REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°



ASUNTO: AP21-L-2013-003767

DEMANDANTE: ELIAS JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.180.647.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JULIO GIL y JESUS GONZALEZ, inpreabogado Nros. 77.31 y 71.959 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVIAUTOS LOS CLASICOS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADA: RAFAEL SANTELIZ y MARECELINO DE FREITAS, inpreabogado Nros. 28.045 y 84.964 respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.



Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.




I. ANTECEDENTES

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:

El demandante afirma en su libelo que comenzó a prestar servicios personales con ocasión de un contrato de trabajo verbal en fecha 13-01-1989 para la entidad de trabajo Talleres Josfel C.A de la rama de servicios de reparación y mantenimiento de vehículos. Que en fecha 19-8-2003 se trasmitió la explotación de dicha empresa a la sociedad mercantil Serviautos Los Clásicos C.A, continuando las labores de la empresa anterior con el mismo personal, sin que se cumplieran con los procedimientos de la ley, tales como la notificación al Inspector del Trabajo, al sindicato al cual estaba afiliado el trabajador, ni al trabajador.
Expone la parte actora que no recibió pago de sus prestaciones sociales, pago de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, pasando a prestar servicios sin interrupción al patrono sustituto en las mismas condiciones de trabajo, por lo tanto se alegó una sustitución patronal, invocándose la solidaridad del nuevo patrono con el sustituido.
Que desde el inicio de la relación de trabajo el actor se desempeñó como Coordinador de Taller, laborando una jornada de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m a 6:00 p.m.
Alega la parte demandante que en fecha 19-07-2013 el ciudadano Presidente de la empresa ciudadano José García le manifestó a su representado que prescindía de sus servicios sin motivo justificado, luego de haber prestado servicios por 24 años, 6 meses y 6 días.
En cuanto al salario afirmó que devengaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 611,25.
Destacó igualmente que el trabajador tiene derecho al pago de 30 días de salario integral por concepto de utilidades, vacaciones 15 días más el día adicional por año de servicios y un bono vacacional de 15 días más los días adicionales anuales.

Con base en lo expuesto reclama: prestación de antigüedad art. 142 LOTT, intereses, vacaciones, indemnización por despido injustificado art. 92 LOTT, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año, para un total demandado de Bs. 1,595.740,7. Más indexación e intereses de mora.

Devenido de lo anterior, y luego de haber intentado sin éxito, el pago correspondiente a las obligaciones insolutas devenidas de la relación jurídica recién finalizada, el ex trabajador activa su derecho a accionar en esta Sede Jurisdiccional, demandando los conceptos reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de la presente demanda, por lo que, finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicito que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley.




Contestación a la demanda:
Inició su defensa la arte accionada negando y rechazando todos los hechos alegados y el derecho por ser totalmente inexistentes y falsos.
Negó y rechazo d forma absoluta por ser totalmente falso que el actor haya prestado servicios personales bajo relación de dependencia, y por ende negó y rechazó la supuesta relación de trabajo con su representada, y en este sentido enfatizó que tampoco existió ningún tipo de relación entre el actor y su representada.
Negó y rechazó la parte demandada cualquier tipo de relación entre el demandante y la demandada.
Conforme con lo expuesto, la representación judicial de la accionada negó y rechazó la supuesta sustitución patronal, las supuestas fechas de ingreso y egreso, causa de extinción del supuesto vínculo, supuestos salarios, cargos, jornada, horario y adeudarle todos los conceptos y cantidades demandadas.
Finalmente, la parte demandad llamo la atención respecto al supuesto salario devengado por el demandante de Bs. 18.337,5 al momento de la supuesta extinción del vinculo laboral, pues una persona universitaria percibe tal cantidad, y además una pequeña empresa no tiene la capacidad de pagar ese salario. En este mismo orden de ideas, señaló que en la reclamación efectuada ante la Inspectoría en fecha 21-11-2013 había señalado Bs. 10.000,00.
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece esta sentenciadora que la presente causa se circunscribe a determinar: 1) La prestación personal de servicios por parte del ciudadano Elías José García para con la parte demandada; y 2) La procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por prestaciones sociales y otros.
Con vista a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

II. DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Compareció a rendir testimonio el ciudadano Rubén Daza.
Con relación a la declaración rendida por el mencionado ciudadano, esta sentenciadora conforme a la sana critica, desecha sus dichos, pues lo hechos que dijo conocer se circunscriben a tal solo un (1) mes, mientras realizó trabajos de albañilería en la sede de la demandada. Así se establece.

Documentales que cursan desde el folio 92 al 103.

