REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001799

Visto la remisión del presente asunto a este despacho por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien en fecha 16 de septiembre de 2014 dicta auto ordenando devolver el expediente a este despacho que por distribución le correspondió para la celebración de la audiencia preliminar fijada por este despacho según auto de admisión dictado en fecha 30 de junio de 2014 a las 9:.00 a.m del Décimo día hábil siguientes a constar en autos la certificación de la Secretaría del despacho de haberse practicado la notificación de la demandada, hecho que fue realizado por la secretaria del tribunal de este Juzgado en fecha 1º de agosto de 2014, por considerar que se rompió la estadía a derecho en el presente asunto al haberse certificado para audiencia luego de transcurrido 5 días hábiles siguientes de constar en autos la notificación, este despacho hace las siguientes consideraciones:

El presente expediente correspondió en sorteo público efectuado el día 26/6/2014 a este despacho para su sustanciación. Luego de las actuaciones pertinentes en fecha 1º de agosto de 2014 se certifico la notificación practicada a la demandada por parte de la secretaría de este despacho para la celebración de la audiencia preliminar fijada al décimo día hábil siguiente a las 9:00 a.m., correspondiendo el día 16 de septiembre de 2014 en el sorteo publico efectuado para la celebración de la misma al Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, quien inicio la audiencia y levanto acta correspondiente de la celebración de la misma donde dejo constancia de la comparecencia de la demandada y de la incomparecencia de la parte actora como se evidencia al folio 23 del expediente, siendo que en ese mismo acto ordeno la devolución del expediente a este despacho por considerar que por certificar para audiencia la secretaría de este tribunal luego de 5 días se había roto la estadía a derecho de las partes pero sin ningún sustento legal ni jurisprudencial que considerar por parte de este despacho, remitiendo el expediente para según su decir que este despacho “ provea lo conducente.”

Ahora bien, en primer lugar es importante acotar que el juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes referido no se abstuvo de iniciar la audiencia preliminar devolviendo el expediente por considerar alguno vicio o error en la notificación para que quien decide revisare y verificare si sus actuaciones fueron acorde con las leyes y procedimientos para la practicar de la misma, o por considerar que la certificación esta viciada de nulidad o fuera de lapso legalmente establecido, pues al firmar el acta levantada por el juzgado remitente la parte que asistió a la audiencia preliminar ( ver expediente) es lógico entender que se dio el acto de audiencia preliminar solo que no se concreto la consecuencia procesal por inasistencia de la parte actora por considerar el juez una supuesta ruptura de la estadía a derecho de las partes, sin justificar el porque y en que base legal esta sustentada su apreciación, devolviendo el expediente para lo conducente, que no entiende quien decide a que se refiere, por cuanto se cumplieron los actos del proceso para la celebración de la audiencia.

En segundo lugar es necesario también acotar que ambos juzgados estamos en el mismo grado de jurisdicción, por lo que resulta impropio que el remitente luego de realizar el acto con la comparecencia solo de la demandada hubiere decidido devolver el expediente a un juzgado de su mismo grado de jurisdicción, sin especificar si estaba reponiendo la causa o simplemente absteniéndose de aplicar la consecuencia procesal que correspondía en este caso a criterio de este juzgado, sin anular actuación alguna, sin entender este despacho si es una reposición u orden de actuar en virtud de la decisión que se tomo al devolver las actuaciones a este despacho, sin existir un recurso pertinente al efecto ante un juzgado de superior jerarquía, o si es simplemente una rogatoria o sugerencia para que actúe en virtud de su apreciación y consideración.

