REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-S-2014-001790

OFERENTE: GLOBAL GUARDS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de mayo de 1975, anotado bajo el número 33, Tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.072.

OFERIDO: JERRY JAVIER CONTRERAS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 12.781.343.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Se inicia el presente procedimiento mediante Oferta real de pago realizada por la entidad de trabajo GLOBAL GUARDS, C.A., a favor del ciudadano JERRY JAVIER CONTRERAS GUZMÁN, antes plenamente identificados, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de mayo de 2014, correspondiendo su conocimiento, previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido el expediente en fecha 13 de mayo de 2014, procediendo a su admisión mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014.

Posteriormente y mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2014, la oferente a través de su apoderada judicial, la abogada Mary Evelyn Moschiano Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.072, Desistió del presente procedimiento de Oferta Real de Pago interpuesta. Siendo así, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la oferente, señalando que la Oferta Real de Pago es un mecanismo a través del cual el patrono puede poner a disposición del patrono cantidades de dinero derivadas de la relación de trabajo, que si bien es admisible en el proceso laboral, tiene un tratamiento por vía de jurisprudencial distinto al precisado en la ley adjetiva procesal civil. En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone de un procedimiento específico para el trámite de las ofertas reales de pago, por lo cual y en atención a lo dispuesto en su artículo 11, debe aplicarse el procedimiento previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la debida interpretación que al respecto ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo, a través de reiterada jurisprudencia. (vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, en el procedimiento de oferta real de pago presentada por la empresa Laboratorio Policlínica San Felipe c.a., a favor de la ciudadana Marianela Jordan; y sentencia de fecha número 1685 de fecha 24 de octubre de 2006, emanada de la misma Sala)

Establecido lo anterior, y tomando en cuenta entonces, la aplicación al presente asunto de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y tomando además en consideración el Desistimiento formulado por la oferente a través de su apoderado judicial; considera pertinente esta Juzgadora señalar lo que respecto del desistimiento disponen los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Siendo así, considera el Tribunal que el Desistimiento del procedimiento implica la pérdida del interés de la parte actora en seguir con la tramitación del presente asunto, requiriéndose que quien desista esté debidamente facultado para dicho acto y que se trate de materia de orden público o donde exista una prohibición expresa de hacerlo. En este sentido y en cuanto a la cualidad y facultad de la abogada Mary Evelyn Moschiano, se evidencia de instrumento poder consignado a los folios 04 al 07 del expediente, que la oferente le otorgó expresa facultad para Desistir, con lo cual, la mencionada apoderada judicial tiene expresa cualidad y facultad para desistir del presente procedimiento. De igual manera evidencia esta Juzgadora que el Desistimiento formulado no vulnera normas de orden público ni es contrario a las buenas costumbres, ni tampoco está prohibido por ley; razón por la cual este Tribunal declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de Oferta Real de Pago interpuesto por la entidad de trabajo GLOBAL GUARDS, C.A., a favor del ciudadano JERRY JAVIER CONTRERAS GUZMÁN, plenamente identificados en autos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

No. DE EXPEDIENTE: AP21-S-2014-001790