Marcado A cursa copia de la cuenta individual de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el que se acredita que la entidad de trabajo Serviautos Los Clásicos inscribió al demandante con una fecha de ingreso que data del 19-08-2003, e incluso el estatus de asegurado sigue siendo activo.

Marcado B cursa copia de los datos de la empresa según registro de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS en la que se hace constar que se trata de una empresa de riesgo medio.

Marcados C1 al C10 cursan recibos de cotización de la contingencia de Paro Forzoso por parte de la demandada ante el IVSS.

Hubo observaciones a los documentos marcados A, b y C las cuales impugnaron y desconocieron por tratarse de copias, a lo cual este despacho debe prevenir que se trata de documentos de origen electrónico de modo que su valoración y especialmente s impugnación se sujetan, o a la integridad de la fuente electrónica, o a la declaración del Instituto de la Administración Publica de salud que certifique la Inscripción del accionante en el sistema nacional de Seguridad Social. En tal sentido dicha impugnación resulta IMPROCEDENTE, ASI DE DECIDE.

Prueba de Informes requerida al IVSS, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES,, cuyas resultas corren insertas en la pieza principal del presente asunto. El mencionado Instituto hace constar que el ciudadano Elías José García, fue inscrito primera vez ante ese organismo el 13-3-1989, sigue con estatutos activo. Que la empresa en la que aparece laborando es Serviautos Los Clásicos C.A, siendo su fecha de ingreso el 19-8-2003; finalmente informa el IVSS que la empresa en cuestión ha sido calificada de riesgo medio y actualmente se encuentra insolvente.

De lo anterior, es decir, la concatenación de la prueba de informes sobre las cuales se sustentan los instrumentos marcados con las letras A, b y C, advierte esta Juzgadora el exiguo valor demostrativo de la prestación personal de algún servicio a favor de la empresa demandada por parte del ciudadano Elías José García, tomando en cuenta que al tratarse del especial nexo familiar que une ambos contrincantes, y tomando en cuenta que dicho instrumento electrónico señala que la demandada es una empresa de riesgo medio, por lo cual la supuesta cotización se ha realizado en base al 12% del salario sobre el cual la representación judicial del demandante deduce un salario normal promedio diario que el actor no ha declarado o señalado de manera firme, ni en esta Sede Judicial cuya ambigua deducción equivale a un supuesto salario mensual e Bs.18.337,05, ni en La Inspectoría del Trabajo donde señalo como de Bs.10.000,oo; en consecuencia esta Juzgadora, actuando con base al sistema de libre convicción razonada sobre el cual se cimenta la sana critica a la que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio a dicha inscripción en el Seguro Social Patrio y ASI SE DECIDE.


Exhibición: Se intimó al demandado a exhibir los documentos relativos al Registro del personal al servicio de la empresa ante el IVSS y relación de pagos mensuales de la remuneración, pero en la audiencia oral y publica de juicio, en la oportunidad procesal del debate oral, la representación judicial del accionado no exhibió los mencionados documentos, alegando que se desconocía la relación de trabajo, de modo que empero, no prospera la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de LOPTRA por las razones aducidas ut-supra. ASI SE DECIDE.


Pruebas del demandado:

La parte demandada trajo a los autos instrumentos marcados con los números 4 al 43.

Para decidir sobre el mérito probatorio de las referidas documentales, observa esta sentenciadora que cursa marcado 4 al 16 cursa copia del Registro Mercantil de la demandada Serviautos Los Clásicos C.A. Marcado del 17 al 37 cursa copia de la demanda de partición de comunidad hereditaria intentada por la parte actora Elías García contra su padre José Simon García, presidente de la empresa demandada en el presente juicio. Marcado del 38 al 39 copia de la citación de fecha 6-5-2013 emanado del Departamento de Accesoria Jurídica del Adulto y Adulta Mayor y Otras del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) por denuncia de maltratos y violencia interpuesta por José García en contra de su hijo Elías García. Marcados 40 al 43, cursa copia de la Reclamación realizada por el ciudadano Elías García en fecha 19-7-2013 ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur de fecha 28-8-2013 y de la contestación a dicha reclamación efectuada por la empresa, todos los cuales sujetan su valor y pertinencia probatoria, a los informes que se relacionan de seguidas.

Prueba de Informes requeridas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT); MINISTERIO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE ASESORIA JURIDICA AL ADULTO Y ADULTA MAYOR y OTRAS CATEGORIAS DE PERSONAS ADSCRITA A LA GERENCIA DE CONSULTORIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS); TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO; INSPECTORIA DEL TRABAJO SUR-OESTE “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR.

