REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta (30) de Septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°


ASUNTO PRINCIPAL N°. AP21-N-2014-000192


En la medida de suspensión sobre los efectos del acto objeto de la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada OFELMINA LOZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 81.770, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en LA PLANILLA DE LIQUIDACION Nº 00010/14 de fecha 28 de enero de 2014 producto de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA P.A.Nº00010-14 de la misma fecha, en el expediente Nº 023-2009-06-01033, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.
Visto así, corresponde a este Juzgado decidir acerca de la medida de suspensión de efectos solicitada y en tal sentido observa que:
I
Mediante demanda de nulidad contencioso administrativa recibida en fecha 31 de julio de 2014, y en la que posteriormente resultó competente este Despacho para disciplinar la pretensión la parte recurrente sobre la nulidad contra la Providencia administrativa P.A.Nº00010-14, de fecha 28 de Enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, en la cual se resolvió imponer multa a la Empresa EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 600.384,08) por presunto desacato a órdenes y requerimientos de la Autoridad Administrativa del Trabajo, por Órgano de dicha fue admitida la reforma de dicho instrumento libelar de fecha 14 de agosto de 2014, por lo que se ordenó abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, debe dejarse suficientemente claro que la resolución administrativa que se ataca, así como cualquier otra in abstracto, se contrae a una decisión de un inspector o inspectora del trabajado competente, que ha llegado a una conclusión que, errada o no, por vicios de procedimientos convalidadles o aun peor, no convalidables por la afectación de Garantías y Derechos Constitucionales; constituye un auténtico título con forma de acto administrativo revestido de poder ejecutivo y ejecutorio que intenta, salvo prueba de ilegitimidad legal o inconstitucional, amparar un derecho superior como lo es el derecho al trabajo, con lo cual, la examinación de su legalidad o constitucionalidad por el Juez del Trabajo es posterior a la ejecución administrativa y vigente de ese acto.
Entonces, para decidir acerca de la tutela cautelar solicitada, observa quien decide que consta copia fotostática de la providencia en entredicho, suscrita por la Inspector del Trabajo del Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a los fines de proveer la solicitada suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, se han de acreditar los requisitos de procedencia de tal protección cautelar, y que la jurisprudencia ha determinado como extremos necesarios de su procedencia, esto es, la verificación del periculum in mora, asi como el fumus boni iuris o presunción de buen derecho. En tal sentido, ha sido criterio reiterado en los reportes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos en los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de su revestimiento de legalidad iuris tantum, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria o ratificadora del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Lo anterior explica el porqué de que ambos extremos sean exigibles, y a todo evento, exigidos por el operador jurídico a quien se le ha solicitado la cautela judicial. Y respecto al peligro en la demora, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y pruebas de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real para el que recurre a la espera de una decisión sobre el mérito del asunto.

En consecuencia, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad, la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, debiendo acompañar al efecto algún medio de prueba que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, ya sea de su riesgo, o de su consumación.

Ahora bien, debe advertirse que el ejercicio del operador jurídico laboral en Sede Contencioso Administrativa, dispone de los más amplios poderes cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:

Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su conecta actividad administrativa.