En tercer lugar verifica quien decide que con respecto a la apreciación de la Juez Trigésimo Séptimo en cuanto a la ruptura de la estadía a derecho de las partes por no haberse certificado para audiencia preliminar el presente asunto antes de 5 días hábiles siguientes de constar en autos la notificación de la parte demandada, ya el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito en el asunto AP21-R-2014-000112 estableció un criterio que es compartido plenamente por este juzgado en el cual expresa lo siguiente:

“Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, y a los efectos de verificar si en el presente asunto operó la paralización de la causa, este Tribunal Superior observa, como se dijera en precedencia, que entre la diligencia del alguacil de fecha 17 de diciembre de 2013, dejando constancia de la respectiva notificación personal, hasta el auto que ordena la incorporación de dicha actuación a los autos y la certificación por secretaría, ambas actuaciones judiciales, de fecha 09 de enero de 2014, transcurrieron tan solo cinco (5) días hábiles, lapso de tiempo que en modo alguno puede ser considerado por esta Alzada, como un prolongado período de tiempo o suspensión alargada, extendida o prolongada, para considerar un lapso de inactividad procesal suficiente que hiciere necesario la notificación de las partes, aunado a que aprecia esta Alzada y debió el a quo en su oportunidad tomar en cuenta que, entre ambas fechas transcurrió el período de receso por festividades de navidad, circunstancia esta que a juicio de esta Alzada, pudo justificar la incorporación de la boleta a través de auto separado, para proceder de esta manera el Juzgado sustanciador a certificar la practica valida de la misma.”

Aunado a dicho criterio es igualmente importante acotar que los lapsos procesales son de lege ferenda, es decir, deben estar previamente determinados en la ley, y en el caso que nos ocupa cuando analizamos el contenido del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en ningún caso establece que la certificación por parte del secretario deberá hacerse dentro de 3 días hábiles siguientes ni ningún otro, ya que solo expresa que “(…) El alguacil dejara constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día hábil siguientes al de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.” Por tanto entiende este despacho que al no existir una norma que regule el tiempo que pudiere considerarse como rota la estadía a derecho de las partes por el hecho de no certificar en un lapso prudencial la notificación en los procesos laborales, debe activarse lo contenido en el articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo e ir a otras normas adjetivas vigentes que regulen algún caso análogo, siendo en este sentido la norma procesal ordinaria la correspondiente a considerar y en función de ello tomar en cuanta lo contenido en el Código de Procedimiento Civil que si establece en un caso análogo un lapso prudencial para que se considere la necesidad de volver a notificar a las partes por el transcurrir del tiempo sin actividad de alguna de las partes en fase de “citación”, y es el lapso que establece el articulo 228 del referido código en el cual se expresa lo siguiente: “ Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constaren en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, este quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si trascurrieren más de sesenta días (subrayado del despacho) entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”

En consideración a lo antes expuesto y como quiera que la devolución del presente asunto no se justificó ni legal ni jurisprudencialmente, a criterio de este juzgado lo acertado es que siendo el juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien considero la ruptura de la estadía a derecho para no aplicar la consecuencia procesal que a criterio de quien decide correspondía, y teniendo las mismas funciones de sustanciación, es ese (y no quien decide) que debe continuar en fase de sustanciación con la presente causa, ya que este juzgado cumplió con sus actuaciones y considera que la notificación y certificación no adolecen de vicio alguno, no teniendo materia que pronunciarse sobre dicha certificación, pues ese acto quedo firme por no haber sido recurrido en el lapso legal correspondiente por ninguna de las partes, y es solo otro juzgado de igual rango y categoría quien considera una situación de hecho para devolver el expediente sin anular las actuaciones de este despacho por considerar bajo su criterio y no de quien decide que la certificación fue realizada luego de 5 días hábiles siguientes, pero sin expresar cual seria el lapso que legal o jurisprudencialmente debe aplicarse, motivo por el cual es forzoso considerar la devolución del presente asunto al remitente, es decir, al Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que continúe la causa en fase de sustanciación, pues fue dicho juzgado sin apelación alguna, sino bajo su sano criterio y autonomía quien en base a una consideración de hecho devolvió el expediente a este despacho que ya se pronuncio sobre lo apreciado al certificar y entender a derecho a las partes en el proceso. Así se establece. Líbrese oficio de remisión.

La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Lisbeth Montes









EXP: AP21-L-2014-001799

LG/LM