Todos los informes constan en autos en la pieza principal mereciendo para esta sentenciadora valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su análisis se establecen los hechos siguientes: Que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el asunto AP11-V-2012-000703 por demandad intentada por los ciudadanos José García Rojas y Elías García Rojas contra el ciudadano José García por Partición de Comunidad, con fecha de entrada el 2-07-2012. Que ante el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) el ciudadano Elías García en los ejercicios fiscales 2012 al 2013 no ha presentado declaraciones de impuesto sobre la renta. Que en fecha 6-5-013 el ciudadano José García de 74 años, acudió ante el INASS para denunciar a sus dos hijos Elías García Rojas y José García Rojas por agresiones y maltratos con ocasión al problema del reparto de la herencia de quien en vida fuera esposa del Sr. José García y madre de los denunciados. Y que el 28-8-2013 el hoy demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo para presentar reclamo por prestaciones sociales, alegando que se desempeñó como Encargado de Taller devengando para el momento de su despido un salario mensual de Bs. 10.000,00.

En la audiencia de juicio la representación judicial del actor hizo valer el principio de comunidad de la prueba respecto al Registro mercantil de la empresa demandada.

La copia del libelo de demanda y demás actuaciones en el asunto de partición de comunidad hereditaria fue impugnada por ser copia simple y por su impertinencia. También fueron impugnadas la constancia de visita de atención a la victima expedida por el Ministerio Público al Sr. José García y la citación expedida al Sr. Elías García por parte del INASS por su impertinencia. Y con relación a las actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo especialmente la contestación de la empresa al reclamo laboral, señaló que la misma no era oponible al actor.

Po su parte la parte accionada advirtió al Tribunal que todas los documentos cursantes en copias que fueron impugnados, su autenticidad ha sido demostrada mediante la prueba de informes, criterio que acoge este Despacho evidenciando como hecho cierto la existencia un conflicto de orden familiar de donde devienen dudas razonables sobre la veracidad de una prestación personal del servicio a titulo laboral entre ambos adversarios procesales, y ASI SE DECIDE.

Comparecieron a rendir por testimonio los documentales ciudadanos Rubén Ramírez, Miguel Sandoval, Carlos Mogollón, Juan Veroes y Polo Wilfredo.
Respecto a la declaración de los mencionados ciudadanos, esta Juzgadora debe desecharlos, aplicando la regla contenida en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por dudar seriamente de su imparcialidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Declaración de Partes: Se hizo la declaración de partes en la persona del actor ciudadano Elías García y en representación de la empresa ciudadano José García conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes que interesan al proceso: Afirmó el demandante que comenzó a laborar en el año 1982, siendo en el año 1989 fue inscrito en el seguro social. En cuanto a sus funciones afirmó que era “multiuso”, es decir, que cumplía diferentes funciones en la empresa hasta que se fue especializando. Reconoció que en el año 2012 demandó junto con su hermano a su papá para partir la comunidad hereditaria por el fallecimiento de su madre. Y que prestó servicios hasta el mes de julio de 2013 cuando fue despedido. El representante de la empresa demandada, ciudadano José García, padre del demandante, en respuesta al interrogatorio efectuado por el Tribunal afirmó que su hijo Sr. Elías García ha presentado durante bastante tiempo problemas serios de salud le cedió la mezanina del establecimiento donde funcionaba el taller para que éste montara su propio negocio de venta de parachoques y así generarse su propio sustento, por lo que nunca fue empleado del Taller. Que desconoce totalmente quien lo inscribió en el seguro social, y que de haberse hecho tal inscripción pudo haberlo hecho su difunta esposa madre del demandante o hasta el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.

Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y oídas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La prestación personal de servicios por parte del ciudadano Elías José García para con la parte demandada; y 2) La procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por prestaciones sociales y otros. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:

“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (El subrayado es de este Juzgado).

Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, nos presenta una varianza relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:

(…)Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).

En el caso que nos ocupa, dicha presunción iuris tantum en favor del demandante de autos no puede activarse, por cuanto la reclamada en el presente asunto ha negado plena y categóricamente la prestación de algún servicio en su favor, por parte del ciudadano Elías García trayendo ello como consecuencia, que la carga probatoria se traslade universalmente a la parcela procesal de dicho ciudadano como parte actora en el proceso, comenzando por su necesidad de demostrar en primer término, la prestación personal del servicio por cuenta y en beneficio de la parte demandada.

Así las cosas, advierte quien suscribe el presente fallo, que opuesta la excepción de ausencia total de prestación de algún servicio personal por parte del hoy accionante en favor de la empresa demandada, como defensa central en el marco de la negativa sobre la relación laboral demandada, exige el análisis primero y central sobre la existencia del derecho alegado con especial atención sobre la existencia de una relación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que reza:

Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo.

