 de junio de 2013 cuando la demandante consignó el certificado electrónico de recepción de declaración jurada del patrimonio ante la Contraloría General de la Republica por el cese de sus funciones, lo cual es una obligación conforme al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción y que impide a la Administración Pública entregar u ordenar los pagos por prestaciones sociales hasta el cumplimiento de la obligación y hasta el día 04 de septiembre de 2013, cuando se encontraba a disposición de la demandante, no pudiendo ser condena por la conducta indiferente de esta última.

Al respecto, resulta oportuno destacar la sentencia emanada del Juzgado Superior 9º de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 11 de febrero de 2011, en el expediente Nº AP21-R-2010-001922:

Sin embargo, de la revisión efectuada a la mencionada Resolución dictada en fecha 19 de junio de 2009 se evidencia que el artículo 2 establece que los funcionarios o empleados públicos, los obreros al servicio del Estado, entre otros, deberán presentar su declaración jurada de patrimonio, a través del sistema implementado en la página web de la Contraloría General de la República; asimismo el artículo 4 dispone que la actualización de la situación patrimonial en formato electrónico sólo podrá ser exigida por el Contralor General de la República, mediante Resolución dictada y conforme la normativa legalmente aplicable; el artículo 7 establece que las máximas autoridades jerárquicas, los responsables del área de recursos humanos y las autoridades de auditoría interna de los órganos y entes correspondientes, sin perjuicio del control y seguimiento que corresponde a la Contraloría General de la República, cooperarán con la vigilancia y eficaz cumplimiento de las normas legales y sublegales que regulan la presentación de la declaración jurada de patrimonio en formato electrónico y la difusión de la Resolución en sus respectivos órganos y entes; en su artículo 8 la Resolución dispone que la contravención a las disposiciones previstas en ella, será sancionada con multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema Nacional de Control Fiscal y en la Ley Contra la Corrupción, atribuyendo la facultad al Contralor que en los casos previstos legalmente pueda acordar la suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo hasta por 12 meses y la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público por el mismo lapso, determinando finalmente en el artículo 9 que las situaciones no previstas en la mencionada Resolución y las dudas que se originen en su aplicación, serán resueltas por el Contralor.

Del contenido de las normas antes aludidas se evidencia que las sanciones establecidas por dicha resolución para los funcionarios y obreros de la administración pública que no presenten en los lapsos correspondientes su declaración jurada de bienes, están claramente delimitadas: multa, suspensión e inhabilitación, siendo la facultad exclusiva del Contralor General de la República aplicarlas, es decir, no tiene facultad otro ente de la República para abrogarse la competencia o capacidad de imponer ni esas ni ningún otro tipo de sanciones, menos negar el pago de las prestaciones sociales a un trabajador que no ha cumplido con el deber de declarar su patrimonio ante la Contraloría, pues, además ello vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente el principio de que su pago es de exigibilidad inmediata.

En consecuencia la negativa a pagar las prestaciones al actor por su incumplimiento de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio a la Asamblea como ente cooperador de la Contraloría General de la República de conformidad con lo previsto en la Resolución mencionada supra, no es una causal válida ni establecida en la ley que regula los privilegios del Estado para solicitar exonerar a la República de pagarle al actor los intereses moratorios y la indexación generada como consecuencia del no pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales en el momento oportuno, esto es, al término de la relación de trabajo como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108) y la Constitución en su artículo 92, por lo cual es improcedente la solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República, lo que forzosamente obliga a confirmar la sentencia apelada, modificando sólo los parámetros en que deberán ser calculados los intereses moratorios y la indexación de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social y mencionada en la sentencia del A quo. ASI SE DECIDE. (Negrillas y subrayados añadidos por este Juzgador)

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y aplicado en el presente caso, nos permite concluir que la demandada se encontraba en la obligación de cancelar las prestaciones sociales dentro de un lapso no mayor de 40 días contados a partir de la terminación del nexo, es decir, desde el día 10 de mayo de 2013 y no desde la consignación del certificado electrónico de recepción de declaración jurada del patrimonio en fecha 17 de junio de 2013 y hasta el día 09 de septiembre de 2013, cuando son canceladas las prestaciones sociales a la demandante y no hasta la fecha 04 de septiembre de 2013 cuando – a su decir – se encontraban a disposición de la demandada, pues no constan a los autos prueba alguna que haga presumir que notificó a la actora que las mismas se encontraban a su disposición, por lo que se ordena la cancelación de Bs. 35.001,84, que se obtiene de multiplicar el salario integral de Bs. 150,87 por los 232 días que le corresponde por los días que transcurren desde el 10 de mayo hasta el 6 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive. Así se establece.

En lo que concierne a las diferencias de pensión de jubilación, tenemos que se pretende su cancelación a razón del 100% del último salario integral de Bs. 4.526,37 conforme a la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva, lo cual fue negado por la demandada, pues – a su decir - nada adeuda por este reclamo toda vez que a la demandante le fue otorgada la jubilación a razón del 100% del último salario integral.

Así las cosas, riela del folio Nº 40 al 42, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, la Resolución Nº 065-13-19-03-2013, en la que se le concede el beneficio de jubilación a la demandante por la cantidad de Bs. 3.226,72 la cual resulta deficiente pues no atendió al último salario integral mensual de Bs. 4.526,37 por lo que se acuerda el pago de las diferencias que surgen a favor de la parte actor por este concepto, así como las que se causan a partir del 1 de mayo de 2014 por la homologación de las pensiones al monto del salario mínimo de Bs. 4.251,40 decretado por el Ejecutivo Nacional, todo esto conforme al artículo 80 de la Constitución Nacional y el criterio pacífico y reiterado de las Salas de Máximo Tribunal de la República. (Vid. Sentencia Nº 3, de fecha 25 de enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), a los efectos del cálculo de las diferencias acordadas, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá servirse de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo (vid. sentencia Nº 1.170, de fecha 7 de julio de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo). Así se establece.

En lo que concierne a las diferencias, de vacaciones vencidas de los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 y bonos vacacionales vencidos correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, no se evidencia prueba alguna en la presente causa que exima a la demandada de su cancelación de estos conceptos, por lo que se acuerda el pago de : Bs. 27.156,60 por vacaciones vencidas de los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012; Bs.12.673,08 por bonos vacacionales vencidos correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013. Así se establece.

En lo que respecta al reclamo de 814 días beneficio de alimentación desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013, se observa que la parte actora no alegó jornada en la cual prestaba servicios, ni señaló de forma discriminada cuales - a su decir - , son los días que le corresponden por este reclamo, incumpliendo con su carga alegatoria, lo cual no puede ser suplido por este Tribunal, motivo por el cual se declara improcedente este reclamo. Así se establece.


DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por salarios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana MILDRE VICTORIA ANDRADE GUTIERREZ, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se le ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de estas notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recurso respectivos.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal

Así se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ MEZA

EL SECRETARIO,

ABG. JIMMY PEREZ