REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (22) de SEPTIEMBRE de dos mil (2014)
Años 204° y 155°


El de de 2011 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE BARRIOS CHEREMA, identificado con la cédula de identidad No. V- 11.682.793, debidamente asistido por los profesionales del derecho EDITH RODRIQUEZ, ANTONIO MARCANO y ENRIQUE GARCES, abogado e inscritos en el INPRE bajo los Nos. 188.534,188.535 y 52.165 respectivamente, y se ordenó abrir el presente cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar solicitado conjuntamente. En tal sentido, se pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

Señala el accionante en su libelo que solicita medida de Amparo Cautelar, bajo el alegato que “restituya la situación jurídica” sin especificar cual situación jurídica lesionada el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, le ocasionaría a su representada un perjuicio irreparable o de difícil reparación.


Ahora bien, debe señalar este Juzgador, que el objeto del amparo constitucional es la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de amparo cautelar solo puede ser considerada, si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional la cual no se especifica en el presente caso.

En ese sentido, es oportuno señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa que ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto con la Nulidad de Providencia Administrativa, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, por lo que deben de revisarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de éstas, así podemos ver que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, señalo:


“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:
“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.


En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.


En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.


Por lo tanto este Tribunal pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, es decir, la existencia del fumus boni iuris constitucional, es decir, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in damni constitucional, ya que se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente, pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad; en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Así se señala.


En lo que respecta al periculum in mora y el periculum in damni, tenemos que la parte accionante alega bajo el siguiente argumento : “…violación de derecho constitucional que producido daño a mi persona es por lo que con todo respecto yo Alexander Barrios debidamente asistido por los doctores EDITH RODRIQUEZ, ANTONIO MARCANO y ENRIQUE GARCES plenamente identificados ocurro para solicitar de este tribunal se me otorgue todo el amparo constitucional y solicito la restitución jurídica , pido el presente amparo…”´; concluye este juzgador que al sólo hacer las alegaciones señaladas, no se encuentra acreditado en autos ni el peliculum in mora, ni periculum in damni, lo que hace que devenga necesariamente en IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado. Así se decide.

DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE el Amparo cautelar solicitado.
Así se establece.-
EL JUEZ,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA




EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS MENDEZ