Así las cosas, surge como elemento catalizador de una relación de trabajo sujeta a la normativa laboral vigente, no solo la prestación personal del servicio, sino que su materialización se vea signada por la dependencia y la subordinación especial al patrono, lo cual en definitiva marca los primeros rasgos del contrato de trabajo, a los que hace referencia el artículo 53 ejusdem que reza:

Contrato de trabajo
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley
Dicho lo anterior, debe advertirse en verdad, que la presente causa se trata de una demanda judicial de estricto carácter patrimonial en el marco de un conflicto familiar que viene acompañado de un concurso importante de otras demandas judiciales contra el mismo demandado por reclamo patrimonial tanto en Sede Civil por partición de comunidad hereditaria en contra del ciudadano José Simón García, así como en Sede Administrativa, específicamente por ante la Inspectoría del Trabajo sur-oeste “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.

Es así como esta Juzgadora, visto el particular escenario litigioso, ha debido en primer lugar constatar la veracidad de una prestación personal del servicio por parte del demandante Elías García, a los fines de verificar, si ello fuere necesario, los elementos de la laboralidad establecidos en las normas supra abonadas, y de ser exigible, el test doctrinario de laboralidad.

Así las cosas, tomando en cuenta que recae sobre los hombros de la parte accionante la carga probatoria de sus dichos motivado a la negativa pura y simple de prestación personal de servicios alguna por parte de la reclamada en juicio; se observa que, del examen efectuado al acervo probatorio incorporado a los autos como única prueba aparentemente decisiva, el documento electrónico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que después fuere ratificado en su contenido por dicho Instituto de la Administración Publica Nacional y del cual esta Juzgadora se aparta, en ejercicio pleno y justo del método de la sana critica al que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A este respecto, considera este Despacho realizar una brevísima consideración doctrinal sobre tal método de apreciación del acervo probatorio dentro del Proceso Laboral Venezolano y que, en no pocas oportunidades, genera polémica en aquellos casos en que la verdad procesal entra en franco conflicto con la verdad material de los hechos ocurridos en el devenir de un conflicto tan penoso como el presente.

De entrada, nos luce necesario, pertinente, y judicialmente didáctico advertir que es una práctica inconvenientemente frecuente, confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; siendo que la sana crítica es el método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas a fin de que, a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión o sentencia ajustada al Ordenamiento Jurídico vigente, esto es, asegurando la Supremacía Constitucional al cual se debe sujetar todo el armatoste legal Patrio, de manera que, cuando hablamos de Sana Critica como método, y de Libre Convicción razonada como sistema, nos estamos refiriendo a una relación de genero- especie funcional, o dicho de otro modo, una cosa es el objeto de estudio y otra el instrumento para estudiarlo.

En obsequio a la correcta doctrina que debe encausar toda actuación judicial y administrativa del Estado Moderno Social de Derecho y Justicia; la sana crítica, como método que es, debe utilizarse, tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indican los códigos adjetivos vigentes dentro del trafico jurídico Venezolano, como incluso también en el mismo sistema legal o tarifado que a veces se asocia con particular riesgo a ciertos instrumentos documentales, como a manera de ejemplo citamos a los documentos públicos administrativos, así como los electrónicos de conformidad con lo establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas,

De manera que, en cualquier caso, es deber impretermitible la motivación correcta y exhaustiva de lo que conocemos como la ratio decidendi, que es en último término, la justificación de la legitimidad democrática del Juez sobre el cual recae el poder tuitivo de decidir el destino de un conflicto sometido por las partes donde eventual, y seguramente una de ellas no dice toda la verdad o está mintiendo a un Tribunal de la República. En este sentido, resulta de Perogrullo, que incluso aquellos instrumentos probatorios que gozan del trato y fama que le conceden aquellos Órganos del Poder Público Nacional de donde emanan, también deben ser pasados a través de una autoridad de cosa juzgada con base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia que, junto a ese deber inaplazable de motivación, configuran ese harto mencionado método de la sana crítica y del cual se obtiene una ponderación axiológica a la cual llamamos “valoración” y es precisamente esa escala axiológica a la que llamamos sistema de la libre “convicción razonada” que libera al Juez Patrio de aquellas ataduras del sistema de tarifa legal del derecho continental, y del sistema de la “convicción interior” propio del sistema acusatorio anglo sajón donde un “jurado” escribía su veredicto sin más que decir.

