REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2005-001786


Vista la diligencia interpuesta por el ciudadano GILBERTO JANSEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita nuevamente la actualización de experticia (folio 99 de la 2° pieza), al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 75 al 97 de 2° pieza del expediente, la última actualización de la experticia de fecha 21-11-2013.

Es evidente, que una de las codemandadas es la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), y siendo una empresa de capital accionario del Estado, y que sus erogaciones en relación al cumplimiento de sus obligaciones, depende de su capacidad presupuestaría, se observa que el pasivo laboral objeto de ejecución ya ha sido actualizado, y que dicho monto no pueden ser objetos de una nueva actualización de intereses e indexación, en esos mismos ejercicios presupuestarios, pues de ser así, prácticamente sería imposible de cumplir, porque precisamente en los entes del Estado siempre va existir un lapso de tiempo, que lleva su tramite administrativo interno para su aprobación y pago, en virtud del principio de legalidad presupuestaria a que deben acatar las referidas entidades. Aunado a ello, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional en su diuturna Jurisprudencia ha reseñado, que el monto ya indexado, no puede ser objeto de nuevas correcciones, específicamente en Sentencia N°163 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Carrasquero, que estableció:

“Para examinar este argumento la Sala se valdrá de ciertos principios y reglas que, constitucionalmente consagrados, inspiran y regulen la gestión del gasto público. Se alude a los principios de equidad, eficiencia, economía, solvencia y responsabilidad de la gestión financiera del Estado.
Tales principios son instrumentales de otros objetivos sociales o fines públicos, es decir, aquéllos que garantizan el correcto acometimiento de las acciones y programas a través de los cuales se logrará satisfacer las necesidades a las que responde la consagración de objetivos que han de alcanzarse y tareas que han de concretarse en pos de aquéllos
El principio de solvencia tiene que ver con que el Estado debe tomar decisiones en cuanto a la obtención de recursos, el planteamiento de las metas y la asignación de los medios económicos y financieros de un modo coherente y preciso, que evite el posible retardo en el pago; y ello con el fin de evitar, entre otras consecuencias negativas
El principio de solvencia exige que todo compromiso debe hacerse sobre la base de una provisión de medios o recursos financieros. Un ente del Estado no debe, pues, comprometerse sino cuenta con una autorización para gastar.
Y, por último, más no por ello el menos relevante, tenemos el principio de responsabilidad, el cual opera frente a las exigencias planteadas por aquéllos que se han vinculado o relacionado con la Administración Pública sea mediante relaciones de empleo público o bilaterales, y que, en virtud de tales relaciones planteen el cumplimiento de algún convenio o acuerdo, la satisfacción de una acreencia o la indemnización de algún daño.
Todos estos principios, los cuales se encuentran estrechamente vinculados, obligan al Poder Público a comportarse y a relacionarse de un modo tal que sujete la gestión del gasto público a parámetros constitucionales de justicia y bienestar social.
Tales lineamientos aparecen consagrados en nuestra Carta Magna. Así, en el artículo 311 se afirma que la gestión fiscal “estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal”, y el 314 prohíbe que se realice gasto alguno “que no haya sido previsto en la ley de presupuesto”, y que de los créditos adicionales se hará uso “siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación”.
Asimismo, durante el tiempo que dure el pago de dichas deudas, no podrán las mismas ser objeto de nuevas indexaciones, tal como lo refirió esta Sala en su sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en virtud de que el monto de la deuda se indexa antes de la orden de cumplimiento voluntario, y después de ese auto “no puede existir indexación”, por lo cual, las indexaciones posteriores suponen, a juicio de la Sala, “una falta de técnica procesal”.

Criterio este que ha sido acatado y reiterado por los Juzgados Superiores del Trabajo, los cuales traemos a colación, específicamente la del Juzgado Noveno (9°) Superior y Segundo (2°) Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, Asuntos: AP21-R-2014-000927 y AP21-R-2014-000787, de fecha 13-07-2014 y 27-06-2014, respectivamente.
Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo, AP21-R-2014-000927, estableció:

“(…) Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576 del 20 de marzo de 2006 (Teodoro de Jesús Colasante Segovia en revisión), estableciendo que:

“…Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.

Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el mencionado fallo, el monto del pago se establece en la sentencia y se encuentra determinado por el monto de la ejecución, en consecuencia, la indexación debe ser anterior a tal determinación (debe acordarse en la sentencia), de manera que la ejecución de la sentencia la abarque, pues la fase de ejecución no es abierta para que en el trascurso de ella se articulen cobros sobre cobros, así, la “…indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario…” y después de este no puede existir indexación.

La sentencia establece el monto líquido de la condena y si no es posible esa liquidación, o esta condena a la indexación debe fijar en el fallo los parámetros para que mediante una experticia complementaria, se liquide el monto de la obligación, en forma alguna puede deferir al experto la labor de juzgar, de manera que la experticia debe ceñirse a la sentencia que se ejecuta conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de esa forma se garantiza la cosa juzgada prevista en el artículo 272 eiusdem.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, en el caso de la sentencia que se ejecuta los intereses de mora deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación y la indexación hasta la fecha en que quedó firme el fallo.

En el presente caso, en vista de los términos de la sentencia que se ejecuta, los intereses de mora deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida ésta como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial, incluida la indexación hasta la fecha en que quedó firme el fallo, el Tribunal de considerarlo procedente y a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a los intereses de mora durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, se calculará desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, con las exclusiones señaladas por el fallo que se ejecuta.

En base a los parámetros anteriormente expuestos, no es procedente la actualización de la experticia complementaria del fallo en este estado de la causa, toda vez que no ha ocurrido el pago efectivo de la obligación, debiendo declararse sin lugar la apelación de la parte actora en ese punto. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).


Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo, AP21-R-2014-000787, estableció:
3.- Cónsono con los criterios anteriormente citados, este Juzgador forzosamente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en relación a que se declare con lugar y procedente la actualización tanto de los intereses de mora como de la indexación; confirmando esta alzada el auto apelado, en vista de MERCAL C.A., como empresa del Estado venezolano ha venido honrando el monto adeudado; mas aun cuando la representación de la parte demandada. (Resaltado del Tribunal).

Conforme a los criterios antes transcritos, y a los fines de preservar el equilibrio entre las prerrogativas de que goza la entidad de trabajo del Estado en relación al cumplimiento de la sentencia, donde no ha habido pago efectivo, y considerando aun más, que los ejercicios presupuestarios concedidos para tal cumplimiento no han vencido (última actualización de experticia 21-11-2013), lo ajustado a derecho es declarar Improcedente una nueva actualización de experticia (intereses e indexación) en la presente causa. Y Así se establece.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Manuel López