Así mismo, el artículo 104 ejusdem dispone en concordancia lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Resulta entonces de utilidad central, subrayar que el Jurisdicente no solo dispone de los mentados “amplios” poderes cautelares, sino que, reposa sobre sus hombros, la adecuación de la medida cautelar de que se trate, a la situación de hecho que se le presenta a su esfera cognoscitiva, y ello siempre sin perjuicio de principios constitucionales impostergables como el de proporcionalidad e igualdad que deben regir en la providencia de este tipo de protecciones anticipadas a la decisión de fondo.
En el caso de autos, observa este Juzgado que, adicional al cumplimiento con la carga de las alegaciones, la recurrente satisfizo la carga de la prueba respecto a los dos requisitos –concurrentes- para la concesión de la tutela cautelar solicitada. En tal sentido, el solicitante sostiene que la presunción de buen derecho se funda en el hecho de que la providencia administrativa atacada adolece del vicio de violación específica del derecho a la defensa por ausencia de apertura sobre el lapso probatorio constitucional y de ley.
Devenido de los anterior, no pretende este Despacho hacer un recuento de los hechos litigiosos sobre los cuales se cimenta el fondo de la controversia, pero si resultan interesantes útiles y pertinentes para la ratio decidendi de la presente interlocutoria, aquellos hechos que pudieran configurar un injusto irreparable y de tal magnitud que este Juzgado no podría dejar pasar, máxime cuando en ello se compromete el Orden Publico bastando en este sentido, la mera apariencia de alguna violación del Orden Constitucional.
En este orden de ideas, debe insertarse el particular cumplimiento de las cargas alegatorias por parte de la Empresa recurrente como fundamento del petitum cautelar, al señalar a título de denuncia, el evidente y sustantivo transcurso del tiempo entre la fecha en que feneció el lapso para la articulación probatoria al que refiere el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y aplicable para la fecha en que se instruyó dicho procedimiento administrativo sancionatorio; hasta la fecha en que un nuevo Inspector del Trabajo se avoca al conocimiento de la causa y mediante la ulterior providencia administrativa que hoy se impugna, diciendo “(…)vista la culminación del lapso probatorio de conformidad con el articulo 547 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras(…)” han transcurrido aproximadamente 4 años, presentándose luego los correspondientes instrumentos de multa mediante planilla de liquidación expedida por dicha Sede Administrativa y debidamente suscrita por el Inspector del Trabajo que resulto competente para la resolución en entredicho, y que vino a resolver la cuestión administrativa transcurridos más de cuatro años desde que la Empresa EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., consignare las pruebas y los alegatos que considero necesarios para oponerse a unas sanciones que hasta hoy considera injustas.
En este particular escenario, con independencia de que al momento de ejercer las cargas alegatorias del petitum cautelar sub examine, no se incorporaron a los autos con los tecnicismos exactos de fumus boni iuris, periculum in mora y/o periculum in damni ; resulta patente para esta Juzgadora la acreditación suficiente de tales extremos al constatar semejante transcurso del tiempo que con sobrada apariencia al menos, da al traste con las más caras Garantías Constitucionales establecidas por el Constituyente Patrio. Y es que más allá de una muy probable, o al menos, una muy sólida apariencia de lesión al Principio de Celeridad Constitucional que informa los procedimientos administrativos y judiciales del Trabajo conforme al Ordenamiento Jurídico Laboral Patrio; podríamos estar en presencia de una violación notoria de certezas jurídicas fundamentales que acompañan el Debido proceso Constitucional así como el Estado Jurisdiccional de Derecho, ya que, de mantenerse vigente la presunción iuris tantum de legalidad administrativa que apareja el acto impugnado; como se explica una sanción administrativa por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 600.384,08) resuelta en enero del año 2014 conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de cumplirse el presunto supuesto de hecho legal, y con base a una nómina de trabajadores del año
En la postura que aquí se adopta, resulta al menos en apariencia un riesgo sobradamente injusto, el pago inmediato de una sanción cuyo daño patrimonial no es desestimable, tomando en cuenta la posible y notoria pereza de la Administración Publica del Trabajo en tomar una decisión conforme a los lapsos establecidos en la Ley aplicable, condenando al pago de una suma de dinero cuya base de cálculo pueda ser visiblemente desproporcionada desconociéndose la nómina actual luego de cuatro (04) de inactividad o silencio administrativo.
Debe advertirse en verdad, que el anterior señalamiento no supone en modo alguno un pronunciamiento sobre la virtud o mérito del acto administrativo que se impugna, más aun, habida cuenta la ausencia del resto de los documentos que conforman el expediente administrativo, pero conforme al análisis precedente si se satisface positivamente entonces y por ende, la pretensión de protección cautelar rogada por la Empresa EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., al advertirse elementos de convicción más que suficientes sobre fumus boni iuris, periculum in mora y/o periculum in damni, y en consecuencia, este Juzgado, actuando en Sede Contencioso Administrativa, estima justo y pertinente la suspensión temporal de los efectos contenidos y ordenados en la P.A.Nº 00010-14, de fecha 28 de Enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, en la cual se resolvió imponer multa a la Empresa EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 600.384,08) por presunto desacato a órdenes y requerimientos de la Autoridad Administrativa del Trabajo, por Órgano de dicha Inspectoría del Trabajo supra identificada, y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Así las cosas, con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado debe declarar PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de modo que, SE SUSPENDEN TEMPORALMENTE los efectos en el acto administrativo de efectos particulares de la providencia administrativa signada con la nomenclatura P.A.Nº 00010-14, de fecha 28 de Enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, en la cual se resolvió imponer multa a la Empresa EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 600.384,08) por presunto desacato a órdenes y requerimientos de la Autoridad Administrativa del Trabajo, por Órgano de dicha Inspectoría del Trabajo supra identificada; por existir presunción grave de haberse comprometido el Debido Proceso Constitucional. En consecuencia, se ordena la suspensión de toda medida administrativa de multa, o su ejecución, así como cualquier otra medida por desacato en contra de la empresa la Empresa EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez

Lisbett Bolívar Hernández

El Secretario

Elvis Flores



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario

Elvis Flores