De manera pues que, no obstante el importante peso de ciertos instrumentos probatorios vistos aisladamente, el Juez Patrio debe examinarlos cuidadosamente, comparándolos con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, desestimando las declaraciones que, a su juicio resultaren inverosímiles, no por una falsedad el instrumento per se, sino por su anemia probatoria frente al resto del acervo probatorio y las máximas humanas de experiencia, debiendo explicar los fundamentos que existen para creerlo así.

Así las cosas, y en relación a los registros de ciudadanos en el sistema informático del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como asegurado, resulta un hecho frecuentemente conocido que la operación de inscripción en una página web puede ser materializada perfectamente por un tercero distinto de un patrono, consideración esta que se hace frente al hecho meridianamente claro, ergo relevado de toda prueba por su notoriedad fáctica, sobre la especialísima relación filial entre ambos adversarios procesales dentro de un conflicto donde el ciudadano Elías José García ha demandado patrimonialmente a su padre, ciudadano José Simón García tanto en Sede Judicial como en Sede Administrativa, sea por pago de prestaciones sociales, o por partición de herencia en otro lugar.

Adicional a lo anterior debe apuntarse con máxima atención, que habiendo terminado la supuesta relación de trabajo en fecha 19 de julio de 2013, este Despacho se pregunte, como puede ser que a la fecha del presente Juzgamiento, el ciudadano Elías José García permanezca activo y vigente dentro de ese sistema de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que se pretende como prueba de una prestación de servicios en entredicho.

En otro sentido pero no menos pertinente, resulta por demás reñido con la ética, el sentido común, y las máximas de experiencia humanas, que un padre que sea propietario de una empresa, negocio, o fondo de comercio, o incluso un tercero como su madre, teniendo acceso a un computador personal con conexión a Internet y perteneciente a la empresa, no procederían de inmediato a inscribir a la persona de su hijo para proveerle de la seguridad social necesaria para los años donde acontece la vejez de ese ser amado, y con ello la necesidad del auxilio social y sanitario que se requiere en los días en que la edad y la enfermedad no permiten al hombre valerse por si mismo.

En la postura que aquí adoptamos, y dejando constancia de la especial particularidad del caso que nos atañe, resulta decisivamente escarpado dar rienda suelta a una presunción iuris tantum de laboralidad a favor del hoy accionante por la sola presentación de un documento electrónico de IVSS supra valorado, y que como hemos dicho, solo en el caso particular, no activa dicha presunción, de manera que esa prueba, a juicio de quien suscribe el presente fallo viene gravada ab initio con poderosas limitaciones que impiden su ingreso probatio et probandi al proceso, viéndose involucrado intereses superiores, o de Orden Publico como la Institución de la FAMILIA como en el caso de marras, de modo que dicho beneficio procesal probatorio no prospera de pleno derecho como lo pretende la accionante.

Es por estas razones descritas, tanto de la insuficiencia e inidoneidad de la hoja electrónica del IVSS en la cual el accionante aparece, contra informes de dicho instituto, en donde el demandante aparece aún vigente dentro del sistema de seguridad social, habiendo sido supuestamente despedido injustificadamente casi un año antes de la formulación del presente reclamo, por lo que, quien decide, ha ejercido de pleno derecho su facultad de precisar la exigua fuerza probatoria de dicho medio documental, teniendo en cuenta la ineficacia del mismo al contener hechos no ocurridos.

De manera pues que no surge ningún elemento de juicio que el ciudadano efectuara alguna forma de encargo, encomienda, misión, oficio o función a favor de la empresa Serviautos Los Clásicos C.A., ni que esta última tuviere disposición sobre el mencionado ciudadanos para exigir o reclamar la materialización de algún servicio en su favor contra pago o remuneración de alguna naturaleza.

De esta manera, visto que la parte demandante actora no probó, siendo su carga, el elemento base o fundamental para que operara la presunción iuris tantum de la existencia de un contrato de trabajo, es decir, que el servicio se prestó personal y directamente por cuenta de su padre durante el periodo señalado, resulta en consecuencia, forzoso para este juzgadora declarar en el caso de autos la inexistencia de la pretendida relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

La misma suerte corren, lamentablemente, el resto de los alegatos esgrimidos por el accionante en su libelo de demanda, tales como fecha de inicio y egreso, así como las improbables obligaciones que nunca se causaron, por lo que resulta evidente para este despacho, la ausencia plena de algún vínculo laboral entre ambos adversarios procesales, resultando inoficioso el pronunciamiento sobre el resto de las pretensiones y defensas opuestas, y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ELIAS JOSE GARCIA, contra la entidad de trabajo SERVIAUTOS LOS CLASICOS C.A, por prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.
.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

JIMMY PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,

JIMMY PEREZ