REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000762
DEMANDANTE: ARABIA ALEJANDRA MARELLI SOLORZANO, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 13.272.148.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JACKSON JOSE MEDINA ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 177.613.
DEMANDADA: CLINICA ATIAS, HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de julio de 1982, bajo el número 95, tomo 24.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 118.243 y 195.592, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
A los fines estadísticos e informáticos, se publica sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a través de la cual se Homologó la Transacción suscrita en el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ARABIA ALEJANDRA MARELLI SOLORZANO, contra la entidad de trabajo CLINICA ATIAS, HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., todo ello en ocasión a la prolongación de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 22 de septiembre de 2014, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora, la ciudadana Arabia Alejandra Marelli Solorzano, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 13.272.148, con su apoderado judicial, el abogado Jackson Medina, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 177.613, así como la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada Anna Salvaggio, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 195.592
Se evidencia del acta de prolongación de la audiencia preliminar, que las partes manifestaron haber llegado a un arreglo amistoso destinado a poner fin al presente procedimiento, por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ARABIA ALEJANDRA MARELLI SOLORZANO, contra la entidad de trabajo CLINICA ATIAS, HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., demanda que fue estimada en la cantidad de Bs.251.790,92, así como para dar por terminadas las diferencias que han surgido entre ellos con ocasión de la relación de trabajo que los vinculara, y con la finalidad de prever litigios actuales y futuros de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de 2012, actuando en este caso la parte actora en forma personal y debidamente asistida de abogado, así como la parte demandada a través de su apoderada judicial, en atención a las facultades expresamente otorgadas en instrumento poder cursante a los folios 40 al 43 del expediente contentivo de la presente causa.
En este sentido y en cuanto al acuerdo transaccional suscrito, el mismo se celebró en los términos que a continuación se exponen:
“PRIMERA: “LA TRABAJADORA” sigue procedimiento judicial en contra de “LA EMPRESA”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalando que ingresó a prestar servicios en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.008, desempeñándose en el cargo de “Médico Internista”, devengando como último salario diario promedio la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 459,55), equivalente a un salario mensual de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.13.786,36), cumpliendo una jornada de trabajo mixta, comprendida los días martes y jueves de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, alegando igualmente que la relación de trabajo culminó en fecha cinco (5) de diciembre de 2.011 en virtud del supuesto despido injustificado efectuado por “LA EMPRESA”, sin que la accionante incurriera en alguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo “LA TRABAJADORA” solicita el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, el pago de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas ni canceladas correspondientes al período 2010-2011, vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al período 2011-2012, utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012, así como los intereses moratorios sobre todos y cada uno de los conceptos demandados. En vista de lo anterior “LA TRABAJADORA” solicita se le reconozca y le sea cancelado la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y ÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA y DOS CÉNTIMOS (Bs. 251.790,92), todo de conformidad con lo establecido en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento y el cual se da aquí por reproducido. SEGUNDA: Por su parte, “LA EMPRESA” rechaza y niega todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por “LA TRABAJADORA” en su escrito libelar, que “LA EMPRESA” niega y rechaza que hubiese despedido injustificadamente a la mencionada ciudadana, supuestamente en fecha cinco (5) de diciembre de 2011, o ninguna otra fecha anterior o posterior a la mencionada, toda vez que ningún representante de la empresa o cualquier otra persona que tuviese facultad para ello, procedió a dar por terminada la relación de trabajo mediante semejante figura (despido injustificado), pues lo cierto es que “LA TRABAJADORA” manifestó mediante comunicación por escrito dirigida a “LA EMPRESA”, su decisión unilateral de dar por terminada la relación de trabajo, siendo entonces que la forma como terminó la relación de trabajo fue por la renuncia de la trabajadora y no por el despido injustificado alegado en el libelo de demanda. Motivo por el cual resulta improcedente el pago de las indemnizaciones pretendidas por el negado e inexistente despido injustificado. Así mismo, “LA EMPRESA” establece que desde el momento en que culminó la relación de trabajo, siempre estuvo en disposición de cancelar las prestaciones sociales que adeudaba a “LA TRABAJADORA”, ofreciendo el pago de las prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y las utilidades fraccionadas, entre otros conceptos y beneficios de orden legal y convencional que pudiese corresponder a “LA TRABAJADORA”, descontando por supuesto los adelantos de prestaciones sociales que ya había cobrado, siendo que ésta última siempre se mostró renuente a cobrar sus acreencias laborales. Motivo por el cual, “LA EMPRESA” rechaza y niega el pago de los intereses moratorios solicitados en el escrito libelar. TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, llevado en el expediente signado bajo el No. AP21-L-2014-000762, y en consecuencia establecen de mutuo consentimiento lo siguiente: 1.- Que ningún representante de la empresa o cualquier otra persona haya procedido a dar por terminada la relación de trabajo mediante la figura del despido injustificado, siendo el último salario básico mensual devengado por “LA TRABAJADORA”, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), equivalente a un salario diario de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.400, 00). 2.- Que en virtud de la culminación de la relación de trabajo, “LA EMPRESA” acuerda cancelar a “LA TRABAJADORA” la cantidad única de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 160.000,00), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, siendo que el referido pago se verifica en este acto a través de la entrega de un cheque por la referida cantidad, girado contra la institución Financiera Banco Mercantil, signado bajo el No. 85100027, a nombre de la ciudadana ARABIA ALEJANDRA MARELLI SOLORZANO, por la cantidad antes referida (Bs. 160.000,00), cuyo monto comprende el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, el pago de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas ni canceladas correspondientes al período 2010-2011, vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al período 2011-2012, utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012, intereses moratorios, así como cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual que pudiese adeudar “LA EMPRESA” a “LA TRABAJADORA” por la relación de trabajo sostenida y su terminación. CUARTA: “LA TRABAJADORA” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente desiste de cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y en consecuencia reconoce que “LA EMPRESA” no le adeuda conceptos y cantidades previstas por la Ley y/o en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, así como tampoco por concepto de salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente reconoce que no existen diferencias que reclamar, entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. De la misma forma, “LA TRABAJADORA” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos. Ambas partes declaran que para el establecimiento del monto aquí pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), “LA TRABAJADORA” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, estableciendo que nada tendrán que demandarse en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento, e igualmente “LA TRABAJADORA” desiste formalmente de cualquier solicitud, procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, con motivo de la relación laboral o su terminación. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su Homologación a la presente transacción.”.
En este estado Visto el acuerdo Transaccional antes descrito, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, igualmente considerando que no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OSCAR CASTILLO
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2014-000762
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